IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO




CONSIDERACIONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN NOMINAL E IDENTIFICACIÓN FÍSICA




"Previo a introducirnos en el tema a examinar, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes de los motivos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

 

Como primer motivo argumenta el impetrante, que en la sentencia de segunda instancia existe falta de motivación en relación al establecimiento de la identificación del procesado, en el sentido que dicho tribunal no tomó en cuenta los señalamientos realizados en apelación en relación al método utilizado para identificar al procesado y conectarlo a los hechos aparentemente constitutivos de delito, produciéndose la individualización cuando la representante del Ministerio Fiscal dentro de la acusación estableció que fue el día veintiocho de febrero de dos mil doce, en ocasión de realizarse una vigilancia sobre la calle **********, Pasaquina, a eso de las dieciséis horas con cincuenta minutos, observaron la camioneta investigada con placas particulares **********, marca Toyota, modelo Ford Runner, color gris, polarizada, la cual llevaba los vidrios de la puerta delantera abajo y era conducida por [...].

 

Según el impetrante, el problema de la anterior situación es que ninguno de los testigos entrevistados hasta ese momento de presentar la acusación, y que estuvieron presentes cuando el evento se produjo, hace mención alguna sobre ello; es decir, que dichos agentes no mencionan que el procesado [...] conducía esa camioneta y que lo identificaron en la realización de esa acción, no contándose en el momento de los hechos con documentos de identidad del enjuiciado que permitieran saber de quién se trataba y sabiendo la agente fiscal que con la prueba existente no se podría identificar al enjuiciado, en el momento de la audiencia de vista pública estando presente el testigo [...], la representación fiscal solicitó la presencia del encartado ya que el referido testigo es quien había observado al encausado realizar transacciones de droga, contra lo cual, señala el impetrante que interpuso revocatoria, explicando la improcedencia de lo peticionado, solicitando se dejara constancia que la fiscal del caso ha mencionado el nombre completo y las acciones que se le imputan al enjuiciado en presencia del testigo [...], en su deposición dicho testigo expresó que podría reconocer a la persona que conducía el vehículo en que se transportó la droga, no obstante no haberlo mencionado en la entrevista, ordenando el juez la comparecencia del procesado, de lo que el recurrente solicitó que se suspendiera la audiencia y que se realizara el reconocimiento según lo establecido en el Art. 253 del Código Procesal Penal, por no estarse en un señalamiento de forma espontáneo sino prefabricado, haciendo caso omiso de dicha solicitud el juzgador, hace comparecer al procesado esposado y con vestimenta blanca carcelaria señalando el testigo que la persona a la que ha hecho referencia está junto a los defensores de camisa color blanco.

 

Asimismo, argumenta que la Cámara acredita la identificación física del encartado a partir de que el nombre del mismo consta en la denuncia anónima junto al de dos personas más y que se encuentran documentos a nombre del mismo, en un vehículo placas hondureñas en el cual se detectaron rastros de droga y porque ya se conocía y se manejaba dicho nombre dentro de las investigaciones, lo que para el impetrante no resulta cierto ya que de [...] no existen fotografías realizando acciones de Tráfico Ilícito y nunca fue observado en ninguno de los lugares señalados como aquellos que se utilizaban para traficar droga, no siendo propietario de ninguno de los vehículos mencionados en la denuncia, no existiendo reconocimiento de fotografía en rueda de personas, ni por fotografías, no consta en ninguna de las entrevistas de aquellos que presenciaron el transporte de droga que alguno de ellos lo haya visto manejando la camioneta en la que se transportaba la droga.

 

De la misma manera, señala que el tribunal de alzada también tiene por acreditada la identificación de la persona que conducía la camioneta en que se transportó la droga, considerando innecesario que la representante fiscal haya realizado las acciones que terminaron con el reconocimiento del procesado en la sala de audiencia, ya que a su juicio el indilgado estaba suficientemente identificado, tanto física como nominalmente pero según el recurrente dicho tribunal omitió pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del reconocimiento de personas que practicó el sentenciador durante el desarrollo de la vista pública y que la alzada ha tenido por establecidos hechos que no constan en los documentos que ha citado y que le han servido de fundamento para establecer la identificación del procesado de manera ilegal.

