MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL PERÍODO CON EL
QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO POST-NATAL
“9.En lo referente al cuarto agravio,
el Art. 113 del Código de Trabajo, textualmente dice: “Desde que comienza el
estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post- natal, el despido
de hecho o el despido con juicio previo no producirán la
terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa
de éstos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus
efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el
descanso antes expresado. (Subrayado fuera de texto).
10. por su parte el artículo 42 de la
Constitución, en su primer inciso dispone: “La mujer trabajadora tendrá
derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación
del empleo”.
11. Respecto del sentido de la citada
disposición constitucional y su concreción legal en el Art. 113 del Código de
Trabajo, la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
afirmado que: “se entiende que la estabilidad laboral prevista por el
constituyente -y desarrollada por el legislador- en el caso de la mujer durante
el embarazo y el descanso post-natal consiste en que la mujer trabajadora en
tal supuesto no puede ser despedida, ni siquiera por causa justificada cometida
antes o durante el período que comprende la protección”. (Sentencia de
30-1V-2002, Inc. 26-99, Considerando IV 1). En ese orden de ideas, en los casos
que la trabajadora se encuentre en estado de gravidez, su estabilidad laboral
se mantiene hasta que concluya su descanso post-natal.
12. Ahora bien, a criterio de este
Tribunal independientemente que en el caso sub lite no se ha probado el despido
alegado en los términos de la demanda, el vínculo laboral entre las partes aún
se mantiene, pues consta en autos que la trabajadora demandante a la fecha del
supuesto despido se encontraba en estado de gravidez y que producto de ese
embarazo nació su hijo **********, el día treinta de enero de dos mil
dieciocho; y lo más importante que no consta en el proceso que la parte
demandada ante un posible abandono de labores hubiese promovido un despido con
juicio previo -terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono- o reconvenido,
a afecto que una vez concluido el descanso post-natal se diera por extinguido
el contrato de trabajo. Art. 113 del Código de Trabajo.
13. En ese sentido, manteniéndose el
vínculo laboral entre las partes, producto de la estabilidad laboral que la
constitución en el art. 42 y el Art. 113 del Código de Trabajo, le concede a la
trabajadora embazada, la prestación regulada en el Art. 309 del citado Código
(reformado 8 octubre 2015), que establece: “(...) El patrono está
obligado a dar a la trabajadora embarazada, en concepto de descanso por
maternidad, dieciséis semanas de licencia, diez de las cuales se tomarán
obligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente una
prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante
dicha licencia. (...)”, no está condicionada a probar un despido, sino a
acreditar en autos que la trabajadora que aún mantiene esa relación contractual
ha dado a luz a un hijo.
14. Consecuentes con lo anterior este
Tribunal considera que el Estado tiene el compromiso internacional y nacional
de velar por la protección de la maternidad, de los derechos del no nacido. No
hay ninguna duda que su protección merece el más alto grado de preocupación.
Pero ello no nos aparta de la premisa que es el necesitado quien debe acudir
oportunamente a exigir sus derechos, porque es en ese momento cuando deben
suplirse las necesidades por las cuales la ley dispone la protección. El Pacto
de San José, en su artículo 40, numeral 1, señala que el derecho a la vida es
objeto de protección a partir del momento de la concepción. En el mismo sentido
el derecho se recoge en el art. 1, inc. 2 Cn. En armonía de lo dicho, el art.
24 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño señala: “Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para: (...) d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;” Las leyes
reconocieron diversos derechos para proteger a la madre y al no nacido a raíz
de los avances de la ciencia, que descubrió la importancia de la protección del
no nacido en el vientre materno y que ello condiciona el desarrollo durante
toda la vida del individuo. Pero es la madre en representación propia y del no
nacido quien debe manifestarse consecuentemente en el momento correspondiente.
15. Por ello, esta Cámara considera que
ha de condenarse al patrono demandado a la prestación regulada en el Art. 309,
inc. 1 del Código de Trabajo, la cual en caso de conflicto -despido- el Art.
464 del mismo Código, lo incluye dicha prestación como salarios no devengados
por causa imputable al patrono, pues corresponde en todo caso su pago al cien
por ciento del salario básico diario durante dicha licencia.
16. En sintonía con lo anterior,
partiendo de la fecha del nacimiento del hijo de la trabajadora demandante fue
el día treinta de enero de dos mil dieciocho, las dieciséis semanas de licencia
a que tiene derecho la trabajador demandante finalizan el día veintitrés de
mayo del año citado, período que ha de condenarse a que se paguen los salarios
reclamados. Art. 113, 309 y 464 del Código de Trabajo.”