NULIDADES

 

LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN DEBEN REALIZAR UN ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONFORME A LA IDONEIDAD, PERTINENCIA Y UTILIDAD

 

“La inconformidad de la impetrante, se fundamenta exclusivamente en tres puntos: i) supuesta violación en las reglas del debido proceso, ii) vulneración al principio de congruencia y iii) carencia de fundamentación al no hacer valoraciones tendientes a desvirtuar los elementos objetivos del tipo penal que hagan deducir porque el Juzgador llego a la decisión judicial cuestionada en esta instancia.

Es de advertir que al examinar el fundamento de tales puntos de impugnación, se debe rechazar del examen de fondo los puntos i y ii, por las siguientes razones:

Sobre el punto referente a una supuesta violación de las reglas del debido proceso, violación de principios de contradicción, oralidad, inmediación entre otros, al equiparar el Juez Instructor su competencia a la de un Juez Sentenciador, en razón de ejercer juicios de valor sobre los elementos de prueba tenidos a la vista, es preciso aclarar a la recurrente que no debe precipitarse al cuestionar la vulneración al debido proceso, ya que al controvertir dicha garantía, debe contextualizarse para el caso específico del proceso penal, las diversas etapas procesales que lo constituyen, de tal forma que al ubicarnos en la etapa procesal de instrucción, es de evaluar que los jueces instructores poseen la competencia funcional para admitir o rechazar prueba, tal actividad constituye una delimitación de la prueba a desfilar en juicio, por lo que es menester que los jueces de instrucción realicen un análisis basado en la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba que en ese momento procesal se proponen. El artículo 177 CPP, establece los presupuestos mencionados como requisitos –sine qua non- para su admisibilidad, teniendo en cuenta que los elementos de prueba propuestos, sean útiles para la averiguación de la verdad, pertinentes por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal de imputado o a la credibilidad de los testigos, así también se infiere que tales elementos probatorios sean los adecuados para acreditar el delito del caso en concreto y la participación del imputado, es decir la función de los Jueces Instructores, no es mecanizada, sino que requiere un análisis integral de los elementos de prueba, que potencialice los efectos que en etapa plenaria estos pueden producir, y que al conjuntar dicho acervo probatorio, genere en el intelecto de dicho funcionario, la consolidación de: probabilidad (positiva o negativa) o una duda razonable, esto no implica inobservar el principio de legalidad de las atribuciones en la aplicación de justicia, sino el fiel respeto del mismo en virtud de ser funciones de examinación de prueba que nuestra legislación le otorga a los Jueces de Instrucción, para llegar a esos estados intelectivos, los cuales deben fundamentarse pues tales estados intelectivos no deben ser arbitrarios, sino fundados en la razón, en los elementos de prueba recabados hasta ese momento o si en determinados casos es posible la recolección de elementos que por diferentes circunstancias hasta ese momento no se obtienen pero de las que hay conocimiento de poder adquirir y extraer elementos de la fuente de prueba conocida.

De la ineludible atribución de análisis probatorio requerido a los Jueces Instructores, entendiendo el verbo analizar, como la acción de examinar detalladamente una cosa para conocer sus características o cualidades, o su estado, y extraer conclusiones, implica en el ámbito procesal, un examen pormenorizado de los diversos elementos de prueba que se tienen a esa altura del proceso, a fin de dinamizar el proceso penal a la etapa del juicio, o decidir ponerle fin al proceso ya sea de manera definitiva en virtud de diferentes causales que nuestra legislación regula, siendo comúnmente la inexistencia del hecho, o que pese a la existencia del hecho típico, el sujeto a quien se le imputa dicha conducta no haya participado en los sucesos delictivos, o bien un cierre temporal del proceso a fin de enriquecer el acervo probatorio con elementos que fortalezcan la acusación incoada, en tal sentido es plausible y exigible la valoración de los juzgadores en esta etapa, pues tal actividad resguarda de manera objetiva los fines del proceso, ya que sería imprudente que la decisión de tales funcionarios no sea sobre la base de un análisis de los elementos de prueba que tiene a la vista ya que eso provocaría aperturar a juicio casos infundados, así como también ponerle al fin al proceso sin ningún fundamento más que el de la especulación y no el de una análisis liminar de los sustratos probatorios. De tal forma que el argumento sostenido en el primer punto alegado es rechazado, siendo infructífero en esta alzada y se descarta mayor análisis que el vertido anteriormente, al tener claramente que no se originan violaciones al debido proceso, ni vulneración de principios procesales por las acciones enunciadas en el libelo recursivo.

