ACCIÓN PENAL

 

FORMA EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN PENAL

 

“II. Segundo y tercer motivo: Inobservancia al principio de lesividad, art. 3 CP, en relación a los arts. 27.5 y 17.2 ambos del CPP. Antes de examinar los anteriores motivos, es preciso aclarar que el tercero motivo “Inobservancia de los artículos 27.5 y 17.2 CPP”, se examinará a continuación por cuestiones de relevancia, ya que de resultar cierto, volvería irrelevante el análisis del motivo “Inobservancia del art. 3 CP”, y del resto de motivos.

El art. 17.2 CPP, establece la forma en que se ejercitará la acción penal y en el número “2) Acción pública, previa instancia particular”. El art. 27.5 CPP, dispone que para la persecución penal dependerán de instancia particular “5) Fraude de servicios de energía o fluidos  a que se refiere el inciso primero del Art. 211 del Código Penal”.”

 

EL ACUDIR A DENUNCIAR, ESTÁ AVALANDO PARA QUE EL ESTADO ACTÚE, YA SEA A TRAVÉS DE LA POLICÍA INVESTIGANDO O LA FISCALÍA PROMOVIENDO LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES

 

“Sobre este motivo los impugnantes fundamentaron:

i. Este delito requiere del consentimiento del perjudicado para la persecución penal.

Los libelistas no hacen mayor consideración argumentativa de este motivo, sino una afirmación simple carente de razones que puedan examinarse por esta audiencia, no obstante, la falencia para efectos aclaratorios se hará las consideraciones pertinentes.

El art. 27.5) CPP, se refiere que para la persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes: “5) Fraude de servicios de energía o fluidos a que se refiere el inciso primero del Art. 211 del Código Penal”.

Los recurrentes, están citando esta disposición erróneamente, ya que el delito es “Hurto de energía o fluidos”, art. 211 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos y que se ha dejado expuesto en las consideraciones del motivo uno. Aun con todo, también se ha dejado expuesto en el motivo uno, que la persecución penal fue iniciada por denuncia - el día cuatro de mayo de 2010- por el Apoderado General Judicial de la comuna de Tacuba licenciado Juan de Dios Martín Delgado Gutiérrez, por lo que con su denuncia lo que hizo fue poner en conocimiento del ente fiscal una serie de conductas realizadas en perjuicio de la comuna de Tacuba, a efecto de que se investigase. Desde el momento en que acude a una sede fiscal es porque pretende atribuir la comisión de un delito.

Para esta Cámara, el acudir a denunciar en algún modo está avalando para que el Estado actúe, ya sea a través de la policía investigando o la fiscalía promoviendo las acciones legales correspondientes. En el presente caso es suficientemente obvio que el apoderado ha buscado una respuesta bajo la vía penal, lo que significa una instancia particular, por consiguiente no es aceptable el reclamo de los apelantes, por las dos razones expuestas por esta audiencia.”