DUDA
RAZONABLE
FAVORABLE AL JUSTICIABLE SIEMPRE QUE
ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EN LA RAZÓN, AL TENOR DE LA PRUEBA DESFILADA EN
JUICIO Y CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“Número 1.- Respecto del motivo invocado por la
recurrente, es decir el vinculado a la inobservancia o ausencia de valoración
objetiva de los elementos de convicción existentes conforme a las reglas de la
sana crítica, y para ello, arguye que el juez abandonó el principio de razón
suficiente al haber desacreditado y dejando sin valor probatorio la declaración
del agente captor, del perito, como la prueba pericial y documental de cargo,
bajo el argumento que tanto la prueba de cargo y de descargo le generan el
mismo grado de convicción judicial, porque ambas tienen la misma fuerza
persuasiva para lograr convicción tanto de condena como de absolución,
inconformidad que está referida a la valoración de la prueba que consta en la
sentencia siendo por ello que se vincula concretamente al vicio regulado en el
número 5 del artículo 400 Código Procesal Penal
Número 2.- Es oportuno resaltar, que el Juez no
desestima ninguna de las dos versiones que constan en el proceso, sino por el
contrario ambas indica acreditan ciertos hechos cuando expone: [...].
Número 4.- Ahora bien, lo que debe señalarse, es
que examinando las declaraciones de los agentes policiales se tiene, que sobre
lo declarado se difiere, según lo expuesto por el Juez Sentenciador con lo
manifestado por los testigos de descargo en cuanto a la hora en que se llevó a
cabo la detención en flagrancia del justiciable y el material vegetal y arma
que le fueran encontrados al imputado; sin que tales elementos de prueba se
hayan impuesto uno sobre los otros; debiéndose indicar que los aspectos
deficitarios que la apelante señala a la prueba de descargo -aspectos de
concordancia entre las aseveraciones de los testigos- también son adjudicable a
la prueba de cargo, en el sentido que lo señaló el juez sentenciador.
Número 5.- Es más, sobre la valoración de la
prueba testimonial, habrá de señalarse que cuando concurren diversos
testimonios, es normal que entre ellos, se presenten aspectos diferenciales que
cuando no tienen una dimensión de sustantividad, es decir, importantes
contradicciones e incoherencias, su no exactitud, no genera la perdida de
suficiencia probatoria a los hechos afirmados por los órganos de prueba, y en
este caso, este aspecto es común para la prueba de cargo y de descargo, con lo
cual, la misma se encuentra en condición de paridad, en cuanto a los hechos
sobre los cuales declararon, siendo que sus afirmaciones son contrarias, puesto
que la prueba de cargo, señala una intervención al justiciable en la vía
pública, con hallazgo de objetos ilícitos; y la prueba de descargo señala un
procedimiento policial anómalo, en el cual, fue detenido el justiciable sin que
se le pudiese encontrar nada; y sobre esos hechos, es que lo declarado por todos
los órganos de prueba, según lo expresa el juzgador, ninguno ha podido
prevalecer sobre el otro, guardando cada hipótesis su propia dimensión
acreditante, sin que una se sobreponga sobre la otra.
Número 6.- Al examinar las declaraciones rendidas
y los interrogatorios realizados a cada uno de los testigos, de la prueba de
cargo en cuanto al procedimiento de la imputación sólo declaró el agente […]; y
respecto de la prueba de descargo declararon en cuanto a que los hechos no
fueron una intervención policial con hallazgo de objetos ilícitos: […]. Siendo
que todos los interrogados aunque fueron objeto del contrainterrogatorio, no se
determinan aspectos sustanciales, que permitan objetivamente disminuir el valor
de sus afirmaciones; se trata entonces de una cuestión de paridad probatoria en
cuanto a los hechos que se afirman, sin que algunos de ellos, logre imponerse
al otro.
Número 7. Debe señalarse que en el proceso penal
actual, este se caracteriza por tener un sentido adversativo, es decir, cada
parte que es adversaria de la otra, tiene la potestad de acreditar sus hechos,
y contradecir la prueba que ofrece la parte contraria, lo que significa que la
impugnación de la prueba de la contraparte, es una tarea de la otra, quien debe
según los mecanismos legales, impugnar y desacreditar los hechos que la parte
opuesta pretender establecer; y cuando no obstante esa actividad adversarial -como
en este caso, que las partes interrogaron ampliamente a los testigos- no se
logra reducir o desacreditar objetiva y razonablemente la prueba de la
contraparte, se está en presencia de un ámbito de paridad de prueba.
