PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

LOS TESTIGOS DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSONA QUE  PIDA EL TÍTULO SUPLETORIO DEBEN CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE SER PROPIETARIOS DE BIENES RAÍCES Y VECINOS DEL LUGAR DONDE ESTÁ SITUADO EL INMUEBLE QUE SE TRATA DE TITULAR


“a) Los abogados apelantes, en primer lugar, alegan una infracción procesal consistente en que la demanda interpuesta tuvo que haberse declarado improponible por falta de presupuestos materiales, específicamente por lo que prescribe en el Art. 717 C.C.  “”””””No se admitirá en los Tribunales o Juzgados de la República ni en las oficinas administrativas ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título estén sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer un derecho contra tercero….”””” Esto debido a que la representación fiscal ofreció un documento donde hacía referencia que las propiedades objeto de la demanda le partencia al Ministerio de Obras Publica pero que en dicho documento presentado al Centro Nacional de Registro de la sección competente le denegó la inscripción por existir documento con prioridad registral.

Al respecto esta Cámara considera que dicha petición de improponibilidad de la parte demandada apelante es improcedente por cuanto la pretensión de la representación fiscal en su demanda fue la nulidad del título supletorio  de dominio a favor del señor […] y la cancelación del asiento de inscripción respectivo, y no la presentación de algún documento o instrumento, de tal forma que no existe improponibilidad alguna; ahora bien si la parte demanda consideraba que dicho documento no debió ser presentado como prueba de conformidad con el Art. 717 C.C; este tuvo que alegarse de conformidad a los principios de pertenencia, utilidad y legalidad de la prueba y no como un motivo de improponibilidad de la pretensión.

         b) Continúan los apelantes manifestando que el Juez valoro erróneamente la prueba y que resulto en un fallo estimativo a la parte demandante razón por la que se verificaran cada una de los puntos señalados por los impetrantes:

            b.1) Advierten que en su oportunidad fueron autorizadas las Diligencias de Titulación Supletoria seguidas en el Juzgado de lo Civil de San Vicente, sin embargo hoy se argumenta que dos de los testigos presentados en las referidas diligencias de Título no acreditaron ser vecinos del lugar donde está situado el inmueble que se tituló supletoriamente y tampoco acreditaron que eran propietarios de bienes raíces por lo que falta uno de los requisito señalado en el Art. 703 C. C. específicamente que los testigos sean propietarios y vecinos y que los señores […] no cumplía con la condición de vecino; sin embargo la parte demandada apelante sostiene que las personas mencionadas son propietarios colindantes del inmueble objeto del proceso y por lo tanto al ser propietario son así mismo vecinos  por ser dueños del inmueble aunque no vivan en él.

Al respecto el Art. 703 señala que los testigos de la información de la personas que  pida el titulo supletorio debe ser propietario de bienes raíces y vecino del lugar en donde esta situado el inmueble que se trata titular”; de cuyo texto se advierte que el legislador exige ambas condiciones sin que se pueda reinterpretar que la condición de vecino se subsume a la de propietario, cabe recordar que la finalidad de estos testigos es expresar con claridad los hechos en que hacen consistir  la posesión y el tiempo que haya durado el mismo de parte del que trate de titular por este medio (Art. 706 C.C.) lo que implica que estos testigos deben de tener una amplia credibilidad, que solo se consigue  si cumplen  su condición de propietario y de vecino y  no solo uno, razón por la que este Tribunal coincide con el fundamento desarrollado por el Juez de primer instancia en este punto y por lo tanto se desestima este motivo de apelación."


CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR COLINDA CON UN BIEN DEL ESTADO DE USO PÚBLICO, ES NECESARIO CITAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


      " b.2) También se argumenta como punto de apelación que el juez A Quo concluyo erróneamente que para verificar la práctica del Reconocimiento judicial del inmueble a titular era necesario citar a la Fiscalía General de la República por colindar dicho inmueble a la Carretera Panamericana, el cual es un bien del Estado de uso público cuya representación le corresponde a la Fiscalía y no se hizo; sin embargo lo correcto (según los apelantes) era citar al presentante del Ministerio de Obras Publicas por ser el representante de esa carretera tal como se hizo  y quien además no expresó oposición sobre la titulación supletoria  que se estaba tramitando; igualmente los apelantes hacen referencia a que el Art. 571 C.C.  Hace la diferencia entre bienes nacionales y bienes fiscales, siendo los nacionales los de uso público como las calles y bienes fiscales los que no son de uso público y por lo tanto los fiscales solo pueden representar los bienes fiscales de conformidad al Art. 193 N° 5 de la Constitución.

            En ese sentido, cabe mencionar que el Art. 193 de la constitución prescribe las competencias que le corresponde a la Fiscalía General de la República y en el numeral cinco delimita que le corresponde defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios (…) y los demás que determine la ley; lo que se extrae de la lectura de lo que el Art. 18 de la Ley de la Fiscalía General de la República menciona, es decir,  que a la Fiscalía le corresponde representar al Estado y otras entidades públicas en toda clase de juicio.

        De lo anteriormente relacionado se concluye que la Fiscalía es el encargado de representar al Estado, debiendo entenderse juicio de manera amplia, es decir cualquier diligencia judicial en donde intervengan intereses del Estado ya sean bienes nacionales de uso público o no; por lo tanto en el presente caso  al ser la Carretera Panamericana un bien de uso público que colindaba con el inmueble que se pretendía titular supletoriamente, se debía de llamar en su representación a la Fiscalía General de la República pues esta es la Institución delegada para velar por los bienes del Estado y con cuya omisión se incumplió con otro de los requisitos de la Titulación Supletoria como es la de llamar a todos los colindantes del inmueble a titular. Por lo tanto, este punto de apelación también es improcedente."