Sobre el segundo punto de impugnación, se destaca un problema de congruencia, sin embargo la recurrente, no termina de vincular tal inconsistencia, si bien es cierto, el fundamento y pronunciamientos jurisprudenciales, exponen claramente la definición y relevancia que conlleva el principio de congruencia en un debido proceso constitucionalmente configurado, es de aclarar que debe existir un fundamento preciso de la crítica y surgimiento de dicho agravio, empero tal precisión en el agravio no se verifica, no es determinante tal inconsistencia y en tal sentido es inoperante pronunciarse en ese aspecto, ya que este Tribunal de Alzada, no puede inferir mínimamente en donde yace el yerro de incongruencia, por tanto se declara sin lugar el segundo punto de impugnación relacionado.”

 

CAUSALES TAXATIVAS PARA DETERMINAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“Ahora bien, sobre el tercer punto de impugnación, identificado en esta resolución como punto iii) carencia de fundamentación al no hacer valoraciones tendientes a desvirtuar los elementos objetivos del tipo penal que hagan deducir porque el Juzgador llego a la decisión judicial cuestionada en esta instancia, se denotan elementos contenidos en el auto que sobresee definitivamente al imputado en cuestión, que eventualmente pueden devenir en el aparecimiento de un vicio en la motivación.

En base a ese punto esta Cámara, expondrá en el siguiente orden: 1. Abordaje genérico de la figura del sobreseimiento definitivo (Definición, Efectos, Formalidades); 2. Conclusiones sobre el yerro invocado en la resolución objeto de alzada.-

CONSIDERANDO 1. 1 Una primera aproximación a la figura del sobreseimiento nos la brinda el doctrinario español Gimeno Sendra, quien manifiesta: “En términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal”.

Se destaca de dicha definición las vertientes del sobreseimiento, en provisional y definitivo, para efectos de esta resolución, nos interesa abordar la vertiente del sobreseimiento definitivo.-

Nuestra Sala de lo Penal, sobre dicha decisión judicial expone: “[…] Doctrinariamente debe considerarse como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios.[…]” (Interlocutorias con fuerza de definitiva, referencia judicial 419C2016, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.-).

Nuestra legislación procesal, en el Art. 350 Pr. Pn., por su parte regula un sistema numerus clausus, es decir un sistema cerrado o de taxatividad de causales para la determinación del sobreseimiento definitivo, literalmente reza:

“[…] Procedencia del sobreseimiento definitivo

Art. 350.- El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada. […]”.-

De los sustratos doctrinales, jurisprudenciales y normativos citados, este Tribunal de Alzada, puede dar paso a la construcción de la definición del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como aquella decisión judicial, emanada de un organismo jurisdiccional competente, que mediante la adecuación y verificación de causas legales en los casos concretos, habilita la conclusión o cierre del proceso penal de manera anticipada, obteniendo como consecuencia la inactividad o inhabilitación del poder estatal de punición, evitando así la realización de juicios fútiles o improsperables.-

CONSIDERANDO 1.2 EFECTOS

Entendida la noción de la figura del sobreseimiento definitivo, es importante a destacar en esta resolución, las consecuencias y/o efectos derivados de su pronunciamiento, y que tienen relevancia en el presente caso sobre la cuestionada motivación que se requiere del mismo.

Y es que la figura constituye una decisión que permite ser equiparada a una sentencia definitiva absolutoria, vale aclarar en sus efectos, no obstante sabemos se tratan de figuras diferentes, pero la particularidad de su semejanza es el efecto de cosa juzgada alcanzado por el sobreseimiento definitivo, es decir al clausurar el proceso penal en favor del encausado, y al no ostentarse impugnación alguna o ser interpuesto el recurso sin repercusión o modificación alguna, se crea un obstáculo de persecución posterior en virtud de la garantía constitucional del ne bis in ídem o prohibición del doble juzgamiento, en procesos ulteriores en que se dé la identidad del o los procesados, sobre los mismos hechos y sobre la misma pretensión o fundamento, en este caso la pretensión del juzgamiento por la vía penal.

En ese sentido es lógico inferir que la argumentación requerida en el auto que sobresee definitivamente, debe ser lo suficientemente explicita para detallar integralmente el elenco probatorio con el que se cuenta, previo un debido examen y conclusión de los mismos.

CONSIDERANDO 1.3 FORMALIDADES

En tanto hemos soslayado la particularidad de esta decisión judicial, sus efectos equiparables a las sentencias definitivas absolutorias, resoluciones judiciales que por antonomasia les es requerida la motivación en sus diversas etapas, es así que tal exigencia para el caso del sobreseimiento definitivo, no es una simple inferencia antojadiza, sino una solemnidad establecida en nuestra normativa –Art. 353 Pr. Pn.- en vista a potenciar el acceso a la vía recursiva, como vertiente del acceso a la jurisdicción, ya que solo en base a una verdadera fundamentación, se puede determinar las razones, circunstancias y elementos, que hicieron deducir en el Juez Instructor la decisión de dictar el cierre del proceso, y detener la persecución penal en contra del imputado.