La Sala considera que el punto objetado debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

Antes de dar respuesta al punto anterior, es menester recordar que el paso indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación, de modo que la persona indicada como tal sea realmente aquella contra la cual se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento; asimismo, para una adecuada resolución del reclamo, es necesario señalar que cuando existe incertidumbre sobre la “identificación de una persona” en un proceso penal que se ha ventilado en contra de un sujeto, se debe tomar en cuenta lo que se le llama “identificación nominal” y la “identificación física”. La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de incoado debe ser idénticamente la misma contra la que se dirige la imputación y no otra. Tales extremos se establecen a través de la prueba testimonial incorporada al debate."




PRUEBAS VALORADAS PERMITIERON ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO  Y LA IDENTIDAD  



 

"Después de las anteriores consideraciones resulta necesario remitirnos a los argumentos del tribunal de segunda instancia en cuanto a esta queja.

 

Expresa al respecto la alzada, que no advierte el defecto invocado por el apelante, ya que el reconocimiento del imputado [...] por parte del testigo [...], se vió respaldado con lo que consta en el acta de vigilancia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce, en donde éste manifiesta, que efectuaría vigilancia de unas personas, las cuales se tiene conocimiento que realizaban actividades relacionadas al comercio de droga, específicamente cocaína, y que dichas transacciones las efectuaban en un predio en donde al final del mismo se encuentran varias viviendas, el cual está ubicado en **********, jurisdicción de Pasaquina, departamento de La Unión, señalando dicho testigo en el acta de vigilancia, que las tres personas denunciadas por una informante responden a los nombres de [...],  describiendo los rasgos físicos de cada uno de ellos y que al referirse al último de los enjuiciados dijo que éste es de unos veinticinco años de edad aproximadamente, piel trigueña, complexión fornido, de un metro con setenta centímetros de estatura, aproximadamente, cabello negro y que duerme en diferentes viviendas de la zona para no ser detectado por la policía, pero una de las viviendas donde llega a dormir con frecuencia es una casa de dos plantas y que en las afueras estaciona cuatro vehículos, que son utilizados por las tres personas denunciadas y son: Toyota Ford Runner, color gris. polarizada, un Mitsubishi Montero, una Camioneta con placas hondureñas y un vehículo tipo sedán.

 

Continúa argumentando la Cámara, que también el testigo hizo referencia -en esa acta de vigilancia- que ese mismo día veintiocho de febrero del año dos mil doce, en momentos que se encontraba con el agente investigador [...], frente al predio donde se realizaban las transacciones y que es conocido como “El Terreno”, apareció la camioneta investigada Toyota Ford Runner, color gris, polarizada, placas particulares **********, que circulaba de Sur a Norte sobre la calle del caserío, deteniendo la marcha al frente de la entrada del predio, y llevaba en esos momentos los vidrios de las puertas delanteras abajo, pudiendo ver que era conducida por el sujeto [....] y que luego en la vista pública vuelve a reiterar que ese día veintiocho de febrero del año dos mil doce, observó que llegó una camioneta color gris, placas **********, según la investigación quien conducía era [...] y el acompañante era [...], tomándose como sorpresa -al observar- que eran las características de las personas que estaban siendo investigadas.

 

Sigue señalando el tribunal de segundo grado, que sin duda el testigo [...], ya tenía conocimiento previo de las características y rasgos físicos de los sujetos y sus nombres y que por lo tanto, contaba con las señas para identificar al imputado y en ese sentido [...], no sólo estaba individualizado, sino identificado y que como bien lo dijo el testigo [...] en el acta de vigilancia que consta a fs. 17 del proceso, que la persona que fue a dar información de los sujetos [....], proporcionó los rasgos y características físicas de ellos, que en el presente caso no ha existido ninguna duda con respecto a la persona del incoado.

 

Finalmente, argumenta que a folios 322 del proceso se encuentra el resultado de análisis de espectrometría de movilidad de iones practicada al vehículo antes mencionado, en donde se encontró documentación a nombre del imputado [...], determinándose en dicho estudio que: “El vehículo con placas P**********, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo Rodeo, ha estado en contacto con cocaína, el área del asiento delantero izquierdo y en el interior de la guantera; cocaína y metanfetamina, en las áreas del asiento delantero derecho, asientos traseros y en el interior del baúl”. En la vista pública declara el testigo [...], manifestando que participó en un registro de una vivienda de dos plantas, estando estacionados al frente de la misma tres vehículos, un Mitsubishi Montero, una camioneta placa hondureña y el Toyota, en la camioneta se encontró en la guantera variedad de documentación, del señor [...]; lo anterior significa, que existe la prueba suficiente que confirma lo declarado por el testigo [...] en vista pública.

