USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS




JUEZ DE PAZ PUEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO SIN ESTAR SUBORDINADO A LA PETICIÓN FISCAL EN LOS CASOS QUE LA LEY ESTABLECE LA PROCEDENCIA 

 

"Número 1.- El señor Juez del Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, después de celebrada la audiencia inicial ha decretado Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Uso y Tenencia de Documentos Falsos (Art. 287 Pn) en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de [...]; la representante fiscal en su escrito de apelación invoca que el Juez Primero de Paz, aplicó y citó mal la disposición legal que consigno en su resolución, como fundamento legal de la misma, puesto que las razones argüidas por este no se encuentra dentro de las excepciones que la ley ya estableció de manera taxativa, para que pueda emitir un Sobreseimiento Definitivo, no siendo este el momento procesal para ese pronunciamiento, sino que es función del Juez de Instrucción una vez finalizada la etapa instructiva; expresando posteriormente que la investigación realizada por la fiscalía determina la participación delictiva del encartado en el delito atribuido, puesto que el debió de conocer de lo falso del documento utilizado.

Número 2. - Se examinara el primer punto, que es de estricto derecho, es decir, una cuestión de interpretación procesal, en el sentido si el Juez de Paz, está autorizado por la ley para dictar un sobreseimiento definitivo cuando se le presenta un requerimiento fiscal, en los términos que tiene previsto el art. 350 CPP; y este aspecto debe estimarse afirmativamente, en el sentido que el juez de paz actualmente si puede dictar ese auto, es decir, pronunciar resolución interlocutoria sobreseyendo a una persona de la imputación formulada, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo precitado según las razones que se expondrán a continuación.

Número 3.- El precepto examinado, utiliza una distinción de la autoridad judicial, para el uso de las facultades de sobreseer, en el inciso primero, se refiere de manera indiferenciada a la figura del funcionario judicial, dice: "El juez"; pero en el inciso segundo y tercero, alude a una figura especifica la del Juez de Paz. Dice el inciso segundo "El Juez de Paz solo podrá [...] También podrá [...]; dice el inciso tercero: "El juez de Paz podrá así mismo [...]". Esta norma es la aprobada mediante Decreto Legislativo 841 del 31 de Octubre de 2014 publicada en el Diario Oficial N° 219 Tomo 405 del 24 de noviembre de 2014 y vigente a la fecha.

Número 4.- En su primera versión -Decreto Legislativo Número 733 del veintidós de octubre de dos mil ocho, el precepto examinado, si tenía limitaciones para que el juez de paz dictará sobreseimiento definitivo; y ello aun persistió, en la primera reforma del art. 350 inciso primero por Decreto Legislativo N° 1010 del veintinueve de febrero de dos mil doce; pero cambión la última reforma del precepto legal citado inicialmente.

Número 5.- Pues bien, la interpretación histórica y sistemática del precepto, determina que cuando el legislador manda: "También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal" se está refiriendo al juez de paz, y no al juez de instrucción, el cual queda comprendido en la parte genérica del inciso primero del articulo 350 y en la facultad expresa del art. 362 CPP; de tal manera que los incisos segundo y tercero del art. 350 in fine citado en todas sus modalidades se refiere al juez de paz, el cual, puede dictar sobreseimiento, sin estar subordinado a la petición fiscal, y en los casos señalados en el precepto.

Número 6.- Como consecuencia de lo anterior, el dictado del auto de sobreseimiento por el Juez Primero de Paz de Mejicanos, lo ha sido en atribución estricta de las facultades que la ley le determina, sin que haya concurrido un defecto interpretativo de la norma de procedimiento cuestionada -inciso segundo del art. 350 CPP- siendo no correcta la interpretación que hace la apelante, por lo cual, se desestima el motivo aducido en este punto."




PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR QUE LA IMPUTACIÓN SE ENCUENTRA FUNDADA EN UNA VISIÓN CAUSAL CONTRARIA AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD




"Número 7.- Ahora debe examinarse la otra cuestión, referida a la existencia del hecho como constitutivo de delito, en este caso de uso y tenencia de documento falso atribuido al justiciable [...], tal imputación el ministerio fiscal la centra básicamente en dos puntos: a] se ha determinado que el instrumento de mutuo -fs. 63 a 64-- adolece de falsedad; b] por haber presentado el justiciable [...] demanda de proceso especial civil ejecutivo en representación de [...] ante el Juzgado de lo Civil distrito de Mejicanos, ha incurrido en el delito previsto en el art. 287 CP "Uso y tenencia de documento falso".

Número 8.- El precepto penal dice: "El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado sea público, autentico o privado, si de ello, pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares será sancionado con prisión de uno a tres años"

Número 9.- Para estar incurso en la conducta penal antes descrita, es requisito sine quanom que la persona como lo indica el precepto, tenga conocimiento de la falsedad del documento, es decir, que sepa que es falso, y aun sabiéndolo, lo utilice, siendo un delito estrictamente doloso, debe acreditarse el conocimiento de la falsedad y la voluntad de utilizarlo, aun a sabiendas de dicha falsedad.