El artículo citado expresa:

“[…] Forma y contenido

Art. 353.- El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional contendrá:

1) Identificación del imputado.

2) Descripción del hecho que se le atribuye y su análisis jurídico.

3) Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba.

4) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

5) La cita de las disposiciones legales aplicables.[…]”

Tales solemnidades, deben establecerse en el respectivo auto considerado en la actual normativa como auto definitivo y en legislaciones anteriores como autos interlocutorios con fuerza definitiva, considerando imperiosamente que el inobservarlos podrían eventualmente constituir un agravio fácilmente alegado en esta instancia, primordialmente en la etapa de la motivación, vale hacer énfasis que se requiere además un detallado análisis de la prueba, tal como relacionábamos al inicio de este análisis jurídico mediante un examen pormenorizado de los elementos de prueba con los que se cuenta y las deducciones que se hagan de dicho acervo probatorio.”

 

PROCEDE LA ANULACIÓN TOTAL DEL SOBRESEIMIENTO DEFINIVO, CUANDO EL JUZGADOR NO HA REALIZADO UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO

 

“CONSIDERANDO 2. Sostenidas las consideraciones precedentes, en relación con el yerro invocado de falta de fundamentación, al no exponer según lo manifestado por la recurrente, las valoraciones tendientes a desvirtuar los elementos objetivos del tipo penal de EVASIÓN DE IMPUESTOS, es primordial contextualizar lo siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales, exige imperativamente a todo tribunal de justicia, la exposición de razonamientos, que den explicación a la resolución judicial dictada (particularmente los autos y las sentencias), sobre la base de fundamentos fácticos particulares del caso y fundamentos de derecho supeditados a lo dispuesto en los cuerpos normativos, y a los que el operador de justicia le da interpretación y aplicación conforme lo solicitado.

Tal exigencia, deviene de nuestra Constitución, de conformidad a los artículos 2 y 12 y de la cual nuestro Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010; en la cual expone: “[...] Deriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución”[…].-

Al estudiar detenidamente la resolución objeto de alzada, se deduce concretamente en la parte dedicada a la fundamentación para sobreseer definitivamente al imputado […], que el Juez Sexto de Instrucción, hace consideraciones inclinadas plenamente al elemento subjetivo del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, estableciendo la inexistencia de la “intención de evadir”, su argumento parte de tomar la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 350 nº 1 Pr. Pn., la cual expresa: 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él. Es en este momento en que la alegación de la recurrente toma mayor trascendencia, ya que en efecto, la argumentación debe ir tendiente a desvirtuar la existencia del hecho o la participación del procesado en la evasión de impuestos, lo que implica analizar los elementos normativos atribuidos al procesado, y verificar si de conformidad al acervo probatorio, se pueda deducir probabilidad positiva de la participación del imputado o si por el contrario, tales hechos no constituyen los elementos genéricos, y especiales del tipo, lo que consolidaría la atipicidad de los hechos.

Partiendo de lo anterior, lo que se espera del argumento del Juez Instructor, para fundamentar el sobreseimiento definitivo dictado, es un análisis pormenorizado de los elementos objetivos del tipo penal y verbos rectores que para el presente caso pudieran desvanecerse de conformidad a los elementos de prueba tenidos a la vista, los principales verbos rectores del tipo penal en cuestión son los siguientes: “omitir declarar hechos generadores”, “declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes (lo subrayado es de esta cámara), es decir no hay que ver con simplicidad el análisis ya que el tipo penal de evasión de impuestos, tiene un propósito especial de evadir, pero ello mediante el encuadramiento de elementos descriptivos de carácter alternativos, es decir las formas de tipificar el delito son múltiples, ya que también el mismo precepto establece mediante qué medios puede adecuarse la conducta al tipo penal, para el caso sub examine, representación fiscal imputa al procesado el numeral tres del art. 249-A, referente a declaraciones falsas o inexactas, que dicho sea de paso vale aclarar son supuestos diferentes, lo cual esta Cámara ya lo ha hecho notar en precedentes judiciales (INC. 025-18-8 ml de las quince horas y cincuenta minutos del día nueve de febrero del año dos mil dieciocho), sin embargo, es de advertirse que el tomar en cuenta la diferencia de estos dos supuestos, implica el análisis de los elementos objetivos, lo cual no ha sucedido en la resolución objeto de alzada y es que al declarar información falsa se está en presencia de una forma comisiva del delito y al declarar información inexacta o incompleta, se está en presencia de una forma omisiva, sin embargo no existe pronunciamiento alguno por parte del Juez Sexto de Instrucción a fin de descartar y diferenciar objetivamente la inexistencia de esos hechos, que es precisamente lo que la causal de sobreseimiento definitivo invocada le requiere.