 

Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala, pues, como se observa de la lectura de la sentencia, las pruebas valoradas por el Ad quem, permitieron acreditar la participación delincuencial del imputado en la infracción penal atribuida, sin que genere duda la identificación de éste, porque como bien lo dice la Cámara, el testigo [...], ya tenía conocimiento de las características del procesado por medio de la información proporcionada por la persona denunciante contenida en el acta de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, donde se establece que la denunciante dio las características y nombres de los procesados, entre ellos [...], lo cual también está respaldado por el acta de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce, en donde se establece que a eso de las dieciséis horas con cincuenta minutos de ese día, específicamente al frente del predio en el que se sabe se realizaban las transacciones de droga, se observa la camioneta investigada la cual lleva en esos momentos los vidrios de las puertas delanteras abajo, pudiéndose ver que era conducida por el sujeto [...], lo cual fue confirmado por el testigo [...] en la vista pública al expresar: “...se tomó como sorpresa al observar, que eran las características de las personas que estaban siendo investigados, [...] era un hombre fornido blanco, y al otro ya lo tenían identificado, sobre que uno llega a dejar al otro y el otro se va para adentro, (...) el señor [...] solo fue a dejar al lugar al señor [...]...”.

 

Asimismo, como dicha Cámara lo indica que, para terminar de corroborar la identidad del encartado, tomó en cuenta ciertos elementos indiciarios, como es el caso de las evidencias encontradas en la camioneta placas particulares hondureñas **********, marca Isuzu Rodeo, color café claro, en la cual, el agente investigador [...] localizó en la guantera de la misma, documentos entre ellos unos a nombre de [...], vehículo al cual posteriormente le realizaron análisis de espectrometría de movilidad de iones encontrándole rastros de droga, con lo cual el Ad quem refuerza su convicción sobre la identidad del enjuiciado. Dichos indicios son desestimados por el recurrente por considerar que la alzada los habría estimado para tener por identificado al procesado; sin embargo, como ya se indicó, la Cámara relacionó esos elementos de prueba a afecto de robustecer la identidad del encartado no para establecerla, la cual el tribunal la fundamentó en otras evidencias como se ha hecho constar supra. De consiguiente, al distorsionar el sentido argumentativo del Ad quem, el reclamo se desvirtúa por sí mismo."




INTRASCENDENTE QUE LOS TESTIGOS NO HAYAN MENCIONADO EN SUS ENTREVISTAS QUIEN ERA EL SUJETO QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO POR QUE NO SON PRUEBA POR SI SOLAS


 


"Considerando también, este tribunal casacional, que resulta intrascendente que los testigos no hayan mencionado en sus entrevistas que la camioneta investigada que llegó al predio donde se realizaban las transacciones de droga, era conducida por el sujeto [...], ya que los mismos lo señalan en el acta de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce, y el testigo [...] lo corrobora en su deposición durante la vista pública; además, debe indicarse claramente que las entrevistas por sí solas, no son pruebas, puesto que el carácter de oralidad y el derecho de confrontación -parte del derecho de defensa- impiden que las entrevistas realizadas como diligencias de la fase de instrucción tengan valor alguno -art. 311 CPP- y sólo pueden tener valor los actos urgentes de comprobación, y en materia de testimonios, los anticipos de prueba y la declaración en juicio de los testigos.

De ahí que, las entrevistas que se encuentran documentadas en el proceso no constituyen elementos de prueba, puesto que ello desnaturalizaría la prueba testimonial en el contexto de un proceso oral de corte acusatorio, afectando esencialmente el derecho de confrontación del justiciable ante esa declaración; por ende, lo que realmente tiene valor es el testimonio que la persona rinde ante un juez, y que es confrontado por las partes, siendo el único que puede producir valor probatorio para establecer hechos o circunstancias en el juicio; las declaraciones anteriores –incluidas las entrevistas– sólo pueden ser utilizadas para efectos de ser presentadas al testigo en materia de credibilidad de su testimonio – regla del art. 212 CPP–."




LEGALIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS AUNQUE REALIZACIÓN FUE INNECESARIA POR ENCONTRARSE EL IMPUTADO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO




"En el mismo sentido, el impetrante desaprueba que la Cámara exprese que resulta innecesario que la representación fiscal haya realizado las acciones que terminaron con el reconocimiento del procesado en la sala de audiencias de la vista pública, ya que a su juicio el indilgado estaba suficientemente identificado, tanto física como nominalmente pero según el recurrente dicho tribunal omitió pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del reconocimiento de personas que practicó el sentenciador durante el desarrollo de la vista pública y que la alzada ha tenido por establecidos hechos que no constan en los documentos que ha citado y que le han servido de fundamento para establecer la identificación del procesado de manera ilegal.

Al respecto expresa la Cámara, que era innecesario que la fiscalía haya pedido que el imputado fuera introducido a la sala de audiencias con la finalidad que el testigo [...], lo reconociera, ya que física y nominalmente estaba suficientemente identificado y que para terminar de corroborar la identidad del imputado [...], se cuenta con el acta de registro y allanamiento de las veintiuna horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero del año dos mil doce, que fue realizada en la vivienda **********, jurisdicción de Pasaquina, siendo ésta señalada por la denunciante, como una de las viviendas donde reside el imputado [...], y estacionan los vehículos utilizados por él y los sujetos [...] y [...], para la distribución de la droga cocaína, en la cual constan las evidencias encontradas en el vehículo placas particulares hondureñas **********, marca Isuzu Rodeo, color café claro, en el cual el agente investigador [...], encontró en la guantera del mismo, una autorización de circulación de dicho vehículo con fecha dieciséis de julio de dos mil once; un documento de traspaso de vehículo con fecha once de julio de dos mil once; un comprobante de remesas de pago del Banco Agrícola a nombre de [...], por la cantidad de doscientos cincuenta dólares; un comprobante de tasa única anual por matrícula a nombre de [...], con vencimiento el treinta y uno de agosto de dos mil diez; comprobante de tasa única anual por matrícula a nombre de [...], con vencimiento treinta y uno de agosto de dos mil once; un documento de traspaso de vehículo de [...] al señor [...], con fecha diecinueve de julio de dos mil nueve; y una esquela de infracción de fecha nueve de enero de dos mil doce a nombre de [...].

Considerando esta Sala, que la Cámara goza de razón en lo argumentado ya que no era necesaria la identificación realizada durante la vista pública debido a que como se ha expuesto en párrafos precedentes, el enjuiciado fue suficientemente identificado con las características expuestas por la denunciante anónima, según acta de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, donde se establece que la informante dio las características de los procesados entre ellos [...]; con lo contenido en el acta de fecha veintiocho de febrero del mismo mes y año, en donde se acredita que a eso de las dieciséis horas con cincuenta minutos del día antes mencionado específicamente al frente del predio en el que se sabe se realizan las transacciones de droga, se observa la camioneta investigada la cual lleva en esos momentos los vidrios de las puertas delanteras abajo, pudiéndose ver que era conducida por el sujeto [...], lo cual fue corroborado por el testigo [...], en la deposición que éste rindiera en vista pública. En ese contexto, no debe perderse de vista que la denuncia anónima, si bien no es prueba para establecer los hechos, sí resulta útil para que la policía proceda a comprobar los extremos mencionados en la misma; así, en el de autos, toda la información derivada de ella fue objeto de verificación en la etapa de investigación pero lo más importante es que tales diligencias corroborativas que se mencionan en la sentencia impugnada, fueron objeto de exposición durante el debate por el testigo [...].

 

En ese mismo contexto, esta sede estima que con la lectura integral del proveído se puede observar que la Cámara, sí se pronuncia en forma específica sobre la legalidad del reconocimiento en vista pública realizado al enjuiciado, y no obstante considerar innecesaria la actuación del a quo, por estar debidamente identificado, lo cierto es que dicho aspecto no sólo fue abordado por la Cámara sino que la respuesta brindada en torno a la misma, ha sido respetuosa de la razón suficiente, verificándose, por tanto, una motivación carente del agravio que le atribuye el impetrante."




ESTABLECIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DOLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO POR MEDIO DE UN ANÁLISIS PROBATORIO BASADO EN LOS MEDIOS DE CARÁCTER DECISIVO QUE EXISTEN EN EL PROCESO



 

"Como segundo motivo, el recurrente argumenta falta de motivación de la sentencia en el establecimiento del dolo, elemento esencial para la existencia del tipo penal de Tráfico Ilícito, señalando: “....La Cámara es temeraria al hacer afirmaciones como que se ha establecido con prueba documental que el dueño de la droga es [...] y que las transacciones se realizaban en uno de los cuatro vehículos que él tiene, primero nunca se ha realizado actividad procesal tendiente a establecer quién era el dueño de droga encontrada, no hay prueba documental que establezca quien es el dueño de la misma, tampoco se ha establecido que alguno de los cuatro vehículos señalados por la informante anónima sea propiedad del señor [...], de hecho esa es uno de los principales reclamos a la investigación realizada, ni los expedientes físicos de los vehículos se pidieron o agregaron al proceso no obstante estar debidamente identificados los cuatro vehículos...”(Sic.).

 

“...Se dice en la Sentencia Confirmatoria que la determinación del dolo ha sido precedida de razones de hecho y de derecho que respaldan esa conclusión, pero no dice cuáles son esas razones de hecho y de derecho a las que se refieren, se dice en la Sentencia Confirmatoria que se denota un iter lógico o hilo conductor en la determinación del dolo, pero no se dice a partir de cuáles medios probatorios se llega a construir ese hilo conductor que fundamenta el establecimiento o determinación del dolo. ...” (Sic.).

 

“....La Cámara (...) se ha limitado (...) a decir que existe fundamento sin decir cuál es, ni tan siquiera se tomó la molestia (...) en examinar la concurrencia o no de indicios o pruebas directas que permitan construir un hilo conductor que nos lleve a la conclusión que efectivamente el conductor de esa camioneta tenía conocimiento que estaba transportando droga, y que ese conductor efectivamente era [...], parece una confinación antojadiza porque así debe de ser y punto (...) Lo expuesto me permite creer que en la determinación de la existencia del elemento subjetivo Dolo del tipo penal acusado, se han violado los principios de derivación probatoria y razón suficiente, quebrantándose las reglas que impone la sana critica como medio efectivo para valorar adecuadamente la prueba y en razón de ello debe anularse la conclusión hecha por la Cámara en la acreditación del elemento subjetivo del delito de Tráfico Ilícito por el cual ha sido condenado mi representado ...” (Sic.).

 

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales, así como describir los alcances del concepto de dolo de acuerdo a la teoría del delito y acotar las particularidades de la acreditación del dolo como elemento de la tipicidad subjetiva.

 

La concepción moderna de la responsabilidad penal requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (Nótese en MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).

 

Como derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos penales contenga una parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General 1, Editorial Universitas S. A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMIREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Trotta. Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208).

 

En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de este Tribunal, se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma únicamente con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conocimiento y voluntad o al menos con falta de cuidado -dolo o culpa-. (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012 emitida el día cuatro de octubre de dos mil trece).

 

Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme al Art. 4 Inc. 1° del Código Penal, precepto que literalmente reza: “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva”.

 

Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos anteriores como: “la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva” (Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2011 dictada el día veinticinco de octubre de dos mil trece). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando que: “El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).

Desde luego, la determinación de los elementos de la tipicidad subjetiva es uno de los aspectos que presenta mayor dificultad en el análisis probatorio, dado que la realidad del fuero interno del individuo constituye un ámbito que no puede ser percibido directamente por los sentidos. Al respecto, esta Sala tiene presente los esfuerzos de la dogmática penal por dotar de racionalidad al juicio de atribución del dolo, por lo que en decisiones anteriores se ha explicado: “La doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras circunstancias externas de la acción. Según esta metodología debe haber un enlace preciso y directo entre el hecho externo probado y el hecho subjetivo que se pretende probar...es decir que del hecho probado (objetivo-manifestación externa) se deduce el hecho síquico, debiendo concurrir entre ambos un nexo causal coherente y derivado del dato externo. Otra forma de enfrentar el tema del dolo y su prueba es ya no pretendiendo la acreditación de un hecho síquico, sino mediante una valoración integral y conjunta del hecho probado, según su sentido social, es decir que partiendo de las características perceptibles de la acción pueda ser valorada socialmente como una negación consciente de la concreta norma penal infringida”. (Véase sentencia de casación Ref. 498-CAS­2011, dictada el veintiocho de marzo de dos mil doce).

