USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
JUEZ DE PAZ PUEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO SIN ESTAR SUBORDINADO A LA PETICIÓN FISCAL EN LOS CASOS QUE LA LEY ESTABLECE LA PROCEDENCIA
"Número 1.- El señor Juez del Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, después de celebrada la audiencia inicial ha decretado Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Uso y Tenencia de Documentos Falsos (Art. 287 Pn) en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de [...]; la representante fiscal en su escrito de apelación invoca que el Juez Primero de Paz, aplicó y citó mal la disposición legal que consigno en su resolución, como fundamento legal de la misma, puesto que las razones argüidas por este no se encuentra dentro de las excepciones que la ley ya estableció de manera taxativa, para que pueda emitir un Sobreseimiento Definitivo, no siendo este el momento procesal para ese pronunciamiento, sino que es función del Juez de Instrucción una vez finalizada la etapa instructiva; expresando posteriormente que la investigación realizada por la fiscalía determina la participación delictiva del encartado en el delito atribuido, puesto que el debió de conocer de lo falso del documento utilizado.
Número 2. - Se examinara el primer punto, que es de estricto derecho,
es decir, una cuestión de interpretación procesal, en el sentido si el Juez de
Paz, está autorizado por la ley para dictar un sobreseimiento definitivo cuando
se le presenta un requerimiento fiscal, en los términos que tiene previsto el
art. 350 CPP; y este aspecto debe estimarse afirmativamente, en el sentido que
el juez de paz actualmente si puede dictar ese auto, es decir, pronunciar
resolución interlocutoria sobreseyendo a una persona de la imputación
formulada, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo precitado
según las razones que se expondrán a continuación.
Número 3.- El precepto examinado, utiliza una distinción de la
autoridad judicial, para el uso de las facultades de sobreseer, en el inciso primero,
se refiere de manera indiferenciada a la figura del funcionario judicial, dice:
"El juez"; pero en el inciso segundo y tercero, alude a una figura
especifica la del Juez de Paz. Dice el inciso segundo "El Juez de Paz solo
podrá [...] También podrá [...]; dice el inciso tercero: "El juez de Paz
podrá así mismo [...]". Esta norma es la aprobada mediante Decreto
Legislativo 841 del 31 de Octubre de 2014 publicada en el Diario Oficial N° 219
Tomo 405 del 24 de noviembre de 2014 y vigente a la fecha.
Número 4.- En su primera versión -Decreto Legislativo Número
733 del veintidós de octubre de dos mil ocho, el precepto examinado, si tenía
limitaciones para que el juez de paz dictará sobreseimiento definitivo; y ello
aun persistió, en la primera reforma del art. 350 inciso primero por Decreto
Legislativo N° 1010 del veintinueve de febrero de dos mil doce; pero cambión la
última reforma del precepto legal citado inicialmente.
Número 5.- Pues bien, la
interpretación histórica y sistemática del precepto, determina que cuando el
legislador manda: "También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que
el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia
de una excluyente de responsabilidad penal" se está refiriendo al juez de paz,
y no al juez de instrucción, el cual queda comprendido en la parte genérica del
inciso primero del articulo 350 y en la facultad expresa del art. 362 CPP; de
tal manera que los incisos segundo y tercero del art.
Número
6.- Como consecuencia de
lo anterior, el dictado del auto de sobreseimiento por el Juez Primero de Paz de Mejicanos, lo ha sido en
atribución estricta de las
facultades que la ley le determina, sin que haya concurrido un defecto interpretativo de la
norma de procedimiento cuestionada -inciso segundo del art. 350 CPP- siendo no
correcta la interpretación que hace la apelante, por lo cual, se desestima el
motivo aducido en este punto."
PROCEDE
CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR QUE LA IMPUTACIÓN SE ENCUENTRA FUNDADA EN UNA VISIÓN CAUSAL CONTRARIA AL
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
"Número
7.- Ahora debe examinarse
la otra cuestión, referida a la existencia del hecho como constitutivo de
delito, en este caso de uso y tenencia de documento falso atribuido al justiciable [...], tal imputación el ministerio fiscal la centra básicamente en dos puntos:
a] se ha determinado que el instrumento de mutuo -fs.
Número
8.- El precepto penal
dice: "El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en
ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado sea
público, autentico o privado, si de ello, pudiere resultar perjuicio al Estado,
a la sociedad o a los particulares será sancionado con prisión de uno a tres años"
Número
9.- Para estar incurso en
la conducta penal antes descrita, es requisito sine quanom que la persona como lo indica el precepto, tenga
conocimiento de la falsedad del documento, es decir, que sepa que es falso, y
aun sabiéndolo, lo utilice, siendo un delito estrictamente doloso, debe
acreditarse el conocimiento de la falsedad y la voluntad de utilizarlo, aun a
sabiendas de dicha falsedad.
Número 10.- Pues bien, como
se expresó, la imputación fiscal se fundamenta en los aspectos señalados como:
[1] Que se ha determinado que el instrumento de mutuo -fs.
