ESTAFA




SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y SU PROCEDENCIA



"El eje de discusión versa en determinar si de los elementos recabados en la etapa de instrucción es posible establecer la existencia del delito de estafa, o si por el contrario le asiste la razón a la A quo.

El punto que sostiene el señor [...], radica en la errónea interpretación judicial acerca de la atipicidad de la conducta debido a la no concurrencia del elemento de engaño o ardid, como definidor de la disposición patrimonial; ya que contrario a ello, considera que sí fue engañado por los procesados [...], señalando: “[…] me engañaron en cuanto dieron al trato que hacíamos una evidente relación comercial, un negocio rentable que presentaba ganancias e inversión para ambas partes, además generaron confianza de mi parte hacia ellos al hacer negocios previos, firmar documentos ejecutivos por préstamos personales que les hacía, y para asegurar el engaño se me dio en garantía compraventas de los automóviles a los cuales yo les invertía y los cuales me dijeron no inscribiera, documentos que supuestamente aseguraban la recuperación de la inversión, elementos que denotan la verdadera intención de los sujetos y tal actuar se perfecciona su actuar delictivo cuando los vehículos de la supuesta inversión hecha fueron vendidos por los mismos, y no se me entregó la inversión ni la ganancia del negocio…”(Sic)

 - Importa tener presente que en el proceso penal y particularmente en la fase de instrucción para tener satisfecha la probabilidad positiva de la atribución de un ilícito a una persona, deben tomarse en cuenta determinadas premisas a saber: la pretensión y las pruebas que la sustentan.

La pretensión se compone de los hechos atribuidos y su incidencia jurídica, en este caso la imputación hecha al procesado por el delito de estafa agravada.

Entonces, la pretensión debe sustentarse en prueba que directamente establezca el nexo entre la conducta prohibida y la conducta realizada por el sujeto activo de la acción.

El criterio de la juzgadora que corre plasmado en el auto de sobreseimiento definitivo, deviene de señalar que de las diligencias de investigación incorporadas al proceso no se ha acreditado el engaño como elemento que caracteriza al delito de estafa, por cuanto lo que existió fue acuerdo previo entre los procesados y la víctima, encaminado a que éste último les realizaba préstamos de dinero a fin de que pudiesen reparar y vender vehículos automotores.

 También señaló que concierne al ámbito civil-mercantil, el cumplimiento de las obligaciones civiles a través de las compraventas realizadas a favor de la víctima, como consecuencia de los préstamos de dinero que les realizó, ya que la víctima posee letras de cambio suscritas por los procesados, mismas que son títulos valores con fuerza ejecutiva.

Dicha circunstancia aunada a una relación comercial previa de los procesados para con la víctima fue capaz de desvirtuar la tipicidad del hecho calificado como estafa por la representación fiscal, y que por tanto el cuadro fáctico presentado constituye un incumplimiento de una obligación de carácter civil.

i) Para evacuar la petición contenida en el recurso, debe realizarse un breve análisis sobre el sobreseimiento definitivo mediante la causal señalada por la A quo, así como su procedencia. Así, el art. 350 N° 1 Pr.Pn, establece:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él… (Sic)”

De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o  no puede ser adecuada típicamente a una norma penal en concreto; y ii) que aun siendo típica la conducta, la persona procesada no haya participado en ella.

En ese hilván de ideas, la citada causal de sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso penal del cual es predicable que no logrará satisfacer una pretensión punitiva determinada.

Dicho de otra forma: “… obedece a razones de índole económica (no incrementar los juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el principio de proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la Justicia (que como fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se revelan jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no es aconsejable salvo que se utilice el propio proceso como pena.”  (CASADO PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador”, Tomo II, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).

Por tanto, al ser una decisión de fondo, el sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre la base de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato es romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el cual es perseguido penalmente.

Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: […] tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efecto […]” (Ref. 79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005)."




CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL



"ii) Revisión de los elementos de prueba de cargo incorporados.

          En la carpeta judicial se encuentran contenidas las siguientes diligencias de investigación realizadas en la etapa de instrucción que fueron objeto de control de su aptitud probatoria al momento de dictar el sobreseimiento definitivo.