Número 10.- Pues bien, como se expresó, la imputación fiscal se fundamenta en los aspectos señalados como: [1] Que se ha determinado que el instrumento de mutuo -fs. 63 a 64- adolece de falsedad; [ii] Que por haber presentado el justiciable [...] demanda de proceso especial civil ejecutivo en representación de [...] ante el Juzgado de lo Civil distrito de Mejicanos. Ahora bien, siendo esos aspectos ciertos, ello no determinan, ni indican, ni comprueban bajo ninguna circunstancia que el justiciable [...], haya sabido o conocido de la falsedad del instrumento, ninguna de los actos de investigación realizados por el ministerio fiscal apoya este aspecto, y debe indicarse que en estos casos, no siendo delitos flagrantes, la fiscalía agota la actividad investigaba en la fase administrativa.

Número 11.- Así las cosas, de esa investigación administrativa, si se ha determinado que el instrumento es falso, más ningún elemento de prueba, indica que el justiciable [...], conociese o supiese de la falsedad del documento; puesto que el encartado, lo que ha realizado, es un mandato de representación judicial, siendo apoderado de una persona -de [...]- y en su nombre y representación presento la demanda de proceso especial civil ejecutivo, pero ello, no lo hace, conocedor de la falsedad, ni bajo ese criterio estrictamente causalista -quien participa de la causalidad es responsable- puede imputársele responsabilidad penal, porque esta, solo puede ampararse bajo el principio constitucional de culpabilidad, que prohíbe dentro de una de sus consecuencias, la responsabilidad objetiva, con lo cual, se exige que la persona responsable del hecho, haya actuado dolosa o culposamente, con lo cual, su mera intervención en un hecho de manera causal, sin dolo o culpa, no genera responsabilidad penal.

Número 12.- La responsabilidad objetiva, es aquella, que sin atender al dolo o la culpa establecida en el precepto penal, trata de imputar solo la causalidad del hecho o el resultado lesivo, sin atender a la culpabilidad de la persona, lo cual es contrario al principio aludido, en el sentido que ni en la construcción del delito, ni en la imputación del mismo puede atribuirse un hecho como delictivo, solo con fundamento en la causalidad, es decir la mera intervención de la persona en el hecho, sin hacerlo dolosa o culposamente según lo exija el tipo penal.

Número 13.- En este caso, para los delitos de uso de documento falso, la ley exige expresamente -como no podría ser de otra manera- el conocimiento de que el documento es falso, y sobre ese hecho, en la investigación sometida ante el juez de paz, no concurre ningún indicio sobre ello, el imputado aparece inculpado de delito, por ser la persona que como Abogado presentó una demanda, con un instrumento que posteriormente se determinó que es falso; pero tal actuación como procurador no puede significar la irrogación de una imputación penal, a menos que la investigación lo determine así, y ello, en este caso, no ha ocurrido de esa manera.

Número 14.- Sobre la prohibición de responsabilidad objetiva se ha dicho: (...) Podemos asegurar entonces, sin ambages, que en materia administrativa sancionadora es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico de la infracción tributaria. El jurista español José María Paz Rubio -profesor del Centro de Estudios Judiciales de Madrid- en conferencia dictada recientemente en el país, al referirse al principio de culpabilidad en relación a la Constitución acertadamente sostuvo "Eso quiere decir que la pena sólo se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en el principio de culpabilidad y aquí llama la atención que la Constitución de El Salvador es de las pocas constituciones que garantizan el principio de culpabilidad en el primer inciso del Art. 12 de la Constitución. Por lo tanto no podría imponerse una pena en base a criterios de responsabilidad objetiva (...)". [Sala de lo Constitucional Ref. IS. 3-92 ac. 6-92 sentencia del 17-12-92].

Número 15.- "(...) En dicha disposición encontramos entre otros, el principio de responsabilidad a través del cual, el tribunal debe valorar conforme a la sana crítica, la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye un hecho delictivo y no basta entonces, que se relacione prueba que involucre en forma general a determinadas personas, sino que debe probarse de manera particular su correspondiente responsabilidad; todo lo cual está en consonancia con la presunción de inocencia, ya que toda persona está investida jurídicamente de tal estado hasta que una resolución judicial en el proceso legal, declare lo contrario; principio también reconocido como garantía vigente del debido proceso legal, que aparte de estar elevado a la categoría de derecho Constitucional, se encuentra también en los arts. 11. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 14.2 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 5 N° 4 y 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [Sentencia de la Sala de lo Constitucional HS033697.97; acu HS 035897.97;HS038097.97; HSO40697.97.].

Número 16.- Conforme a lo anterior, el imputar al justiciable el delito de uso de documento falso, por el sólo hecho de haber presentado la demanda en el juicio ejecutivo, presumiendo su conocimiento de tal falsedad, es contrario, no solo al principio de culpabilidad, sino también a la presunción de inocencia, y tal imputación se fundamenta en una clara atribución de responsabilidad objetiva, lo cual, se extrae de la relación de los hechos que formula el ministerio fiscal en su requerimiento [fs. 1 a 2]; puesto que en ellos, la imputación penal que se formula es a partir de que el imputado presentó la demanda como apoderado de [...], y que el documento base de la acción fue dictaminado falso.

Número 17.- En consecuencia, de la imputación formulada sobre los hechos expuestos, no puede irrogarse una imputación penal, sobre la base del conocimiento de la falsedad que exige el art. 207 CP por lo cual, la imputación que se hace, estando fundada en una visión meramente causal, es contrario al principio de culpabilidad no constituyendo delito, y en tal sentido, lo resuelto por el juez de paz, se encuentra completamente apegado a derecho, por lo que, tal resolución deberá ser confirmada."