Número
11.- Así las cosas, de esa
investigación administrativa, si se ha determinado que el instrumento es falso,
más ningún elemento de prueba, indica que el justiciable [...], conociese o
supiese de la falsedad del documento; puesto que el encartado, lo que ha
realizado, es un mandato de representación judicial, siendo apoderado de una
persona -de [...]- y en su nombre y representación presento la demanda de
proceso especial civil ejecutivo, pero ello, no lo hace, conocedor de la
falsedad, ni bajo ese criterio estrictamente causalista -quien participa de la
causalidad es responsable- puede imputársele responsabilidad penal, porque
esta, solo puede ampararse bajo el principio constitucional de culpabilidad,
que prohíbe dentro de una de sus consecuencias, la responsabilidad objetiva,
con lo cual, se exige que la persona responsable del hecho, haya actuado dolosa
o culposamente, con lo cual, su mera intervención en un hecho de manera causal,
sin dolo o culpa, no genera responsabilidad penal.
Número
12.- La responsabilidad
objetiva, es aquella, que sin atender al dolo o la culpa establecida en el precepto
penal, trata de imputar solo la causalidad del hecho o el resultado lesivo, sin
atender a la culpabilidad de la persona, lo cual es contrario al principio
aludido, en el sentido que ni en la construcción del delito, ni en la
imputación del mismo puede atribuirse un hecho como delictivo,
solo con fundamento en la causalidad, es decir la mera intervención de la
persona en el hecho, sin hacerlo dolosa o culposamente según lo exija el tipo
penal.
Número 13.- En este caso, para los delitos de uso de documento
falso, la ley exige expresamente -como no podría ser de otra manera- el
conocimiento de que el documento es falso, y sobre ese hecho, en la
investigación sometida ante el juez de paz, no concurre
ningún indicio sobre ello, el imputado aparece inculpado de delito, por ser la
persona que como Abogado presentó una demanda, con un instrumento que
posteriormente se determinó que es falso; pero tal actuación como procurador no
puede significar la irrogación de una imputación penal, a menos que la
investigación lo determine así, y ello, en este caso, no ha ocurrido de esa
manera.
Número 14.- Sobre la
prohibición de responsabilidad objetiva se ha dicho: (...) Podemos asegurar
entonces, sin ambages, que en materia administrativa sancionadora es aplicable
el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de
responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico
de la infracción tributaria. El jurista español José María Paz Rubio -profesor
del Centro de Estudios Judiciales de Madrid- en conferencia dictada
recientemente en el país, al referirse al principio de culpabilidad en relación
a la Constitución acertadamente sostuvo "Eso quiere decir que la pena sólo
se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en
el principio de culpabilidad y aquí llama la atención que la Constitución de El
Salvador es de las pocas constituciones que garantizan el principio de
culpabilidad en el primer inciso del Art. 12 de la Constitución. Por lo tanto
no podría imponerse una pena en base a criterios de responsabilidad objetiva
(...)". [Sala de lo Constitucional Ref. IS. 3-
Número 15.- "(...) En
dicha disposición encontramos entre otros, el principio de responsabilidad a
través del cual, el tribunal debe valorar conforme a la sana crítica, la
culpabilidad de la persona a quien se le atribuye un hecho delictivo y no basta
entonces, que se relacione prueba que
involucre en forma general a determinadas
personas, sino que debe probarse de manera particular su correspondiente
responsabilidad; todo lo cual está en consonancia con la presunción de
inocencia, ya que toda persona está investida jurídicamente de tal estado hasta
que una resolución judicial en el proceso legal, declare lo contrario;
principio también reconocido como garantía vigente del debido proceso legal,
que aparte de estar elevado a la categoría de derecho Constitucional, se
encuentra también en los arts. 11. 1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, Art. 14.2 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, Art. 5 N° 4 y 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[Sentencia de la Sala de lo Constitucional HS033697.97; acu HS
035897.97;HS038097.97; HSO40697.97.].
Número 16.- Conforme
a lo anterior, el imputar al justiciable el delito de uso de documento falso,
por el sólo hecho de haber presentado la demanda en el juicio ejecutivo,
presumiendo su conocimiento de tal falsedad, es contrario, no solo al principio
de culpabilidad, sino también a la presunción de inocencia, y tal imputación se
fundamenta en una clara atribución de responsabilidad objetiva, lo cual, se
extrae de la relación de los hechos que formula el ministerio fiscal en su
requerimiento [fs.
Número 17.- En consecuencia, de la imputación formulada sobre los hechos expuestos, no puede irrogarse una imputación penal, sobre la base del conocimiento de la falsedad que exige el art. 207 CP por lo cual, la imputación que se hace, estando fundada en una visión meramente causal, es contrario al principio de culpabilidad no constituyendo delito, y en tal sentido, lo resuelto por el juez de paz, se encuentra completamente apegado a derecho, por lo que, tal resolución deberá ser confirmada."