PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
LOS TESTIGOS DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSONA QUE PIDA EL TÍTULO SUPLETORIO DEBEN CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE SER PROPIETARIOS DE BIENES RAÍCES Y VECINOS DEL LUGAR DONDE ESTÁ SITUADO EL INMUEBLE QUE SE TRATA DE TITULAR
“a) Los abogados
apelantes, en primer lugar, alegan una infracción procesal consistente en que
la demanda interpuesta tuvo que haberse declarado improponible por falta de presupuestos
materiales, específicamente por lo que prescribe en el Art. 717 C.C. “”””””No se admitirá en los Tribunales o Juzgados de la
República ni en las oficinas administrativas ningún título ni documento que no
esté registrado, si fuere de los que conforme a este título estén sujetos a
registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer un derecho
contra tercero….”””” Esto debido a que la representación fiscal ofreció un
documento donde hacía referencia que las propiedades objeto de la demanda le
partencia al Ministerio de Obras Publica pero que en dicho documento presentado
al Centro Nacional de Registro de la sección competente le denegó la
inscripción por existir documento con prioridad registral.
Al respecto
esta Cámara considera que dicha petición de improponibilidad de la parte
demandada apelante es improcedente por cuanto la pretensión de la
representación fiscal en su demanda fue la nulidad del título supletorio de dominio a favor del señor […] y la
cancelación del asiento de inscripción respectivo, y no la presentación de
algún documento o instrumento, de tal forma que no existe improponibilidad
alguna; ahora bien si la parte demanda consideraba que dicho documento no debió
ser presentado como prueba de conformidad con el Art. 717 C.C; este tuvo que
alegarse de conformidad a los principios de pertenencia, utilidad y legalidad
de la prueba y no como un motivo de improponibilidad de la pretensión.
b) Continúan los apelantes manifestando
que el Juez valoro erróneamente la prueba y que resulto en un fallo estimativo
a la parte demandante razón por la que se verificaran cada una de los puntos
señalados por los impetrantes:
b.1) Advierten que en su oportunidad
fueron autorizadas las Diligencias
de Titulación Supletoria seguidas en el Juzgado de lo Civil de San Vicente, sin
embargo hoy se argumenta que dos de los testigos presentados en las referidas
diligencias de Título no acreditaron ser vecinos del lugar donde está situado el
inmueble que se tituló supletoriamente y tampoco acreditaron que eran
propietarios de bienes raíces por lo que falta uno de los requisito señalado en
el Art. 703 C. C. específicamente que los testigos sean propietarios y vecinos
y que los señores […] no cumplía con la condición de vecino; sin embargo la
parte demandada apelante sostiene que las personas mencionadas son propietarios
colindantes del inmueble objeto del proceso y por lo tanto al ser propietario
son así mismo vecinos por ser dueños del
inmueble aunque no vivan en él.
Al respecto el
Art. 703 señala que los testigos de la información de la personas que pida el titulo supletorio debe ser “propietario de bienes raíces y vecino
del lugar en donde esta situado el inmueble
que se trata titular”; de cuyo texto se advierte que el legislador
exige ambas condiciones sin que se pueda reinterpretar que la condición de
vecino se subsume a la de propietario, cabe recordar que la finalidad de estos
testigos es expresar con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que haya durado el
mismo de parte del que trate de titular por este medio (Art. 706 C.C.) lo que
implica que estos testigos deben de tener una amplia credibilidad, que solo se
consigue si cumplen su condición de propietario y de vecino y no solo uno, razón por la que este Tribunal
coincide con el fundamento desarrollado por el Juez de primer instancia en este
punto y por lo tanto se desestima este motivo de apelación."
CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR COLINDA CON UN BIEN DEL ESTADO DE USO PÚBLICO, ES NECESARIO CITAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
" b.2) También se argumenta como punto de
apelación que el juez A Quo concluyo erróneamente que para verificar la
práctica del Reconocimiento judicial del inmueble a titular era necesario citar
a la Fiscalía General de la República por colindar dicho inmueble a la
Carretera Panamericana, el cual es un bien
del Estado de uso público cuya representación le corresponde a la
Fiscalía y no se hizo; sin embargo lo correcto (según los apelantes) era citar
al presentante del Ministerio de Obras Publicas por ser el representante de esa
carretera tal como se hizo y quien
además no expresó oposición sobre la titulación supletoria que se estaba tramitando; igualmente los
apelantes hacen referencia a que el Art. 571 C.C. Hace la diferencia entre bienes nacionales y
bienes fiscales, siendo los nacionales los de uso público como las calles y
bienes fiscales los que no son de uso público y por lo tanto los fiscales solo
pueden representar los bienes fiscales de conformidad al Art. 193 N° 5 de la Constitución.
En ese sentido, cabe mencionar que
el Art. 193 de la constitución prescribe las competencias que le corresponde a
la Fiscalía General de la República y en el numeral cinco delimita que le
corresponde defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase
de juicios (…) y los demás que determine la ley; lo que se extrae de la lectura
de lo que el Art. 18 de la Ley de la Fiscalía General de la República menciona,
es decir, que a la Fiscalía le
corresponde representar al Estado y otras entidades públicas en toda clase de
juicio.
De lo anteriormente relacionado se concluye
que la Fiscalía es el encargado de representar al Estado, debiendo entenderse
juicio de manera amplia, es decir cualquier diligencia judicial en donde
intervengan intereses del Estado ya sean bienes nacionales de uso público o no;
por lo tanto en el presente caso al ser
la Carretera Panamericana un bien de uso público que colindaba con el inmueble
que se pretendía titular supletoriamente, se debía de llamar en su
representación a la Fiscalía General de la República pues esta es la
Institución delegada para velar por los bienes del Estado y con cuya omisión se
incumplió con otro de los requisitos de la Titulación Supletoria como es la de
llamar a todos los colindantes del inmueble a titular. Por lo tanto, este punto
de apelación también es improcedente."
