ESTAFA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y SU PROCEDENCIA
"El eje de discusión versa en determinar si de los
elementos recabados en la etapa de instrucción es posible establecer la
existencia del delito de estafa, o si por el contrario le asiste la razón a la
A quo.
El punto que sostiene el señor [...], radica en la errónea
interpretación judicial acerca de la atipicidad de la conducta debido a la no
concurrencia del elemento de engaño o ardid, como definidor de la disposición
patrimonial; ya que contrario a ello, considera que sí fue engañado por los
procesados [...], señalando: “[…] me
engañaron en cuanto dieron al trato que hacíamos una evidente relación
comercial, un negocio rentable que presentaba ganancias e inversión para ambas partes,
además generaron confianza de mi parte hacia ellos al hacer negocios previos,
firmar documentos ejecutivos por préstamos personales que les hacía, y para
asegurar el engaño se me dio en garantía compraventas de los automóviles a los
cuales yo les invertía y los cuales me dijeron no inscribiera, documentos que
supuestamente aseguraban la recuperación de la inversión, elementos que denotan
la verdadera intención de los sujetos y tal actuar se perfecciona su actuar
delictivo cuando los vehículos de la supuesta inversión hecha fueron vendidos
por los mismos, y no se me entregó la inversión ni la ganancia del negocio…”(Sic)
-
Importa tener presente que en el proceso penal y particularmente en la fase de
instrucción para tener satisfecha la probabilidad positiva de la atribución de
un ilícito a una persona, deben tomarse en cuenta determinadas premisas a
saber: la pretensión y las pruebas que la sustentan.
La
pretensión se compone de los hechos atribuidos y su incidencia jurídica, en
este caso la imputación hecha al procesado por el delito de estafa agravada.
Entonces, la pretensión debe sustentarse en prueba que
directamente establezca el nexo entre la conducta prohibida y la conducta
realizada por el sujeto activo de la acción.
El criterio de la juzgadora que corre plasmado en el auto de sobreseimiento
definitivo, deviene de señalar que de las diligencias de investigación
incorporadas al proceso no se ha acreditado el engaño como elemento que
caracteriza al delito de estafa, por cuanto lo que existió fue acuerdo previo
entre los procesados y la víctima, encaminado a que éste último les realizaba
préstamos de dinero a fin de que pudiesen reparar y vender vehículos
automotores.
También señaló que concierne al
ámbito civil-mercantil, el cumplimiento de las obligaciones civiles a través de
las compraventas realizadas a favor de la víctima, como consecuencia de los
préstamos de dinero que les realizó, ya que la víctima posee letras de cambio
suscritas por los procesados, mismas que son títulos valores con fuerza
ejecutiva.
Dicha circunstancia aunada a una relación comercial previa de los
procesados para con la víctima fue capaz de desvirtuar la tipicidad del hecho
calificado como estafa por la representación fiscal, y que por tanto el cuadro
fáctico presentado constituye un incumplimiento de una obligación de carácter
civil.
i) Para evacuar la petición contenida en el recurso,
debe realizarse un breve análisis sobre el sobreseimiento definitivo mediante
la causal señalada por la A quo, así como su procedencia. Así, el art. 350 N° 1
Pr.Pn, establece:
“El
juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que
el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha
participado en él… (Sic)”
De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar
dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter
definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o no puede ser adecuada típicamente a una norma
penal en concreto; y ii) que aun siendo típica la conducta, la persona
procesada no haya participado en ella.
En ese hilván de ideas, la citada causal de
sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso penal del cual
es predicable que no logrará satisfacer una pretensión punitiva determinada.
Dicho de otra forma: “… obedece a razones de índole económica (no incrementar los
juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el principio de
proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea
razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la Justicia (que como
fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso
fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se revelan
jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se
sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no es
aconsejable salvo que se utilice el propio
proceso como pena.” (CASADO
PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador”, Tomo II,
Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).
Por tanto, al ser una decisión de fondo, el
sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre la base
de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato es
romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el cual
es perseguido penalmente.
Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia: “[…] tomando en cuenta que el
sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal,
es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un
sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una
sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efecto […]” (Ref. 79-CAS-2005, de las
09:30 horas del 13/02/2005)."
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL
"ii) Revisión de los elementos de prueba de cargo
incorporados.
En la
carpeta judicial se encuentran contenidas las siguientes diligencias de
investigación realizadas en la etapa de instrucción que fueron objeto de
control de su aptitud probatoria al momento de dictar el sobreseimiento
definitivo.
-
Denuncia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, interpuesta por la
víctima [...].
- Copia
simple de contrato de compraventa de vehículo, marca Hyundai, año 2006, clase
automóvil, color ocre, capacidad cinco asientos, modelo Tucson 4 DR 4x2 V6,
número de motor G6BA5358955, número de chasis grabado KM8JN12DA6U273225,
documento privado autenticado de fecha trece de agosto de dos mil catorce, ante
los oficios del notario [...], otorgado por [...] a favor de [...].
- Copia
simple de contrato de compraventa de vehículo marca Honda, año 2011, clase
automóvil color ocre, modelo Civic 4DR, número de motor R[…], número de chasis
grabado […], documento privado autenticado de fecha catorce de agosto de dos
mil catorce, ante los oficios del notario [...], otorgado por [...] a favor de [...].
-
Certificación de fichas de Documento Único de Identidad de los procesados.
-
Constancia de antecedentes penales de a nombre de los imputados.
-
Constancia de antecedentes policiales a nombre de los procesados.
- Acta
de reconocimiento por fotografías de fecha siete de septiembre de dos mil
dieciséis, con un resultado positivo en el procesado [...].
- Acta
de reconocimiento por fotografías de fecha dieciséis de septiembre de dos mil
dieciséis, con un resultado positivo en la procesada [...].
- Acta
y croquis de ubicación de la vivienda de los procesados.
-
Certificación literal de expediente del vehículo placas P[…], marca Hyundai,
modelo Tucson, color ocre, año dos mil dieciséis.
-
Estado de cuenta bancaria número […], de Banco de América Central y cheque número
[…].
Dado
que la labor del juez instructor es ordenar el proceso para la etapa de juicio,
éste debe realizar una actividad de valoración de los elementos idóneos para
colmar la exigencia de probabilidad positiva de la existencia del hecho, así
como de su autor.
Para
el caso se estimó que de las probanzas ya relacionadas no se logran establecer
que la disposición patrimonial de la víctima fue producto de un engaño por
parte de los procesados, y que contrario a un hecho penal, sí ponen de relieve
el incumplimiento de una obligación de carácter civil-mercantil.
iii) En ese sentido, conocida la pretensión y las
diligencias incorporadas al proceso, es importante analizar cuál es la conducta
atribuida al procesado, y el tipo penal en cuestión.
El artículo 215 del Código Penal regula el delito de ESTAFA, cuyo tenor
literal establece:
“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio
ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena
fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere
mayor de doscientos colones”.
Según el art. 216 CP, la
conducta se agrava si se realizare mediante cheque, medios
cambiarios o con abuso de firma en blanco.
La configuración del delito de
estafa obedece a la necesidad de sancionar un fraude lo suficientemente
relevante que permita legitimar la intervención punitiva.
En la parte objetiva del tipo
penal se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la
víctima un error, que propicie de parte de esta una disposición patrimonial,
generadora del perjuicio económico. En la parte subjetiva del tipo penal, se
exige de parte del sujeto activo la concurrencia de dolo.
En este delito, la consumación coincide con la afluencia de los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que implica que el detrimento
patrimonial será el momento en el que se agota la acción que provocó la
disposición patrimonial.
Los elementos que determinan la existencia de la estafa son: el ardid o engaño, el error, la disposición
patrimonial del ofendido, perjuicio y provecho injusto.