LA PERICIA DE LOS PERITOS PARA EFECTO DE ESTABLECER LAS MEDIDAS ACTUALIZADAS QUE DEBE TENER LA CARRETERA PANAMERICANA ES SUFICIENTE, RESULTANDO INNECESARIO MOSTRAR UN ESTUDIO CON EL MISMO OBJETO


      "b.3) Se expone como otro punto de apelación la afectación del derecho de vía por el rumbo norte; argumenta quien recurre que el juez erróneamente concluyo que según pericia se ha invadido el tramo de 155.72 metros cuadrados, pero quién recurre aclara que la carretera Panamericana con el código CAO1E tramo DV, San Sebastián DV San Esteban Catarina fue construida en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982), y en ese entonces fue clasificada como carretera primaria con un ancho de veinte metros (art. 3 de la ley de Carreteras y Caminos vecinales) tal como lo hace constar el ingeniero perito EUP, en su informe técnico.

       Ahora bien en mil novecientos noventa y nueve se hace un estudio donde la carretera panamericana deberá ampliarse a un ancho de veinticinco metros por lado según convenio del SIECA a la cual hacen referencia los peritos DGRA Y CAAD sin embargo la Ley de Carreteras y Caminos vecinales en su artículo 7 establece: las carreteras podrán ascender de categoría siempre que el desarrollo integral de las zonas geográficas y la intensidad de su tráfico lo justifique, extremos que deberán ser comprobados mediante estudios técnicos que verificará al respecto la Dirección General de Caminos; sin embargo; cabe señalar que estos estudios técnicos que expongan la necesidad de ampliar tampoco han sido presentados en este proceso; por lo tanto es lógico pensar que ese tramo de carretera deberá tener los mismos veinte metros por lados que tiene en la actualidad y desde su construcción, debido a que en la actualidad no existe la necesidad de una ampliación.

       Al respecto esta Cámara advierte que, los peritos DGR y CAAD han concluido en sus peritajes que el inmueble objeto del litigio está invadiendo por el rumbo norte un área de 155 mts2 el derecho de vía que le corresponde a la Carretera Panamericana tomando en cuenta el Convenio Centro Americano entre Ministros de Transporte donde se acordó que la carretera Panamericana debía tener una dimensión de veinticinco metro de arriate central rodaje y hombro que conforma el derecho de vía y además tomando en cuenta que la titulación se hizo durante los años de dos mil once y dos mil doce; en ese sentido la pericia de los peritos relacionada para efecto de establecer las medidas actualizadas que debe de tener la carretera Panamericana es suficiente, resultando  innecesario, como lo requieren los impetrantes, mostrar un estudio de ello, en ese sentido tampoco procede este punto de apelación. (Mostrar un estudio de que, creo que debemos aclarar eso)."


IDONEIDAD Y REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE A TITULAR 

       "b.4) Por ultimo señalan que los testigos presentados establecieron fehacientemente que el entre el señor CO y el tradente SSMM hay más de diez años de posesión del inmueble; señalando que la prueba testimonial es la idónea para probar este extremo y los testigos cumplieron con los requisitos de ser propietarios de bienes inmuebles en dicha zona y vecinos.

      Al respecto esta Cámara considera que efectivamente la prueba testimonial es la idónea para acreditar la posesión, sin embargo en el presente caso los testigos utilizados para probar estos extremos fueron los señores, MIHC y JAHL quienes como se dijo en el literal b.1  no cumplía con la condición de vecino y por lo tanto no reunían todos los requisitos para poder ser testigos sobre la titulación supletoria y en consecuencia no hay prueba suficiente para tener por acreditado el tiempo de posesión razón por la cual tampoco procede este punto de apelación."


IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE UNA ADHESIÓN A LA APELACIÓN


"c) Finalmente, cabe mencionar que la parte demandante apelada [...] se adhirió de manera parcial al recurso de apelación con la finalidad de modificar la sentencia en cuanto al Romano VI.3 que desestimaba la acción reivindicatoria  pretendida por esa parte procesal; adhesión que se declara sin lugar dado a que el mecanismo correcto para ese tipo de pretensión (modificación de una sentencia) es mediante el recurso respectivo de conformidad con los Arts. 501 CPCM y siguientes y no por una adhesión del recurso cuya finalidad es esa precisamente adherirse, acompañar o estar de acuerdo con la apelación interpuesta en todo su contenido o parte de esta.

En consecuencia y por todo lo antes relacionado se declarará sin lugar el recurso interpuesto y la adhesión planteada en la audiencia de apelación y se confirmará la sentencia venida en alzada.

              Esta Cámara hace constar que en la presente sentencia no se consignara la firma del señor Magistrado Presidente Doctor Carlos García Funes por estar imposibilitado debido a su mal estado de salud, tal como consta en el informe de Secretaría de este Tribunal y del cual se anexara copia a este incidente,  en cumplimiento del inciso ultimo del Art. 197 CPCM que prescribe que si por cualquier circunstancia un Magistrado no pudiere firmar se dejara constancia de ello y tomando en cuenta que el señor Magistrado Presidente dirigió la audiencia de apelación y estuvo presente en la vista y posterior deliberación y votación del presente fallo, no existe ningún impedimento legal para la presente sentencia escrita se suscriba con la sola firma de uno de los magistrados."