FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO

 

“Respecto del primer motivo alegado por el licenciado López, referido a la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria dictada contra DEMS ha de decirse, que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la que implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“En ese orden de ideas, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o, entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

ELEMENTOS PRINCIPALES

 

“Es necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se deberán distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

 

 

“Esta cámara, al realizar un estudio respecto de la sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, ya que la misma inicia principalmente con la fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal al imputado MS, en el que también intervinieron otros sujetos, enunciando posteriormente todo el elenco probatorio aportado para la vista pública, la que consistió en prueba de cargo, el cual se encuentra en el  considerando I-.

En el siguiente apartado, la juzgadora, luego de hacer constar cuales son los documentos que a su criterio no cuentan con viabilidad probatoria por su pertinencia y utilidad, relaciona y describe una a una la prueba –testimonial, documental y pericial- aportada para la fase plenaria y que sí cumple con los requisitos formales para su incorporación al juicio, refiriendo de manera explícita los aspectos sobresalientes de su contenido, realizando posteriormente un análisis jurídico de cada una de las pruebas, indicando la relación e incidencia en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se estudia, relacionando la información que cada una de estas arroja al proceso investigado, la apreciación y valoración de toda la prueba inmediada por la sentenciadora; dejando constancia acerca del motivo por el cual la declaración rendida en vista pública por el incoado MS le resultó demasiado endeble para establecer con certeza que en la hora y fecha que él menciona se encontraba en un lugar diferente, pues la misma no fue corroborada con ninguno de los medios probatorios admitidos oportunamente y examinados en el juicio.

Siendo que, de la inmediación de los elementos probatorios y luego de los hechos acreditados con la prueba examinada, dicha juzgadora arribó a la conclusión siguiente: “Si por lo menos seis sujetos, entre los que figuraba el “G*** o K***”, portando un arma de fuego uno de ellos se le acercan a la víctima EJMG y le efectúan disparos, cerciorándose todos éstos de que la víctima ya había fallecido para luego darse a la fuga; si la víctima finalmente falleció a causa del traumatismo craneoencefálico severo producido por heridas de proyectiles disparados por arma de fuego; y, si judicialmente, el sujeto con alias “G*** o K***” es identificado como DEMS; entonces, lógico es concluir que el acusado es la persona que en conjunto con otros atacantes ocasionó la muerte del ahora víctima” (Sic).   Además, en cuanto a la acción ejecutada por el imputado MS en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO expresó: “… Se afirma que siempre que se realiza una acción ésta conlleva como efecto la producción de una alteración en el mundo exterior; y, por ende, “no hay conducta alguna que no produzca un resultado”; en otras palabras, “todo resultado implica necesariamente la existencia de una acción”. Al aplicar esta fórmula conclusiva al caso que nos ocupa, es lógico decir que la muerte del joven EJMG, fue producida por la acción finalista homicida del señor DEMS, acción que compartió con otras personas; todo ello, confirmado por las probanzas examinadas por la suscrita juzgadora, principalmente con el dicho del testigo con clave “Brasil”; no existiendo, ningún elemento probatorio que establezca, al menos, la existencia de causales excluyentes de la conducta por parte del procesado.----Es innegable que con la acción homicida atribuida al señor MS, se obtuvo un resultado, el cual se encuentra ampliamente acreditado y, es indubitable también que este nefasto acontecimiento fue el desenlace de las acciones producidas por el ahora acusado junto a otras personas, ya que no hay ni siquiera indicios de que las heridas que provocaron la muerte del señor EJMG hayan sido auto infligidas o que sean producto de un hecho fortuito; por el contrario, lo que se ha establecido con prueba testimonial directa e idónea –testigo clave “Brasil”- es que el procesado junto a otras personas y que usaron un arma de fuego, arremetieron contra la víctima, produciéndole la muerte; hechos que son reforzados con la prueba pericial que así lo determinó; lo que nos proporciona la prueba directa, clara y suficiente para establecer certeramente que la muerte del señor MG fue producida por la intervención del ahora procesado y de la forma supra relacionada. Por lo antes expresado y en vista de no existir probanza que excluya la voluntad de la actuación del imputado, ha de afirmarse que las acciones de éste estuvieron revestidas de la voluntad de incurrir en la conducta prohibida, consistente en privar de la vida a otro ser humano.” (Sic).

Por lo que, la juez sentenciadora, a partir de los elementos probatorios aportados al proceso y por ella inmediados estableció la existencia del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO atribuido al procesado MS y su respectiva participación en el mismo; y, si bien es cierto, su conclusión es breve, pero esta no es más que el producto del estudio de todos los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio y de los hechos que a partir de los mismos se tuvieron por acreditados; de ahí, que es factible concluir efectivamente la participación del incoado en referencia en calidad de coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye, pues juntamente con otras personas dispusieron cegarle la vida al ahora occiso EJMG, al haberse determinado además a través de la declaración del testigo EEM que tres meses antes del nefasto acontecimiento la víctima había sido amenazada a muerte por parte de varios sujetos, entre los que se encontraba uno de apodo “K***” que resultó ser el imputado DEMS; por lo que, aún cuando no haya sido él quien disparó en contra de la víctima, sí existía de su parte previamente la voluntad de incurrir en esa conducta prohibida, al haber sido uno de los que meses antes lo habían amenazado a muerte; además, el día del hecho junto con otros le salió al paso a la víctima portando un corvo, lo rodearon, mientras uno de sus acompañantes realizaba los disparos; y luego todos se cercioraron que había fallecido, posteriormente se dieron a la fuga; es por ello que deberá desestimarse el primer vicio alegado.”