Este es necesariamente un delito doloso, pues la concurrencia del engaño
que lleve al error y consecuentemente al provecho en perjuicio ajeno, sólo
puede realizarse con pleno conocimiento y el ejercicio de las acciones
voluntarias suficientes para su inducción.
a) El engaño: es el elemento identificador de la estafa; pero no se trata de
cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo,
produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción
errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición
patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente
provecho del sujeto activo o de otros.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias particulares:
“En atención a ello, debe
recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con
trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que
vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del
sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño
patrimonial.
Resulta pues, que la
estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente,
precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso
patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de
los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las
condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado
conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se
exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de
hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando
en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su
propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y
como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal
propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra
y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005 pronunciada a las 9:30 horas del
31/7/2009].
En consecuencia para la configuración del ardid o engaño,
se atiende a un comportamiento positivo u omisivo que por medio de un efecto en la representación intelectual
del ofendido, produzca una falsa
representación de la realidad, conllevando ello al error, el cual permite
la materialización del acto dispositivo que provoca el perjuicio.
b) El error: como resultado de la actividad (u
omisión) engañosa del sujeto activo, el sujeto de quien se busca el acto
dispositivo se representa la realidad, pero lo hace de manera equívoca,
influenciado por la percepción a que le induce el ardid.
Así, el error se constituye por esa falsa percepción de
la realidad que el sujeto pasivo no se habría hecho si el engaño no existiera,
y que tiene la capacidad de influir en su ánimo para que tome una disposición
patrimonial favorable a los intereses del sujeto activo.
c) La disposición patrimonial: una vez que se ha desplegado la actividad engañosa o se ha ocultado un
dato real relevante, se consigue conducir a error al dueño del bien, derecho o
crédito; como también puede llevarse a representación errónea a terceros, que
tienen en común una única característica, deben ser capaces de disponer del
patrimonio al que se busca afectar, independientemente del título o calidad en
que lo hacen, siempre que tal disposición sea lícita y que ocurra de buena fe.
d) El perjuicio: producto de la disposición
patrimonial, hay una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo (o del
tercero sobre el cual ejerce administración o algún tipo de capacidad de
disposición); este daño patrimonial puede manifestarse en la apropiación de un
bien sin la remuneración acordada, en el despojo de un derecho o la falta de
pago por labores realizadas, entre otras.
e) El provecho injusto: la defraudación ocurre con
ánimo de lucro, pero el legislador salvadoreño no exige que el sujeto activo
sea, necesariamente, el receptor de ese provecho que deviene de la disposición
patrimonial errónea, sino que puede ser un tercero."
DIFERENCIA ENTRE ESTAFA, DOLO CIVIL Y DOLO DE INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL
" iv) Conocido el argumento judicial, habrá de definir la diferencia entre estafa, dolo civil, y dolo de incumplimiento obligacional.
Cuando se hace referencia
al dolo civil, media un error en el consentimiento en uno de los sujetos que
interviene en una relación contractual, y que puede definirse
como dolus in contrahendo o dolo-vicio: “hay dolo cuando, con
palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, se induce al
otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.
En
cuanto al dolo de incumplimiento obligacional, éste aparece posteriormente a la
conclusión de un negocio lícito y contraído de buena fe, en su fase de
cumplimiento y ejecución, y en el que por diversos factores la satisfacción de
la obligación de dar, hacer o no hacer, se ve postergada.
En los delitos contra el patrimonio,
la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, es la tipicidad de la
conducta, de modo que únicamente si la conducta del agente encaja en el delito
de estafa es punible la acción.
La prueba de ese dolo original, sólo puede consolidarse por medio de
aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de
referencia, generen en el juzgador la convicción plena de que el contratante
pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba
sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en
cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el
pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, no se puede
atribuir, al simple incumplimiento, un carácter penal.
Si por el contrario,
aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o
aprovechamiento del error, produjo en la otra parte la falsa creencia de que
cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal.
Bajo
esta línea, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque
el ordenamiento jurídico previamente ha establecido medios e instancias idóneas
para restaurar su alteración cuando es conculcado por vicios puramente civiles."
