RESPONSABILIDAD CIVIL

 

EXISTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD CUANDO EL JUZGADOR LA MODIFICA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA SIN ARGUMENTOS VÁLIDOS Y SIN LA ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO

 

“45. Finalmente, la recurrente indicó como último motivo de apelación: “Inobservancia relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Art. 400 No. 9 CPP.”, argumentando que: [...] el señor […] ha sido condenado en la sentencia pronunciada por el Juez... a pagar la suma de CINCO MIL SETENTA DÓLARES, en concepto de responsabilidad civil; no obstante la representación fiscal, en el DICTAMEN DE ACUSACIÓN PENAL, pidió que se indemnice a la víctima por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y así se admitió también en el auto de apertura a juicio; quedando así demostrado que no existe congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio [...].

Se comienza por señalar que el Principio de Congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, en el sentido de no encontrarse en el debate con variaciones al cuadro fáctico que constituya un total rompimiento entre lo sostenido en la acusación, con lo admitido en el auto de apertura a juicio y lo que al final queda establecido en la sentencia, de ahí que el derecho de defensa se garantiza, cuando el imputado y su defensor intervienen en la recolección de pruebas, para que durante el plenario no sean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos que le son imputados. [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Definitiva Referencia 217-CAS-2006 de fecha 17 de enero de 2008].

Así también se señala: [...] Cuando se habla de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento...la voz correlación no es utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda sus extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos, hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material [...] [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Definitiva Referencia 610-CAS-2006 de fecha 30 de mayo de 2008].

De lo anterior se deduce que el artículo 400 número 9 CPP., protege en calidad de vicio de la sentencia, que una persona sea condenada por un hecho distinto del que ha sido imputado desde las etapas iniciales del proceso, es decir, que no debe existir una variación abusiva del marco fáctico que constituya una total ruptura entre lo dicho en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. En tal sentido, la obligación que la sentencia penal debe ser congruente, significa que ésta debe ser adecuada a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas, y su correlación se expresa en el fallo; este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el Juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal.

En concreto, la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron, es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosa que las planteadas en la acusación o que condene por delitos diferentes que no sean homogéneos, esto es, que contengan elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. [...] [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Definitiva Referencia 68-CAS-2009, de fecha 04 de enero de 2012).

Conforme a lo planteado, debe señalarse que el vicio que aduce la recurrente, en el sentido que por haberse condenado al imputado […], en concepto de responsabilidad civil, el Juez de Instancia resolvió fuera de los requerimientos solicitados por la representación fiscal, ya que en el dictamen de acusación se solicitó la cantidad de cien dólares ($100.00), con lo cual se afectó la congruencia de la decisión.

[...]. Verificado lo anterior, se aclara que no se ha consignado en el acta de vista pública o en la sentencia que hubiere discusión alguna sobre la prueba o los argumentos respecto a la responsabilidad civil, pues la representación fiscal sólo relacionó lo anteriormente señalado.

Entonces se afirma, que la única etapa en la que se estableció una pretensión fundada y acompañada de elementos probatorios relacionados a la responsabilidad civil es cuando se presentó el dictamen de acusación, así, para establecer una pena en concepto de responsabilidad civil, fuera de los rangos previamente solicitados en el dictamen de acusación, se requiere la expresión fundada que sustente una cantidad diferente a la solicitada. En el caso que nos ocupa, ni la representación fiscal argumentó razones para aumentar en audiencia de vista pública la cuantía de responsabilidad civil, ni el Juez de sentencia argumentó de forma suficiente la imposición de una pena diferente a la solicitada, en el dictamen acusatorio.

El Juez de Instancia, sobre ello, dijo: [...] considera el juzgador razonable fijar la responsabilidad civil no en el monto solicitado por el Ministerio Público Fiscal, que en principio en su acusación fue la cantidad de cien dólares y en el debate argumentó la cantidad de nueve mil seiscientos dólares, sin embargo, la cuantía sensata a fijar es la cantidad de cinco mil setenta dólares, lo cual considera el suscrito Juez razonable como monto a restituir [...].

Aunque la acción civil se ejerce con la penal y ante el mismo juez, la naturaleza de la pretensión y de las reglas respectivas al desarrollo del proceso son distintas, la pretensión es, en su esencia, civil, y se ciñe a las reglas civiles, por ende, la cuantía de aquello que se pretende debe establecerse adecuadamente desde su ejercicio y comprobarse con los medios adecuados, no es admisible que, una vez que se ha desarrollado el proceso hasta el momento de dictar sentencia se cambie el monto que constituye el núcleo de la pretensión, sin argumento válido que funde tan principal variación y sin desfile probatorio que acredite las razones argüidas.

La modificación de la responsabilidad civil, no puede efectuarse sin el cumplimiento de formalidades, puesto que sería atentatorio al debido proceso y legalidad, además, el artículo 384 inciso 1 CPP., dice: “Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.” […].”

 

PROCEDE MODIFICAR SU CUANTÍA CUANDO EXISTE LEGITIMACIÓN CONSIGNADA MEDIANTE DICTAMEN DE ACUSACIÓN FISCAL

 

“56. En el presente caso, no se ha seguido el procedimiento regulado para modificar la pretensión relacionada a la responsabilidad civil, pues como ya se ha dicho, la fiscalía previamente había solicitado la cantidad de $100.00 dólares en dictamen de acusación, y en vista pública argumentó sin razón alguna, que solicitaba la imposición de $9,600.00 dólares, sin expresar razones que sustenten su petición o argumenten la ampliación de la acusación, ya que, ni en el acta de vista pública ni en la sentencia definitiva se hicieron constar solicitudes alguna, sobre la ampliación de la acusación en lo concerniente a la responsabilidad civil.

En conclusión, el juez se encuentra limitado a resolver sobre lo pedido en la acusación y, su límite superior, es el monto de la responsabilidad civil que en la acusación se le pidió, salvo que exista ampliación de la acusación, que en este caso no existió. Por ende, no había sustento para acceder a la pretensión fiscal relativa a imponer $9,600.00 dólares, bastaría para rechazar la pretensión contenida en el recurso de apelación, además, el juez a quo tampoco estaba facultado para imponer una pena en concepto de responsabilidad civil superior al monto pedido.

Como consecuencia, atendiendo a las reglas procesales impuestas al ejercicio, fijación, prueba y determinación judicial de la responsabilidad civil, en el presente proceso la única pretensión legítima sobre la cuantía de ésta es la consignada en la acusación fiscal, y a ella debió ceñirse el juez a quo, salvo ampliación de la acusación fiscal y previa discusión y desfile probatorio; por ello se modificará la cuantía de la responsabilidad civil de cinco mil setenta dólares ($5,070.00) a la cantidad de cien dólares ($100.00), que había sido solicitado por la representación fiscal mediante dictamen de acusación, tal como lo solicitó la recurrente en su solución pretendida. […] por lo cual, en el monto de la responsabilidad civil la sentencia será reformada.

Debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado por el Tribunal de primera instancia, a la pena de quince años de prisión, y siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme debe considerarse que el artículo 8 del CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.

Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del procesado RARH, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, debiendo entonces cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la pena debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a] el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado […], en el delito atribuido, se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le imputa; b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

c] Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […] se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y al dictarse en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado […] la presunción de inocencia y su condición es de persona culpables en el delito atribuido; por lo cual procede que se mantengan en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”