MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO POST-NATAL

“9.En lo referente al cuarto agravio, el Art. 113 del Código de Trabajo, textualmente dice: “Desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post- natal, el despido de hecho o el despido con juicio previo no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de éstos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el descanso antes expresado. (Subrayado fuera de texto).

10. por su parte el artículo 42 de la Constitución, en su primer inciso dispone: “La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo”.

11. Respecto del sentido de la citada disposición constitucional y su concreción legal en el Art. 113 del Código de Trabajo, la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: “se entiende que la estabilidad laboral prevista por el constituyente -y desarrollada por el legislador- en el caso de la mujer durante el embarazo y el descanso post-natal consiste en que la mujer trabajadora en tal supuesto no puede ser despedida, ni siquiera por causa justificada cometida antes o durante el período que comprende la protección”. (Sentencia de 30-1V-2002, Inc. 26-99, Considerando IV 1). En ese orden de ideas, en los casos que la trabajadora se encuentre en estado de gravidez, su estabilidad laboral se mantiene hasta que concluya su descanso post-natal.

12. Ahora bien, a criterio de este Tribunal independientemente que en el caso sub lite no se ha probado el despido alegado en los términos de la demanda, el vínculo laboral entre las partes aún se mantiene, pues consta en autos que la trabajadora demandante a la fecha del supuesto despido se encontraba en estado de gravidez y que producto de ese embarazo nació su hijo **********, el día treinta de enero de dos mil dieciocho; y lo más importante que no consta en el proceso que la parte demandada ante un posible abandono de labores hubiese promovido un despido con juicio previo -terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono- o reconvenido, a afecto que una vez concluido el descanso post-natal se diera por extinguido el contrato de trabajo. Art. 113 del Código de Trabajo.

13. En ese sentido, manteniéndose el vínculo laboral entre las partes, producto de la estabilidad laboral que la constitución en el art. 42 y el Art. 113 del Código de Trabajo, le concede a la trabajadora embazada, la prestación regulada en el Art. 309 del citado Código (reformado 8 octubre 2015), que establece: “(...) El patrono está obligado a dar a la trabajadora embarazada, en concepto de descanso por maternidad, dieciséis semanas de licencia, diez de las cuales se tomarán obligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dicha licencia. (...)”, no está condicionada a probar un despido, sino a acreditar en autos que la trabajadora que aún mantiene esa relación contractual ha dado a luz a un hijo.

14. Consecuentes con lo anterior este Tribunal considera que el Estado tiene el compromiso internacional y nacional de velar por la protección de la maternidad, de los derechos del no nacido. No hay ninguna duda que su protección merece el más alto grado de preocupación. Pero ello no nos aparta de la premisa que es el necesitado quien debe acudir oportunamente a exigir sus derechos, porque es en ese momento cuando deben suplirse las necesidades por las cuales la ley dispone la protección. El Pacto de San José, en su artículo 40, numeral 1, señala que el derecho a la vida es objeto de protección a partir del momento de la concepción. En el mismo sentido el derecho se recoge en el art. 1, inc. 2 Cn. En armonía de lo dicho, el art. 24 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño señala: “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;” Las leyes reconocieron diversos derechos para proteger a la madre y al no nacido a raíz de los avances de la ciencia, que descubrió la importancia de la protección del no nacido en el vientre materno y que ello condiciona el desarrollo durante toda la vida del individuo. Pero es la madre en representación propia y del no nacido quien debe manifestarse consecuentemente en el momento correspondiente.

15. Por ello, esta Cámara considera que ha de condenarse al patrono demandado a la prestación regulada en el Art. 309, inc. 1 del Código de Trabajo, la cual en caso de conflicto -despido- el Art. 464 del mismo Código, lo incluye dicha prestación como salarios no devengados por causa imputable al patrono, pues corresponde en todo caso su pago al cien por ciento del salario básico diario durante dicha licencia.

16. En sintonía con lo anterior, partiendo de la fecha del nacimiento del hijo de la trabajadora demandante fue el día treinta de enero de dos mil dieciocho, las dieciséis semanas de licencia a que tiene derecho la trabajador demandante finalizan el día veintitrés de mayo del año citado, período que ha de condenarse a que se paguen los salarios reclamados. Art. 113, 309 y 464 del Código de Trabajo.”