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO COMPORTAMIENTO EXTERIORIZADO POR LOS PROCESADOS NO SE ADECUA A UNA CONDUCTA ENGAÑOSA
"v) En el caso de alzada, en el contenido de la denuncia interpuesta de fecha
cuatro de enero de dos mil dieciséis, por el señor [...] en calidad de víctima,
se expone:
“Que se presenta a denunciar a los señores [...] mayor de edad, de
profesión u oficio empleado, del domicilio de Soyapango y a la señora [...] mayor de edad, de profesión u oficio Ejecutiva de ventas, del domicilio de
Soyapango, por el delito que se califica provisionalmente como Estafa, del cual
según los hechos el denunciante manifiesta lo siguiente: que el denunciante el
señor [...] en el año 2014 le realizó un préstamo a los denunciados por la
cantidad de $5700 dólares americanos aproximadamente, cabe mencionar que los
denunciados se dedican a la importación de vehículos del extranjero, manifiesta
el declarante que en garantía por dicho dinero se estipuló en documento privado
autenticado dos vehículos los cuales son las siguientes características el
primero Marca Hyundai, Año 2006, Clase Automóvil, color Ocre, Capacidad 5
asientos, Modelo Tucson 4 DR 4X2 V6, Número de motor G[…], Modelo de chasis
grabado […] y el segundo Marca Honda, Año 2011, Clase Automóvil, Color Ocre,
Capacidad 5 asientos, Modelo Civic 4DR, Número de motor R[…], Número de chasis
grabado […], se consignó que con la venta de estos dos automóviles se iba a
cancelar la deuda contraída anteriormente descrita, sin embargo manifiesta el
dicente que a la fecha de este día 04 de enero de 2016 no se ha cancelado la deuda,
agrega el señor [...] que tiene conocimiento que de los dos vehículos
anteriormente descritos ya fue vendida la camioneta Hyundai Tucson y no se ha
honrado la deuda contraída del año 2014 y el automóvil Honda Civic se tiene aún
en el dominio del denunciante, es por los hechos denunciados que el declarante
se considera ofendido y solicita a la Fiscalía General de la República se pueda
aplicar la ley por el delito de Estafa […] ”(Sic)
De los hechos denunciados,
esta Cámara extrae los siguientes elementos de los que se compone el cuadro
fáctico, a partir de la denuncia:
- Que los procesados [...] y [...], se dedican a la importación de vehículos del extranjero.
- Que en el año dos mil
catorce, la víctima [...] realizó un préstamo a los procesados por la cantidad
de $5,700.
- Que como garantía de pago,
mediante documento privado autenticado se ofrecieron dos vehículos en favor del
señor [...].
- Que a la fecha del cuatro de
enero de dos mil dieciséis no se ha cancelado la deuda.
- Que el señor [...] tuvo
conocimiento que uno de los vehículos fue vendido, y que el otro automotor aún
se encuentra bajo su dominio.
Posteriormente, a fs. 14 del
expediente consta agregada acta de entrevista en sede policial realizada por la
víctima en fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se agregan
más elementos no contenidos en la denuncia:
- Que conoce al procesado [...] desde el año dos mil ocho como importados de vehículos usados y chocados
provenientes de Estados Unidos.
- Que la víctima comenzó a
realizar varios negocios con el procesado desde que compró un vehículo para su
hija.
- Que realizó transacciones
con varios vehículos, utilizando documentos de compraventas como garantía y que
todo salía bien.
- Que en una ocasión se
encontró con la esposa del procesado, la señora [...], quien le expresó que su
esposo estaba preso, que le dio varias razones de su detención.
- Que la víctima les realizó
un préstamo para diferentes gastos.
- Que el procesado, [...] le
firmó a la víctima tres letras de cambio por el valor de $14, 374.08.
- Que por su parte la
procesada [...] y su suegro [...] le firmaron a la víctima una letra de cambio por
$3,649.39.
- Que la señora [...], hermana
del procesado le ha firmado también una letra de cambio por la cantidad de
$2,500.