Si bien es cierto, el Juzgador soslaya elementos dogmáticos importantes dentro de la configuración del tipo objetivo de EVASION DE IMPUESTOS, como lo es la conducta engañosa, luego vincula nuevamente -la intención de querer evadir-, realizando un “salto al vacío” del análisis del tipo objetivo.

Es decir entendido el elemento objetivo –engaño- en el contexto de la Evasión de Impuestos, como conductas de defraudación basadas en ocultamientos intencionales del hecho imponible o de la capacidad del contribuyente, lo que debe analizarse posteriormente a dicha consideración no es de inmediato el ánimo de evadir (lo que no significa perderlo de vista) sino la constitución o no de un -perjuicio fiscal- es decir que a la Hacienda Pública ingresen valores suprimidos o inferiores a los que legítimamente le corresponden, o que se tengan que hacer devoluciones indebidas en virtud de una conducta defraudadora, sin embargo este segundo elemento solo se toca a nivel dogmático, más no se argumenta de manera fáctica, no se analiza, en síntesis no existe una valoración fundamentada en los elementos de prueba para desvirtuar la existencia de un perjuicio fiscal, sino que en ese punto el Juzgador establece un abordaje general únicamente del dolo, de sus clases y elementos, más no se complementa el análisis integral del tipo penal objetivo.

Como se mencionaba entre paréntesis supra, el hecho de que el Juez Instructor abordara la perspectiva del elemento subjetivo del delito de EVASION DE IMPUESTOS, para darle fundamento al sobreseimiento definitivo no implica restarle importancia a un supuesto tan importante como ese, pero en la medida de seguir un orden lógico del análisis que se le requiere para construir el estado intelectivo que le permite concluir en la certeza negativa de los hechos, de la participación del procesado y de la inexistencia del perjuicio fiscal, es inadecuado remitirse directamente a ese supuesto, cuando no se ha establecido de manera concreta la descripción, valoración e integración probatoria que fundamente la atipicidad de la conducta atribuida.

Es en ese sentido el Juzgador, posiblemente en la construcción de su razonamiento evaluó los elementos de prueba para deducir la ausencia del “ánimo de evadir” sin embargo en ese iter lógico no plasmo en su resolución la motivación necesaria, en la que se evidenciara -razonamiento tras razonamiento- (ley lógica de la derivación) para consolidar dicha conclusión, en base a un análisis detallado de los elementos de prueba recabados, y esencialmente la descripción y análisis de la pericia financiero contable, que ciertamente al tener un contenido técnico y al ser suscrita por un conjunto de peritos requiere mayor rigurosidad en el análisis de su contenido.

Siendo que bajo ese hilo de ideas relacionadas, el yerro de la motivación indicado por la apelante, en efecto cobra razón, pues aunque el fundamento del Juez Sexto de Instrucción de esta ciudad, conlleve predominantemente un análisis dogmático del elemento subjetivo, y algunas referencias adecuadas al tipo penal objetivo, no se termina de enlazar o conectar, la causal invocada para sobreseer definitivamente al imputado […], y las circunstancias fácticas que debieron dilucidarse mediantes el análisis detallado de los elementos de prueba y la conclusión a la que se llega, a fin de verificar el supuesto enunciado en la causal nº 1 del art. 350 Pr. Pn.

Aunado lo anterior al momento de cotejar las formalidades requeridas en el art. 353 Pr. Pn., se verifica que no hay pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, no obstante representación fiscal ejerció la acción civil y se pronunció en el respectivo dictamen de acusación.

En vista a lo argumentado se declara ha lugar el yerro invocado por el ente fiscal, y ante la inexistencia de la motivación adecuada para dictar la decisión judicial de sobreseimiento definitivo, es pertinente, de conformidad a las facultades resolutivas atribuidas a las Cámaras de Segunda Instancia, reguladas en el art. 475 Pr. Pn., ANULAR el sobreseimiento definitivo dictado a favor de […], siendo una anulación total de la resolución objeto de alzada, por falta de fundamentación, afectando tal nulidad al acto procesal que originó dicha resolución judicial, es decir a la audiencia preliminar, por lo que deberán retrotraerse las cosas, al momento previo a la celebración de dicha audiencia y así convocar a las partes procesales para la realización de una nueva audiencia preliminar, de la que surja una resolución judicial debidamente motivada, con un estricto análisis probatorio tal como se establece en el numeral 3 del art. 353 Pr. Pn.”