 

Al analizar el reclamo invocado en alzada, la Cámara de procedencia inicia su exposición argumentativa expresando: “...En el presente caso se ha advertido por parte del Juez del Tribunal de Sentencia (...) la obligación que tiene de dejar plasmado el análisis de cada uno de los medios probatorios, pues se evidencia en la conclusión que de éstos se ha obtenido y que han formado la convicción del funcionario judicial; se aprecian las razones por las cuales se ha determinado que el imputado [...], sabía y tenía el conocimiento que lo que transportaba [...] en su abdomen era droga cocaína (...) a esa conclusión llega el Juez en su sentencia, a partir de la declaración del testigo [...], quien el veintiocho de febrero del año dos mil doce, realizó vigilancia junto a otros compañeros en el predio rústico ubicado en **********, jurisdicción de Pasaquina, que les había señalado la informante, a ese lugar se acercó un vehículo marca TOYOTA, modelo FORD RUNNER, polarizado, con los vidrios delanteros abajo, y era conducida por el imputado [...], que dicho sujeto detuvo la marcha del vehículo frente al predio, en ese momento se bajó del mismo [...], quien conversó con dos sujetos que estaban ya dentro del predio, en ese momento [...] se levanta la camisa, saca de la altura de su abdomen un paquete de color blanco, de forma rectangular y trata de dárselo a los sujetos que ya lo esperaban. En ese instante, trataron de intervenirlos y al verse sorprendidos por ellos -dijo el testigo- salen huyendo, no logrando alcanzarlos, pero que [...], lanzó el paquete al suelo, el cual contenía polvo blanco compactado y envuelto con varias capas de plástico transparente que mide veintidós centímetros de largo por catorce de ancho, al cual se le realizó prueba de campo, dando un resultado positivo a Cocaína….” (Sic.).

 

Continúa señalando la alzada: “...Dijo el Juez en su sentencia, que lo anterior había sido demostrado a través de la prueba testimonial y que no quedaba duda que el imputado [...], es responsable del delito de Tráfico Ilícito, concurriendo el verbo rector transportar que regula el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; esto dice el Juez, porque hay un decomiso de droga ilícita la que fue lanzada al piso por el imputado [...], a quien momentos antes había llegado a dejar al predio el sujeto [...], por lo tanto dijo el Sentenciador que la función de éste fue específicamente trasladar la droga o la sustancia de un punto no determinado al lugar donde fue encontrada, como consecuencia de la persecución que fue objeto el imputado [...]” (Sic.).

 

Finalmente, fundamenta: “....Concluyó el Juez que según lo establecido, el imputado [...], tenía pleno conocimiento que lo que estaba trasladando era droga cocaína; aseveración que comparte esta Cámara, porque como se ha dicho en el primer considerando respecto del primer motivo invocado por el defensor particular, ya se tenía información previa cuál era el rol que cada uno de los imputados realizaba en las transacciones; se determinó mediante prueba documental que el dueño de la droga es [...], y que él supervisaba que la transacción se realice sin ninguna dificultad y lo hace a bordo de uno de los cuatro vehículos que él tiene, siendo precisamente la camioneta Ford Runner, color gris polarizada, la cual fue fotografiada y reconocida por los testigos [...] y [...]. Con lo mencionado por el Juez se denota el iter lógico o hilo conductor que lo llevó a condenar al imputado [...], por el delito de Tráfico Ilícito, por tal motivo consideramos que no tiene razón el defensor particular al alegar que la sentencia definitiva está desprovista del principio de razón suficiente, (...) al remitirnos a la sentencia pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia (...) se puede valorar que su decisión ha sido precedida de razones de hecho y de derecho que la respaldan y el fundamento guarda entre sí la debida coherencia, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, son concordantes, verdaderos y suficientes. ...” (Sic.).

 

Al respecto, el recurrente señala que está en desacuerdo con las afirmaciones de la Cámara, al expresar ésta que se ha establecido con prueba documental que el dueño de la droga es [...] y que las transacciones se realizaban en uno de los cuatro vehículos que él tiene, alegando el impetrante, que nunca se ha realizado actividad procesal tendiente a establecer quién era el dueño de la droga encontrada y que no hay prueba documental que establezca quién es el dueño de la misma, tampoco se ha establecido que alguno de los cuatro vehículos señalados por la informante anónima sea propiedad del señor [....], de hecho ese es uno de los principales reclamos a la investigación realizada, ni los expedientes físicos de los vehículos se pidieron o agregaron al proceso; no obstante, estar debidamente identificados los cuatro vehículos.