Indicándose también en dicha
entrevista: “[…] Casi todas las
aportaciones de dinero que la víctima les aportó en calidad de préstamo, se las
garantizaron con letras de cambio y especialmente con compraventa de vehículo,
en reparaciones, propiedades de ellos; a estas garantías, la víctima se confió
y seguía ayudándoles, aunque hubo cosas en que habiendo compraventa a su favor,
varias veces lo vendieron y a la víctima nunca le pagaron, el dinero que les
había prestado, algunas veces estas compraventas me las sustituían por otras y las
únicas veces que la víctima logró recuperar parte del dinero fue cuando la
víctima tramitó el derecho del vehículo a su nombre ya con placas de
circulación, pues en este caso ya realizaba la venta y recibía el dinero de la
venta […]
Ya la víctima me dice que está cansado de tantas promesas de pago, mentiras
y engaños. Me dice la víctima que ellos, ósea el señor [...] Y SU ESPOSA Y LA
HERMANA del señor [....] Y EL SUEGRO DEL SEÑOR [...]. Me dice la víctima que todos
ellos se han aprovechado de la amistad, su buena voluntad, estimación, aprecio
cariño que él les brindó y la confianza que el depositó en ellos, cuando los
conoció […]” (Sic)
vi) expuestos los hechos
acusados, se pueden denotar tres momentos: primero, una relación comercial previa entre los procesados y la víctima, en
el sentido hubo según lo dicho por en la entrevista agregada al proceso, en
varias ocasiones hubo un intercambio de vehículos que eran garantizados vía
compraventas, de los cuales no hubo problema, y que generó un ámbito de
confianza; en segundo, la entrega de
determinada cantidad de dinero en concepto de préstamo para diferentes gastos,
en el entendido que el procesado [...] pagaría, y que para garantía de dicho
préstamo fueron firmadas varias letras de cambio a favor de la víctima, no sólo
por este sino, por su padre, hermana y esposa, ésta última también procesada;
siendo también otorgadas otras compraventas “como garantía de pago” y en tercer
lugar, el incumplimiento del pago de lo
adeudado, que a pesar de haber recuperado una parte del dinero mediante la
inscripción de compraventas, aún queda una cantidad de dinero faltante, la cual
no ha sido cancelada, siendo que en ocasiones se han vendido los vehículos y no
ha recibido pago.
Esta Cámara estima, que de
acuerdo al cuadro fáctico planteado por la fiscalía y que se corrobora con el
contenido de la denuncia y de la entrevista rendida por la víctima no puede
hacerse de lado la relación comercial que los procesados tenían para con ésta,
y de las que la víctima afirma tener letras de cambio no solo firmadas por el
procesado [...], sino por personas de su núcleo familiar.
De ello se colige que al
momento de realizar el acto que originó el desprendimiento patrimonial, la víctima no actuó bajo engaño o
desconocimiento; es decir, no actuó bajo un supuesto de error, en el sentido de
haber prestado una cantidad de dinero bajo una falsa realidad.
Este análisis fue realizado
por la Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, al argumentar que de los
hechos acusados no se advierte cuál es la actuación engañosa realizada por
parte de los procesados, en el supuesto de que para que exista delito de estafa
debe mediar un engaño que produzca el desprendimiento patrimonial por parte de
la víctima.
Este mismo criterio ha sido
sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de las ocho horas con diez minutos
del día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, marcada con la referencia 405C2015, en la que en relación al engaño como elemento integrante
del delito de estafa expresa:
“[…] Sobre este aspecto, esta Sala considera
oportuno traer a colación que el engaño debe ser precedente o concurrente con
el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia del actuar
engañoso, sin el cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de
disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del artificio
que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado,
que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. Por lo tanto, el engaño
debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y
éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. […]” (Sic)
Por tanto, se comparte el
estimación judicial impugnado, ya que de los elementos aportados al proceso, y
en el marco de la perfección del préstamo de dinero, con la entrega de
documentos de compraventa y suscripción de letras de cambio como garantía de
pago, no se vislumbra el ocultamiento de algún elemento de la realidad, o la
simulación de determinado hecho tendiente a inducir a error a la víctima.
