SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

DEBE EXISTIR UNA PROBABILIDAD CIERTA DE INCORPORAR OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE PERMITAN GENERAR LA CERTEZA EN EL JUZGADOR

 

"El Sobreseimiento, es la figura procesal en la cual el juzgador toma como decisión cesar el proceso, por cuanto que considera no existen suficientes elementos de convicción para proseguir con la etapa del Juicio; nuestra legislación reconoce que el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, según lo regulado por los Art. 350 y 351 del Código Procesal Penal, disposiciones en las que encontramos los presupuestos para su procedencia. En el primero de los casos, el sobreseimiento definitivo, desliga completamente al imputado del proceso, en cierta forma, absolviéndolo de las imputaciones que se le realizan, ello en razón, de que los elementos de prueba recabados en la investigación no generan certeza en el juzgador, o de la existencia del delito o de la participación del imputado, y que además no podría de ninguna otra forma u otro elemento modificarse dichas circunstancias.

 

En cuanto al segundo de los casos, es decir el sobreseimiento provisional, éste es procedente cuando los elementos de convicción incorporados por el ente fiscal, finalizada la fase de instrucción son insuficientes para fundamentar la acusación, pero, a diferencia del definitivo, en el provisional existe una probabilidad cierta de incorporar otros medios de prueba que permitan generar la certeza en el juzgador para poder promover la fase de sentencia; es decir que siempre genera una cesación del proceso, pero el mismo puede reabrirse según lo dispuesto en el ya mencionado Art. 351 CPP, es decir en el plazo de un año, siempre y cuando los nuevos elementos de prueba sean razonables y que permitan proseguir con el procedimiento, y por ello decimos que genera más una suspensión del proceso que una conclusión del mismo, mientras que no transcurra el plazo legal para su prosecución."

 

PROCEDE CONFIRMARLO, CUANDO EL AD QUEM ADVIERTE POCA ACTIVIDAD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA ESTABLECER UNA CONVICCIÓN JUDICIAL

 

"III.- En razón a las anteriores consideraciones, al analizar el caso bajo nuestro conocimiento, se tiene que el recurso va dirigido contra el Sobreseimiento Provisional dictado por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad; y que fue incoado por la Representación Fiscal, por considerar que efectivamente existe prueba indirecta que dan certeza sobre la responsabilidad del señor [...], y así poder pasar a Juicio, bajo esas premisas, este tribunal analizando los medios de prueba incorporados al proceso, únicamente advierte que se cuenta con las que fueron presentadas junto con el requerimiento fiscal, es decir: a) El acta de inspección policial de accidente de tránsito y croquis de ubicación; b) Acta de inspección ocular del cadáver; c) Certificación de partida de defunción de [...]; d) Reconocimiento médico forense; e) Acta de Presentación de la señora [...] quien expresó ser la madre de señora [...]; y, f) El Acta de entrevista de la señora [...]; elementos de convicción con los que la representación ha pretendido fundamentar además su Dictamen de Acusación, y que ahora sostiene que debe considerarse como prueba indiciaria; sin embargo, a criterio de los suscritos Magistrados, con dichos medios de prueba, efectivamente se ha logrado establecer el fallecimiento de la señora [...], el día siete de septiembre de dos mil diecisiete, que dicho suceso ha tenido lugar en la segunda avenida sur, entre la calle Daniel Hernández y la segunda calle poniente; que el señor [...], conducía el vehículo con las placas particulares número [...], marca Mazda, modelo Protege, año dos mil, color blanco, la posición en que dicho vehículo fue encontrado por los agentes que elaboraron el acta de inspección y la posición en que se encontró el cuerpo de la occisa; lo que no se ha logrado demostrar es que no se tiene un elemento probatorio que permita dar certeza de como sucedió el accidente de tránsito y que incrimine al imputado por el fallecimiento de la señora [...]; ello es así, por cuanto que el acta de inspección policial que es el documento en el que la representación fiscal se basa para demostrar la participación del señor [...], únicamente aporta al proceso datos de identificación de las vías sobre las cuales ha sucedido un accidente de tránsito terrestre, sin demarcación vial, los rumbos de las arterias, los vehículos y conductores involucrados, pero no puede inferirse de tal inspección, inequívocamente, la responsabilidad de una persona o de otra, por cuanto que se basa en simple apreciaciones de agentes policiales que se presentan al lugar del accidente después de ocurrido el mismo, incluso se expresa en el acta de inspección policial agregada al expediente, que los agentes que la elaboraron manifiestan que al hacerse presentes encontraron a otro agente policial quien manifestó que al llegar encontró ““la persona lesionada y al conductor””, por lo que se infiere que tampoco presenció la forma en que sucedió el hecho, y dado que si bien es cierto el señor [...] fue identificado como el conductor del vehículo, estos elementos de prueba no pueden determinar que efectivamente el actuar del imputado haya sido la causa del fallecimiento de la víctima, porque ni tan siquiera se ha ofrecido un medio de prueba que demuestre la forma en cómo sucedieron los hechos, y que nos lleven a la conclusión jurídicamente cierta, acerca de quién tuvo la falta objetiva de cuidado, mediante el nexo causal (causa-efecto) de manera tal que se concluya en la vinculación entre uno de los involucrados y el resultado final; para lograr una sentencia lo más cercana a la verdad jurídica, dado que, consta en autos que el vehículo en cuestión presenta una apachadura en su puerta izquierda, que el vehículo circulaba en el correspondiente sentido a la Segunda Avenida Sur, que no consta una zona o línea peatonal próxima. Por todo lo anterior analizado por los suscritos, hemos de expresarle a la parte apelante un mentís en cuanto a que sostiene que el señor Juez ha realizado una errónea interpretación del Art. 351 CPP; haciéndole notar que de la lectura y examen de todo el expediente se advierte la exigua actividad de la representación fiscal. Sin embargo, dado que el caso de autos no ha finalizado, la Fiscalía tiene la oportunidad, la posibilidad, mediante una actividad esmerada y eficaz, tanto como para buscar e incorporar al juicio otros elementos determinantes para su pretensión, tanto como para llevar al señor Juez la convicción de lo que pretende."