LA PERICIA DE LOS PERITOS PARA EFECTO DE ESTABLECER LAS MEDIDAS ACTUALIZADAS QUE DEBE TENER LA CARRETERA PANAMERICANA ES SUFICIENTE, RESULTANDO INNECESARIO MOSTRAR UN ESTUDIO CON EL MISMO OBJETO
"b.3) Se expone como otro punto de
apelación la afectación del derecho de vía por el rumbo norte; argumenta quien
recurre que el juez erróneamente concluyo que según pericia se ha invadido el tramo de 155.72 metros cuadrados, pero quién recurre aclara que la carretera
Panamericana con el código CAO1E tramo DV, San Sebastián DV San Esteban
Catarina fue construida en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982), y en
ese entonces fue clasificada como carretera primaria con un ancho de veinte
metros (art. 3 de la ley de Carreteras y Caminos vecinales) tal como lo hace
constar el ingeniero perito EUP, en su informe técnico.
Ahora bien en mil novecientos noventa y
nueve se hace un estudio donde la carretera panamericana deberá ampliarse a un
ancho de veinticinco metros por lado según convenio del SIECA a la cual hacen
referencia los peritos DGRA Y CAAD sin embargo la Ley de Carreteras y Caminos
vecinales en su artículo 7 establece: las carreteras podrán ascender de
categoría siempre que el desarrollo integral de las zonas geográficas y la
intensidad de su tráfico lo justifique, extremos que deberán ser comprobados
mediante estudios técnicos que verificará al respecto la Dirección General de
Caminos; sin embargo; cabe señalar que estos estudios técnicos que expongan la
necesidad de ampliar tampoco han sido presentados en este proceso; por lo tanto
es lógico pensar que ese tramo de carretera deberá tener los mismos veinte
metros por lados que tiene en la actualidad y desde su construcción, debido a
que en la actualidad no existe la necesidad de una ampliación.
Al respecto esta Cámara advierte que, los
peritos DGR y CAAD han concluido en sus peritajes que el inmueble objeto del
litigio está invadiendo por el rumbo norte un área de 155 mts2 el derecho de vía
que le corresponde a la Carretera Panamericana tomando en cuenta el Convenio
Centro Americano entre Ministros de Transporte donde se acordó que la carretera
Panamericana debía tener una dimensión de veinticinco metro de arriate central
rodaje y hombro que conforma el derecho de vía y además tomando en cuenta que
la titulación se hizo durante los años de dos mil once y dos mil doce; en ese
sentido la pericia de los peritos relacionada para efecto de establecer las
medidas actualizadas que debe de tener la carretera Panamericana es suficiente,
resultando innecesario, como lo
requieren los impetrantes, mostrar un estudio de ello, en ese sentido tampoco
procede este punto de apelación. (Mostrar un estudio de que, creo que debemos
aclarar eso)."
IDONEIDAD Y REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE A TITULAR
"b.4) Por ultimo señalan que los testigos
presentados establecieron fehacientemente que el entre el señor CO y el tradente
SSMM hay más de diez años de posesión del inmueble; señalando que la prueba
testimonial es la idónea para probar este extremo y los testigos cumplieron con
los requisitos de ser propietarios de bienes inmuebles en dicha zona y vecinos.
Al respecto esta Cámara considera que
efectivamente la prueba testimonial es la idónea para acreditar la posesión,
sin embargo en el presente caso los testigos utilizados para probar estos
extremos fueron los señores,
MIHC y JAHL quienes como se dijo en el literal b.1 no cumplía con la condición de vecino y por
lo tanto no reunían todos los requisitos para poder ser testigos sobre la
titulación supletoria y en consecuencia no hay prueba suficiente para tener por
acreditado el tiempo de posesión razón por la cual tampoco procede este punto
de apelación."
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE UNA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
"c) Finalmente,
cabe mencionar que la parte demandante apelada [...] se adhirió de manera parcial al recurso de apelación con la
finalidad de modificar la sentencia en cuanto al Romano VI.3 que desestimaba la
acción reivindicatoria pretendida por
esa parte procesal; adhesión que se declara sin lugar dado a que el mecanismo
correcto para ese tipo de pretensión (modificación de una sentencia) es
mediante el recurso respectivo de conformidad con los Arts. 501 CPCM y
siguientes y no por una adhesión del recurso cuya finalidad es esa precisamente
adherirse, acompañar o estar de acuerdo con la apelación interpuesta en todo su
contenido o parte de esta.
En
consecuencia y por todo lo antes relacionado se declarará sin lugar el recurso
interpuesto y la adhesión planteada en la audiencia de apelación y se confirmará
la sentencia venida en alzada.
Esta Cámara hace constar que en la
presente sentencia no se consignara la firma del señor Magistrado Presidente
Doctor Carlos García Funes por estar imposibilitado debido a su mal estado de
salud, tal como consta en el informe de Secretaría de este Tribunal y del cual
se anexara copia a este incidente, en
cumplimiento del inciso ultimo del Art. 197 CPCM que prescribe que si por
cualquier circunstancia un Magistrado no pudiere firmar se dejara constancia de
ello y tomando en cuenta que el señor Magistrado Presidente dirigió la
audiencia de apelación y estuvo presente en la vista y posterior deliberación y
votación del presente fallo, no existe ningún impedimento legal para la
presente sentencia escrita se suscriba con la sola firma de uno de los magistrados."