RESPONSABILIDAD
CIVIL
EXISTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD
CUANDO EL JUZGADOR LA MODIFICA AL MOMENTO DE DICTAR
SENTENCIA SIN ARGUMENTOS VÁLIDOS Y SIN LA ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS
DESFILADOS EN JUICIO
“45. Finalmente, la recurrente indicó como último
motivo de apelación: “Inobservancia relativas a la congruencia entre la
sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Art. 400 No. 9 CPP.”,
argumentando que: [...] el señor […] ha sido condenado en la sentencia
pronunciada por el Juez... a pagar la suma de CINCO MIL SETENTA DÓLARES, en
concepto de responsabilidad civil; no obstante la representación fiscal, en el
DICTAMEN DE ACUSACIÓN PENAL, pidió que se indemnice a la víctima por la
cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y así se admitió
también en el auto de apertura a juicio; quedando así demostrado que no existe
congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio
[...].
Se comienza por señalar que el Principio de
Congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, en el
sentido de no encontrarse en el debate con variaciones al cuadro fáctico que
constituya un total rompimiento entre lo sostenido en la acusación, con lo
admitido en el auto de apertura a juicio y lo que al final queda establecido en
la sentencia, de ahí que el derecho de defensa se garantiza, cuando el imputado
y su defensor intervienen en la recolección de pruebas, para que durante el
plenario no sean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos que le son
imputados. [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia
Definitiva Referencia 217-CAS-2006 de fecha 17 de enero de 2008].
Así también se señala: [...] Cuando se habla de
correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco
fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los
derechos del acusado en especial del derecho de defensa. La acusación
constituye el límite de su juzgamiento...la voz correlación no es utilizada
como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda sus extensión. No se
extiende más allá de los elementos fácticos esenciales de las circunstancias y
modalidades realmente influyentes en ellos, hasta el punto que la defensa haya
podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material
[...] [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Definitiva
Referencia 610-CAS-2006 de fecha 30 de mayo de 2008].
De lo anterior se deduce que el artículo 400
número 9 CPP., protege en calidad de vicio de la sentencia, que una persona sea
condenada por un hecho distinto del que ha sido imputado desde las etapas
iniciales del proceso, es decir, que no debe existir una variación abusiva del
marco fáctico que constituya una total ruptura entre lo dicho en la acusación,
el auto de apertura a juicio y la sentencia. En tal sentido, la obligación que
la sentencia penal debe ser congruente, significa que ésta debe ser adecuada a
las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas, y su
correlación se expresa en el fallo; este requisito se fundamenta en el
principio acusatorio, en virtud del cual el Juez únicamente puede resolver
sobre el objeto del proceso penal.
En concreto, la necesaria correlación entre la
acusación y la sentencia; en consecuencia, no es posible alterar los hechos
esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el
tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que
se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una
pena superior a la que los acusadores solicitaron, es decir, este principio
impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación,
aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosa que las
planteadas en la acusación o que condene por delitos diferentes que no sean
homogéneos, esto es, que contengan elementos que no hayan sido objeto del
juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. [...] [Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Definitiva Referencia
68-CAS-2009, de fecha 04 de enero de 2012).
Conforme a lo planteado, debe señalarse que el
vicio que aduce la recurrente, en el sentido que por haberse condenado al
imputado […], en concepto de responsabilidad civil, el Juez de Instancia
resolvió fuera de los requerimientos solicitados por la representación fiscal,
ya que en el dictamen de acusación se solicitó la cantidad de cien dólares
($100.00), con lo cual se afectó la congruencia de la decisión.
[...]. Verificado lo anterior, se aclara que no se
ha consignado en el acta de vista pública o en la sentencia que hubiere
discusión alguna sobre la prueba o los argumentos respecto a la responsabilidad
civil, pues la representación fiscal sólo relacionó lo anteriormente señalado.
Entonces se afirma, que la única etapa en la que
se estableció una pretensión fundada y acompañada de elementos probatorios
relacionados a la responsabilidad civil es cuando se presentó el dictamen de
acusación, así, para establecer una pena en concepto de responsabilidad civil,
fuera de los rangos previamente solicitados en el dictamen de acusación, se
requiere la expresión fundada que sustente una cantidad diferente a la
solicitada. En el caso que nos ocupa, ni la representación fiscal argumentó
razones para aumentar en audiencia de vista pública la cuantía de
responsabilidad civil, ni el Juez de sentencia argumentó de forma suficiente la
imposición de una pena diferente a la solicitada, en el dictamen acusatorio.
