FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO
“Respecto del primer motivo alegado
por el licenciado López, referido a la falta de fundamentación de la sentencia
condenatoria dictada contra DEMS ha de decirse, que toda sentencia para ser
válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no
solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a
asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito
formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la que implica un elemento
eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está
conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales
el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los
considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es
fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la
resolución.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA
SENTENCIA
“En ese orden de ideas, la falta de
motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las
razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su
importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la
falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la
vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo
anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan
defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la
fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea
contradictoria.
Existirá falta de fundamentación,
cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la
decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será
insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones
dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del
juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un
contraste entre los fundamentos que se aducen o, entre estos y la parte
resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir,
cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o
viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba
explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina
ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre
estos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de
motivación.”
ELEMENTOS PRINCIPALES
“Es necesario precisar que para
fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los
elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se
deberán distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su
conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El
primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una
relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo
constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de
juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación
probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación
probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada
uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de
prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios
probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación
con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia
donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al
definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación
jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto
normativo.”
“Esta cámara, al realizar un estudio
respecto de la sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos
por el recurrente en su escrito, ya que la misma inicia principalmente con la
fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal al
imputado MS, en el que también intervinieron otros sujetos, enunciando
posteriormente todo el elenco probatorio aportado para la vista pública, la que
consistió en prueba de cargo, el cual se encuentra en el considerando I-.
En el siguiente apartado, la juzgadora,
luego de hacer constar cuales son los documentos que a su criterio no cuentan
con viabilidad probatoria por su pertinencia y utilidad, relaciona y describe
una a una la prueba –testimonial, documental y pericial- aportada para la fase
plenaria y que sí cumple con los requisitos formales para su incorporación al
juicio, refiriendo de manera explícita los aspectos sobresalientes de su
contenido, realizando posteriormente un análisis jurídico de cada una de las
pruebas, indicando la relación e incidencia en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO
que se estudia, relacionando la información que cada una de estas arroja al
proceso investigado, la apreciación y valoración de toda la prueba inmediada
por la sentenciadora; dejando constancia acerca del motivo por el cual la
declaración rendida en vista pública por el incoado MS le resultó demasiado
endeble para establecer con certeza que en la hora y fecha que él menciona se
encontraba en un lugar diferente, pues la misma no fue corroborada con ninguno
de los medios probatorios admitidos oportunamente y examinados en el juicio.
Siendo que, de la inmediación de los
elementos probatorios y luego de los hechos acreditados con la prueba examinada,
dicha juzgadora arribó a la conclusión siguiente: “Si por lo menos seis sujetos, entre los que figuraba el “G*** o K***”,
portando un arma de fuego uno de ellos se le acercan a la víctima EJMG y le
efectúan disparos, cerciorándose todos éstos de que la víctima ya había
fallecido para luego darse a la fuga; si la víctima finalmente falleció a causa
del traumatismo craneoencefálico severo producido por heridas de proyectiles
disparados por arma de fuego; y, si judicialmente, el sujeto con alias “G*** o K***”
es identificado como DEMS; entonces, lógico es concluir que el acusado es la
persona que en conjunto con otros atacantes ocasionó la muerte del ahora
víctima” (Sic). Además, en cuanto a la
acción ejecutada por el imputado MS en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO expresó: “… Se afirma que siempre que se realiza una
acción ésta conlleva como efecto la producción de una alteración en el mundo
exterior; y, por ende, “no hay conducta alguna que no produzca un resultado”;
en otras palabras, “todo resultado implica necesariamente la existencia de una
acción”. Al aplicar esta fórmula conclusiva al caso que nos ocupa, es lógico
decir que la muerte del joven EJMG, fue producida por la acción finalista
homicida del señor DEMS, acción que compartió con otras personas; todo ello,
confirmado por las probanzas examinadas por la suscrita juzgadora,
principalmente con el dicho del testigo con clave “Brasil”; no existiendo,
ningún elemento probatorio que establezca, al menos, la existencia de causales
excluyentes de la conducta por parte del procesado.----Es innegable que con la
acción homicida atribuida al señor MS, se obtuvo un resultado, el cual se
encuentra ampliamente acreditado y, es indubitable también que este nefasto
acontecimiento fue el desenlace de las acciones producidas por el ahora acusado
junto a otras personas, ya que no hay ni siquiera indicios de que las heridas
que provocaron la muerte del señor EJMG hayan sido auto infligidas o que sean
producto de un hecho fortuito; por el contrario, lo que se ha establecido con
prueba testimonial directa e idónea –testigo clave “Brasil”- es que el
procesado junto a otras personas y que usaron un arma de fuego, arremetieron
contra la víctima, produciéndole la muerte; hechos que son reforzados con la
prueba pericial que así lo determinó; lo que nos proporciona la prueba directa,
clara y suficiente para establecer certeramente que la muerte del señor MG fue
producida por la intervención del ahora procesado y de la forma supra
relacionada. Por lo antes expresado y en vista de no existir probanza que
excluya la voluntad de la actuación del imputado, ha de afirmarse que las
acciones de éste estuvieron revestidas de la voluntad de incurrir en la
conducta prohibida, consistente en privar de la vida a otro ser humano.” (Sic).
Por lo que, la juez sentenciadora, a
partir de los elementos probatorios aportados al proceso y por ella inmediados
estableció la existencia del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO atribuido al
procesado MS y su respectiva participación en el mismo; y, si bien es cierto, su
conclusión es breve, pero esta no es más que el producto del estudio de todos
los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio y de los hechos que
a partir de los mismos se tuvieron por acreditados; de ahí, que es factible
concluir efectivamente la participación del incoado en referencia en calidad de
coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye, pues juntamente
con otras personas dispusieron cegarle la vida al ahora occiso EJMG, al haberse
determinado además a través de la declaración del testigo EEM que tres meses
antes del nefasto acontecimiento la víctima había sido amenazada a muerte por
parte de varios sujetos, entre los que se encontraba uno de apodo “K***” que
resultó ser el imputado DEMS; por lo que, aún cuando no haya sido él quien
disparó en contra de la víctima, sí existía de su parte previamente la voluntad
de incurrir en esa conducta prohibida, al haber sido uno de los que meses antes
lo habían amenazado a muerte; además, el día del hecho junto con otros le salió
al paso a la víctima portando un corvo, lo rodearon, mientras uno de sus acompañantes
realizaba los disparos; y luego todos se cercioraron que había fallecido,
posteriormente se dieron a la fuga; es por ello que deberá desestimarse el
primer vicio alegado.”