Número 8. En tal caso, cuando concurren ámbitos de
paridad de prueba, las probanzas de una de las partes, por si mismas, no pesan
más que las otras, es decir, que no puede preferirse por ejemplo la prueba de
cargo, sobre la de descargo, por cuanto, entre las partes adversarias concurre
el principio de igualdad de armas, de tal manera que la prueba de cada parte,
en principio pesa igual, sin preferencia alguna, y la desacreditación de los
elementos de prueba le corresponde a cada uno de los adversarios, siendo que
sino obstante desarrollan su función de cuestionamiento de la prueba, sin
lograr un resultado positivo, las probanzas mantienen su nivel de acreditación,
generándose la situación de paridad probatoria, ninguna segmento de la prueba
de partes, es capaz de sobrepasar a la otra, ello examinado desde un punto de
vista razonable, objetivo e imparcial.
Número 9.- Pues bien, llegado a este punto, en el
proceso penal, que es el uso más fuerte del poder punitivo Estatal, se
establecen dos condiciones esenciales para el juicio, ambas derivadas de la
presunción de inocencia reconocida en el Art. 12 de la Constitución y es que
son imperativas y determinantes para la fase de juicio, siendo ellas: [a] Que
la carga de probar la culpabilidad del acusado, respecto de la imputación
formulada le corresponde al Estado por medio de la institución que ejerce la
facultad del ius persequendi, y debe probar más allá de duda razonable, ello se
expresa en el art. 6 que dice: “Toda persona a quien se impute un delito se
presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores”.
Número 10. [b] La otra, es que si desfilada toda
la prueba, no se ha alcanzado certeza respecto de los hechos acusados e
imputados como delito, la duda, debe inexorablemente favorecer al acusado, en
la duda, no se determina la culpabilidad, ello lo establece el artículo 7 CPP
que prescribe: “En caso de duda el juez considerará lo más favorable al
imputado”. Pues bien, en el proceso adversarial, cuando la parte acusadora, con
la prueba ofertada, y confrontada la prueba de descargo, según los ritos
procesales, no ha podido, hacer perder suficiencia a dicha prueba, sin que su
propia prueba pueda imponerse en un estándar de mayor nivel de acreditación,
sino que ambas hipótesis de prueba, se mantienen en un nivel aceptable de
equivalencia, la consecuencia, es que la presunción de inocencia prevalece
sobre la acusación, y al no poderse probar más allá de duda razonable, el
imperio de dicha presunción que es un principio fundamental del Estado de
Derecho, manda a absolver al acusado.
Número 11. Así, la duda es favorable al
justiciable, pero debe de ser una duda fundada en la razón, en este caso, luego
de desahogada toda la prueba, tanto la de cargo como la descargo, enfrentadas entre
sí, respecto de los hechos acusados, ninguna tuvo prevalencia sustantiva sobre
la otra, puesto que no obstante los mecanismos rituales de impugnación -sobre
todo en materia de prueba testimonial- como lo es el contrainterrogatorio, no
logro en la conciencia del juez, desacreditar sustantivamente las pruebas
presentadas, quedando la autoridad judicial, en un estado de indecisión,
respecto de toda la prueba, puesto que ninguna de ellas, logró razonablemente
vencer a la otra.
Número 12. Debe señalarse aquí, que la pretendida
corroboración de la prueba de cargo, en este caso, no tiene una sustantividad
relevante, según los delitos imputados que son de posesión -de drogas y de arma-
puesto que lo fundamental en la confrontación ha sido, si la persona fue capturada
como lo sostiene la acusación en poder de ambos objetos -y ello solo se
sostiene con la declaración única del testigo de cargo-; lo cual, niega la
prueba de descargo, con declaración de varios testigos, por lo cual, las
pruebas periciales que son posteriores, y que se realizan sobre objetos, no
tienen una calidad probatoria tal en el aspecto corroborativo, puesto que lo
esencial del caso, es si en verdad, el imputado fue intervenido en posesión de
dichos objetos, y sobre ello, como se expresó ha correspondido paridad de
prueba, ninguna de la hipótesis probatorias desfiladas, según la prueba se ha
impuesto a la otra, manteniéndose en tal caso para cada cual, su capacidad de
prueba, y precisamente ante esa paridad, es que surge la duda en el espíritu del
juez, puesto que si las partes adversarias no han podido mediante la
controversia, restar capacidad probatoria a sus respectivos órganos de prueba,
después de una sensata valoración de todo el conjunto de la prueba, el juez no
puede inclinarse respecto de ninguna de ellas, en todo caso, es la misma ley la
que ante tal oscilación de su decisión, le impone absolver y no condenar.