En ese sentido, según la
argumentación de la víctima en su entrevista, en ocasiones pudo recuperar parte
del dinero al hacer efectivos los documentos de compraventa mediante su
inscripción y posterior venta de vehículos.
En relación a los últimos dos
vehículos relacionados: la camioneta Hyundai Tucson y el automóvil Honda Civic,
se ha establecido según dicho de la víctima que una fue vendida, y que la otra
según lo vertido en la audiencia preliminar el procesado le ha ofrecido
entregársela siempre que la víctima le entregue constancia de lo que se le paga
con eso.
De acuerdo a las
manifestaciones de la víctima contenidas en el recurso de apelación, para
efectos del análisis de tipicidad de la conducta atribuida a los procesados, no
basta con que el señor [...], se sienta engañado o estafado ante el estado de
impago en el que se encuentran los sindicados en perjuicio suyo.
Sino que el engaño que ha
reglado el legislador para efecto de calificar una conducta como estafa, debe
ser como ya se dijo: “no se trata de cualquier falta
a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca
o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la
realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que
resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del
sujeto activo o de otros”(Sic)
De tal forma, se concluye que no concurren en la
presente causa todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de
estafa, siendo que del resto de diligencias incorporadas al proceso no es dable
tener por satisfecho el engaño como generador del perjuicio patrimonial.
Finalmente, se estima importante señalar que no es
que la juez de instrucción negase el valor jurídico de los documentos de
compraventas, sino que de éstas hizo dos razonamientos:
- Que no podían ser valoradas por haberse presentado en copia simple
(situación que no fue discutida en el recurso).
- Que estas fueron utilizadas
como garantía de pago y que no constituían reales tradiciones de dominio.
Al respecto, la juzgadora no
es que haya negado valor jurídico a los documentos, sino que ésta señaló que de
acuerdo a la relación fáctica y conforme a la relación comercial entre la
víctima y los procesados, se adoptó el uso de documentos de compraventa como
instrumentos de garantía de pago de cantidades de dinero; en el entendido de haber
mediado un acuerdo de “hecho”, que a la víctima no se le iba a pagar con el
vehículo relacionado en el documento, sino con dinero.
En cuanto a las compraventas
el procesado manifestó en audiencia según fs. 117 Vueltos, “[…] que ya habían acordado que invertiría dos mil dólares por cada
vehículo y que ganaría mil quinientos dólares […] que la víctima tiene
compraventas desde el año dos mil siete que lo conoce y que le ha dicho que lo
va a demandar con esos documentos, que se suponía que cuando hacían la venta la
víctima rompía la compraventa que tenía como garantía. Agregó que nunca le
devuelve ningún documento de lo que le ha ido pagando, que presenta en este
acto un recibo que su persona le hizo porque le dijo que si no lo firmaban no
hacía el negocio. Por ello nunca llegan a un acuerdo, que el Honda Civic está
en su taller y le ha dicho que se lo entrega pero le pide que le dé constancia
de lo que le deben […]” (Sic)
En cuanto a este punto, la
víctima en audiencia dijo ratificó en similares palabras dicho acuerdo, fs. 117
Frente: “[…] el imputado le mostró dos
camionetas, una Tucson una Patrol y un Honda Civic y le dijo que necesitaba
seis mil dólares para arreglar y vender y le dijo que al venderlos le daría dos
mil dólares por cada vehículo y quinientos dólares de utilidad por cada carro,
por lo que accedió a darles el dinero a cambio de las dos compraventas que lo
respaldaban y que las terminó de arreglar las camionetas y las vendió, pero que
no le entregó nada de dinero […] pero que nunca quiso tomar ningún vehículo de
los mencionados […]” (Sic)
Por tanto, dentro de esa misma
relación de negocios, en principio, el otorgamiento de compraventa no
constituiría una real tradición de dominio, sino que únicamente garantizarían
el pago de la cantidad de dinero que el procesado debía a la víctima.