El Juez de Instancia, sobre ello, dijo: [...]
considera el juzgador razonable fijar la responsabilidad civil no en el monto
solicitado por el Ministerio Público Fiscal, que en principio en su acusación
fue la cantidad de cien dólares y en el debate argumentó la cantidad de nueve
mil seiscientos dólares, sin embargo, la cuantía sensata a fijar es la cantidad
de cinco mil setenta dólares, lo cual considera el suscrito Juez razonable como
monto a restituir [...].
Aunque la acción civil se ejerce con la penal y
ante el mismo juez, la naturaleza de la pretensión y de las reglas respectivas
al desarrollo del proceso son distintas, la pretensión es, en su esencia,
civil, y se ciñe a las reglas civiles, por ende, la cuantía de aquello que se
pretende debe establecerse adecuadamente desde su ejercicio y comprobarse con
los medios adecuados, no es admisible que, una vez que se ha desarrollado el
proceso hasta el momento de dictar sentencia se cambie el monto que constituye
el núcleo de la pretensión, sin argumento válido que funde tan principal
variación y sin desfile probatorio que acredite las razones argüidas.
La modificación de la responsabilidad civil, no
puede efectuarse sin el cumplimiento de formalidades, puesto que sería
atentatorio al debido proceso y legalidad, además, el artículo 384 inciso 1
CPP., dice: “Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la
acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que
no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que
modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito
continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.” […].”
PROCEDE MODIFICAR SU CUANTÍA CUANDO EXISTE LEGITIMACIÓN CONSIGNADA MEDIANTE DICTAMEN DE ACUSACIÓN FISCAL
“56. En el presente caso, no se ha seguido el
procedimiento regulado para modificar la pretensión relacionada a la
responsabilidad civil, pues como ya se ha dicho, la fiscalía previamente había
solicitado la cantidad de $100.00 dólares en dictamen de acusación, y en vista
pública argumentó sin razón alguna, que solicitaba la imposición de $9,600.00
dólares, sin expresar razones que sustenten su petición o argumenten la
ampliación de la acusación, ya que, ni en el acta de vista pública ni en la
sentencia definitiva se hicieron constar solicitudes alguna, sobre la
ampliación de la acusación en lo concerniente a la responsabilidad civil.
En conclusión, el juez se encuentra limitado a
resolver sobre lo pedido en la acusación y, su límite superior, es el monto de
la responsabilidad civil que en la acusación se le pidió, salvo que exista
ampliación de la acusación, que en este caso no existió. Por ende, no había
sustento para acceder a la pretensión fiscal relativa a imponer $9,600.00
dólares, bastaría para rechazar la pretensión contenida en el recurso de
apelación, además, el juez a quo tampoco estaba facultado para imponer una pena
en concepto de responsabilidad civil superior al monto pedido.
Como consecuencia, atendiendo a las reglas
procesales impuestas al ejercicio, fijación, prueba y determinación judicial de
la responsabilidad civil, en el presente proceso la única pretensión legítima
sobre la cuantía de ésta es la consignada en la acusación fiscal, y a ella
debió ceñirse el juez a quo, salvo ampliación de la acusación fiscal y previa
discusión y desfile probatorio; por ello se modificará la cuantía de la
responsabilidad civil de cinco mil setenta dólares ($5,070.00) a la cantidad de
cien dólares ($100.00), que había sido solicitado por la representación fiscal
mediante dictamen de acusación, tal como lo solicitó la recurrente en su
solución pretendida. […] por lo cual, en el monto de la responsabilidad civil
la sentencia será reformada.
Debe considerarse una situación especial respecto
de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado
por el Tribunal de primera instancia, a la pena de quince años de prisión, y
siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme debe considerarse que el
artículo 8 del CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad
podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los
delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria”.
Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación
de libertad del procesado RARH, que la sentencia condenatoria dictada en su
contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, debiendo
entonces cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme,
por ende la pena debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse
en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
En tal sentido, la prórroga de la prisión
preventiva se justifica en: a] el grado de convicción sobre los extremos de la
imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del
imputado […], en el delito atribuido, se mantiene con el mismo grado de certeza
para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su
culpabilidad en el delito que se le imputa; b) que respecto de dicho imputado
se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y
determinada en dos instancias diferentes.
c] Conforme a lo dicho, para esta Cámara al
confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […] se mantiene el
status de culpable de la infracción penal atribuida, y al dictarse en apelación
la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece
respecto del procesado […] la presunción de inocencia y su condición es de
persona culpables en el delito atribuido; por lo cual procede que se mantengan
en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su
detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de
concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la
detención provisional se transformará en prisión.”