Número 13.- Visto así, la duda razonable, no es
cualquier duda, en el sentido de una indecisión, meliflua o meramente
subjetiva, sino que se erige, sobre la base del examen de toda la prueba,
atendiendo a la naturaleza, pertinencia y utilidad de cada una de ellas,
respecto de los hechos a probar, que en este, son los actos de tenencia, y si
respecto de ese ámbito principal, después de confrontada la prueba por las
partes adversarias, dichos elementos probatorios no han medrado en su capacidad
persuasiva, puesto que no se imponen unos sobre otros, no obstante un examen
objetivo, razonable e imparcial de los mismos, entonces, habrá de reconocerse
que ante tal paridad, lo que se suscita respecto de los hechos acusados, es una
situación de duda, es decir, de incertidumbre, vacilación, ante el resultado de
la prueba, y ello si equivale al estado de duda razonable, ante la cual, por
imperio de la presunción de inocencia, el justiciable debe ser absuelto, no
siendo posible un dictado de culpabilidad y por ende una condena, puesto que la
culpabilidad requiere de plenitud de certeza en la convicción del juez,
respecto de la prueba.
Número 14.- Precisamente sobre ello se ha dicho: “[...]
El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2
de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no
exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba
incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”. [Caso
Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120]
Número 15. Y, se dice: “[...] La Corte ha señalado
que el art. 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra
ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de
presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al
afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea
demostrada”. [Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Sentencia del 31 de agosto de 2004 párrafo 153]
Número 16. Afirmándose: “[...] En el ámbito penal,
la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de
inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito
que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la
sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y
no en el acusado”. [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233]
Número 17. Expresándose: “[...] y asimismo de la
presunción que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las
garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una
idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por
lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la
sanción penal” [Caso Norín Catrimán vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171]
Número 18. Por último sobre este punto se dijo: “[...]
En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere
que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena más allá de toda
duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las
debidas garantías. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas
obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así la
demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en
la parte acusadora y no en el acusado. En este sentido, el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus
probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio
del acusado”.
Número 19. “[...] En ese sentido, la Corte estima
que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el
ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado
culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deben fallar con
certeza, más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal
individual del imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a
la culpabilidad del acusado”.
Número 20. “[...] Por su parte las autoridades no
dieron una respuesta de fondo a lo planteado en cuanto a si se había superado
el estado de duda respecto de este aspecto fáctico. En situaciones como las del
presente caso en que se presentan alegatos razonables sobre la no participación
de uno de los imputados en el hecho punible en cuanto a que no era la persona a
quien se le aplicaba el apodo, la Corte considera que debió primar el respeto y
garantía de la presunción de inocencia [...]”. [Caso Ruano Torres y otros vs.
El Salvador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de
octubre de 2015 párrafos 126, 127 y 130].
Número 21. Como se podrá advertir de los
precedentes anteriores, la condena solo es precedida de la certeza objetiva que
la prueba genera en la autoridad judicial, y cuando ese estándar no se alcanza,
no resulta legitimo la condena del imputado; en este caso, ante el conjunto de
la prueba, y después de su valoración, el juez sentenciador ha expresado una
situación de acaecimiento de duda razonable, y evaluado el conjunto de la
prueba, este Tribunal, estima que tal situación de duda -ante la no prevalencia
de las hipótesis probatorias de cargo y de descargo- es válida y completamente
razonable, por lo cual, la apreciación que la autoridad judicial ha hecho de la
prueba es completamente adecuada, y en consecuencia no concurre el vicio
denunciado, por lo cual, se impone confirmar la decisión de absolver al
imputado y así será resuelto.”