Incluso, al respecto, se ha
expuesto por parte de la víctima que en una ocasión recuperó parte del dinero
al inscribir dicho documento en el Registro del vehículo, el cual vendió y
obtuvo el dinero de la venta.
Sobre esta circunstancia debe
aclararse que ha mediado un mal uso de las formas del derecho, ya que las
partes contratantes han desnaturalizado el objeto y finalidad del contrato de
compraventa, el cual esta únicamente destinado a transferir el dominio de una
cosa mueble o inmueble.
Símil circunstancia ocurre
cuando se desnaturaliza la función de títulos mercantiles como cheques al
usarlos como instrumento de garantía y no de pago.
De tal manera, existen otras
figuras que en realidad constituyen instrumentos para garantizar una
obligación, tal es el caso del libramiento de letras de cambio.
Para el caso, se ha puesto de
relieve que la víctima tanto en su entrevista como en sus manifestaciones en la
audiencia preliminar ha señalado que tiene letras de cambio firmadas por los
procesados, y por el padre y hermana del señor [...].
Que del detalle que ha
brindado la víctima en su entrevista se totaliza la cantidad de veinte
mil quinientos veintitrés dólares con cuarenta y siete centavos ($20, 523.47) que los procesados
y sus familiares se han visto comprometidos mediante la suscripción de letras
de cambio.
Es de hacer notar, que la
víctima tiene documentos con fuerza ejecutiva, que amparan una cantidad mayor a
la contenida en la relación de los hechos como deuda, ya que según el cuadro
fáctico contenido en el requerimiento fiscal no se hace mención a la cantidad
de dinero que la víctima prestó, únicamente hace mención “préstamo de dinero”,
y que para garantizar dicho pago, se suscribieron dos compraventas por un monto
de tres mil quinientos dólares cada una, sumando siete mil dólares; mientras que en la denuncia, se hace
mención a que el préstamo fue por cinco
mil setecientos dólares.
Frente a esto se considera que
las cantidades abajo relacionadas no llegan no a la mitad de la cantidad de
dinero que ha sido garantizada mediante letras de cambio.
Por todo lo anterior, las
suscritas estiman que se trata de un conflicto cuya salida se encuentra fuera
del ámbito penal.
En
definitiva la tipicidad es la insignia de la antijuricidad penal, careciendo de
relevancia el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” existe, pero
que esta no es penal, primando así, la función del derecho penal como última
ratio y en relación al principio de mínima intervención.
vii) A la luz de las consideraciones realizadas supra, las suscritas advierten que ni al momento de realizar por parte de la
víctima un préstamo de dinero, no existe engaño como elemento definidor del
delito de Estafa, el cual puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas
la omisión u ocultamiento de información significativa y decisiva en el ámbito
de los negocios jurídicos, que conlleva a que el sujeto pasivo (parte
contratante desinformada) erróneamente acceda a realizar la disposición
patrimonial, circunstancia que se descarta.
En ese sentido, del
comportamiento exteriorizado por los procesados [...] y [...] no se infiere una
conducta engañosa que satisfaga el tipo subjetivo de la Estafa en el ámbito de
un negocio jurídico criminalizado, pues, éstos no han obtenido un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro
medio de engañar o sorprender la buena fe; sino que simplemente se han visto inmersos en el incumplimiento de una
obligación que deviene de un compromiso contractual.
Ante una transacción lícita, ninguna de las conductas relacionadas previo
al incumplimiento son objeto de reproche penal. La
connotación ilícita viene añadida por el hecho de que se considera que la
totalidad de la transacción contractual estaba viciada de inicio, esto es, que
la causa del negocio era ilícita, y buscaba específicamente lograr la
defraudación.
Bajo este supuesto, no es dable acoger los motivos de
impugnación, y no existiendo la
posibilidad de obtener más elementos para llegar a ese estado intelectual, es procedente
confirmar el sobreseimiento definitivo."