ACCIÓN PENAL
FORMA EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN PENAL
“II. Segundo y tercer motivo: Inobservancia al
principio de lesividad, art. 3 CP, en relación a los arts. 27.5 y 17.2 ambos
del CPP. Antes de examinar los anteriores motivos, es preciso aclarar que el
tercero motivo “Inobservancia de los artículos 27.5 y 17.2 CPP”, se examinará a
continuación por cuestiones de relevancia, ya que de resultar cierto, volvería
irrelevante el análisis del motivo “Inobservancia del art. 3 CP”, y del resto
de motivos.
El art. 17.2 CPP, establece la forma en que se
ejercitará la acción penal y en el número “2)
Acción pública, previa instancia particular”. El art. 27.5 CPP, dispone que
para la persecución penal dependerán de instancia particular “5) Fraude de servicios de energía o
fluidos a que se refiere el inciso
primero del Art. 211 del Código Penal”.”
EL ACUDIR A DENUNCIAR, ESTÁ AVALANDO PARA QUE EL
ESTADO ACTÚE, YA SEA A TRAVÉS DE LA POLICÍA INVESTIGANDO O LA FISCALÍA
PROMOVIENDO LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES
“Sobre este motivo los impugnantes fundamentaron:
i. Este delito requiere del consentimiento del
perjudicado para la persecución penal.
Los libelistas no hacen mayor consideración
argumentativa de este motivo, sino una afirmación simple carente de razones que
puedan examinarse por esta audiencia, no obstante, la falencia para efectos
aclaratorios se hará las consideraciones pertinentes.
El art. 27.5) CPP, se refiere que para la
persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes: “5) Fraude de servicios de energía o fluidos
a que se refiere el inciso primero del Art. 211 del Código Penal”.
Los recurrentes, están citando esta disposición
erróneamente, ya que el delito es “Hurto de energía o fluidos”, art. 211 del
Código Penal vigente al momento de suceder los hechos y que se ha dejado
expuesto en las consideraciones del motivo uno. Aun con todo, también se ha
dejado expuesto en el motivo uno, que la persecución penal fue iniciada por
denuncia - el día cuatro de mayo de 2010- por
el Apoderado General Judicial de la comuna de Tacuba licenciado Juan de Dios
Martín Delgado Gutiérrez, por lo que con su denuncia lo que hizo fue poner en
conocimiento del ente fiscal una serie de conductas realizadas en perjuicio de
la comuna de Tacuba, a efecto de que se investigase. Desde el momento en que
acude a una sede fiscal es porque pretende atribuir la comisión de un delito.
Para esta Cámara, el acudir a denunciar en algún
modo está avalando para que el Estado actúe, ya sea a través de la policía
investigando o la fiscalía promoviendo las acciones legales correspondientes. En
el presente caso es suficientemente obvio que el apoderado ha buscado una
respuesta bajo la vía penal, lo que significa una instancia particular, por
consiguiente no es aceptable el reclamo de los apelantes, por las dos razones
expuestas por esta audiencia.”