 

Sobre ello, esta sede considera que las reflexiones realizadas por el tribunal de segundo grado no generan ningún agravio ya que expone los razonamientos del sentenciador y realiza sus propias consideraciones justificativas para determinar que el procesado [...], tenía conocimiento de las acciones que realizó, es decir, que éste conocía que lo que trasladaba era droga, lo cual fue acreditado como bien se relaciona en el proveído de Cámara, a partir de la información contenida en el acta de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, proporcionada por la persona denunciante quien señaló que de los tres sujetos mencionados, el imputado es el dueño de la droga y que para comercializarla utiliza a las otras dos personas, varios automóviles y un terreno grande donde existen varias viviendas y que cuando se comercializa la droga el enjuiciado es el que supervisa las transacciones, habiendo sido ratificada dicha información con lo establecido en la segunda acta de fecha veintiocho de febrero del mismo mes y año, denominada en las diligencias como acta de vigilancia suscrita por los agentes [...] y [...].

 

Con las anteriores actuaciones y la confirmación de su contenido en el juicio por el testigo [...], se estableció que el procesado [...], fue quien manejaba la camioneta investigada, la cual llevaba los vidrios de las puertas delanteras abajo, pudiendo ser observado por los agentes policiales y de la cual se bajó el sujeto con las mismas características de una de las otras dos personas denunciadas de nombre [...], dirigiéndose al predio donde se encontraban dos sujetos, quienes conversaron con [...], levantándose la falda de la camisa este último y de la altura del abdomen sacó un paquete de color blanco, de forma rectangular, tratando de dárselo a los sujetos descritos, razón por la que los agentes policiales quisieron intervenirlo por considerar que se trataba de una transacción de droga pero las tres personas salieron corriendo, arrojando al suelo el paquete el imputado [...], dándoles persecución dichos agentes no pudiendo alcanzarlos; posteriormente, le dan custodia a la escena donde fue tirado el paquete al cual se le realizó prueba de campo, dando un resultado positivo a cocaína.

 

El razonamiento del Tribunal de segundo grado, se complementa con otros elementos indiciarios que fueron obtenidos del elenco probatorio como es el acta de registro de allanamiento de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce, realizado en la vivienda sin número y que fue señalada por la denunciante como una de las casas donde reside el procesado y donde estacionan los vehículos utilizados por él y los sujetos [...] y [...], para la distribución de la droga cocaína, encontrándose en el vehículo placas **********, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo Rodeo, documentos pertenecientes al encartado, resultando del Análisis de Espectrometría de movilidad de iones practicada al vehículo, de lo que se tiene que el mismo ha estado en contacto con cocaína, el área del asiento delantero izquierdo y en el interior de la guantera; cocaína y metanfetamina, en las áreas del asiento delantero derecho, asientos traseros y en el interior del baúl, todo lo cual abona a interpretar de manera racional que la conducta del incoado se hallaba revestida de conocimiento y voluntad de realizar la conducta de tráfico ilícito.

 

En ese sentido, se contempla que la Cámara ha estimado la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión del delito al realizar un análisis probatorio suficiente basado en los medios de carácter decisivo que obraban en el acervo de evidencias, que le permitió evaluar las conclusiones obtenidas por el tribunal de juicio, conduciéndole racionalmente a confirmar la decisión de primer grado, siendo intrascendente el hecho que los vehículo no estuvieran a nombre del enjuiciado, ya que se comprobó que los mismos eran utilizados por él, según lo expresado por los agentes policiales en el acta de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, donde se expresa que el encartado manejaba la camioneta Ford Runner, en la cual también se transportaba [...], quien conducía la droga al lugar donde iba ser comercializada; asimismo, en el vehículo placas P-**********, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo Rodeo, se encontraron documentos a nombre del procesado, resultando posteriormente que en el mismo habían rastros de droga.

 

En consecuencia, esta Sala emite su acuerdo con los argumentos expresados por la Cámara por considerar que son válidos, ya que al verificar el proveído se advierte que la fundamentación expuesta por la Cámara contiene argumentos categóricos y contundentes para cimentar el iter lógico que le permitió construir en forma razonada, el planteamiento que le llevó a confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Razón por la cual, este tribunal no identifica vicio que declarar, pues, la sentencia impugnada cumple los parámetros de fundamentación y es respetuosa de las reglas de la sana crítica y, en específico, del principio lógico de razón suficiente, por lo que, a juicio este tribunal, no se han configurado en el caso sub examine los defectos invocados. De consiguiente, no es posible acceder a las pretensiones recursivas del impugnante."