          - Denuncia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, interpuesta por la víctima [...].

          - Copia simple de contrato de compraventa de vehículo, marca Hyundai, año 2006, clase automóvil, color ocre, capacidad cinco asientos, modelo Tucson 4 DR 4x2 V6, número de motor G6BA5358955, número de chasis grabado KM8JN12DA6U273225, documento privado autenticado de fecha trece de agosto de dos mil catorce, ante los oficios del notario [...], otorgado por [...] a favor de [...].

          - Copia simple de contrato de compraventa de vehículo marca Honda, año 2011, clase automóvil color ocre, modelo Civic 4DR, número de motor R[…], número de chasis grabado […], documento privado autenticado de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, ante los oficios del notario [...], otorgado por [...] a favor de [...].

          - Certificación de fichas de Documento Único de Identidad de los procesados.

          - Constancia de antecedentes penales de a nombre de los imputados.

          - Constancia de antecedentes policiales a nombre de los procesados.

          - Acta de reconocimiento por fotografías de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, con un resultado positivo en el procesado [...].

          - Acta de reconocimiento por fotografías de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, con un resultado positivo en la procesada [...].

          - Acta y croquis de ubicación de la vivienda de los procesados.

          - Certificación literal de expediente del vehículo placas P[…], marca Hyundai, modelo Tucson, color ocre, año dos mil dieciséis.

          - Estado de cuenta bancaria número […], de Banco de América Central y cheque número […].

            Dado que la labor del juez instructor es ordenar el proceso para la etapa de juicio, éste debe realizar una actividad de valoración de los elementos idóneos para colmar la exigencia de probabilidad positiva de la existencia del hecho, así como de su autor.

            Para el caso se estimó que de las probanzas ya relacionadas no se logran establecer que la disposición patrimonial de la víctima fue producto de un engaño por parte de los procesados, y que contrario a un hecho penal, sí ponen de relieve el incumplimiento de una obligación de carácter civil-mercantil.

          iii) En ese sentido, conocida la pretensión y las diligencias incorporadas al proceso, es importante analizar cuál es la conducta atribuida al procesado, y el tipo penal en cuestión.

   El artículo 215 del Código Penal regula el delito de ESTAFA, cuyo tenor literal establece:

El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.

Según el art. 216 CP, la conducta se agrava si se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco.

La configuración del delito de estafa obedece a la necesidad de sancionar un fraude lo suficientemente relevante que permita legitimar la intervención punitiva.

En la parte objetiva del tipo penal se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de esta una disposición patrimonial, generadora del perjuicio económico. En la parte subjetiva del tipo penal, se exige de parte del sujeto activo la concurrencia de dolo.

En este delito, la consumación coincide con la afluencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que implica que el detrimento patrimonial será el momento en el que se agota la acción que provocó la disposición patrimonial.

Los elementos que determinan la existencia de la estafa son: el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial del ofendido, perjuicio y provecho injusto.

Este es necesariamente un delito doloso, pues la concurrencia del engaño que lleve al error y consecuentemente al provecho en perjuicio ajeno, sólo puede realizarse con pleno conocimiento y el ejercicio de las acciones voluntarias suficientes para su inducción.

a) El engaño: es el elemento identificador de la estafa; pero no se trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros.

Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias particulares:

En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial.

            Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005  pronunciada a las 9:30 horas del 31/7/2009].

            En consecuencia para la configuración del ardid o engaño, se atiende a un comportamiento positivo u omisivo que por medio de un efecto en la representación intelectual del ofendido, produzca una falsa representación de la realidad, conllevando ello al error, el cual permite la materialización del acto dispositivo que provoca el perjuicio.

            b) El error: como resultado de la actividad (u omisión) engañosa del sujeto activo, el sujeto de quien se busca el acto dispositivo se representa la realidad, pero lo hace de manera equívoca, influenciado por la percepción a que le induce el ardid.

            Así, el error se constituye por esa falsa percepción de la realidad que el sujeto pasivo no se habría hecho si el engaño no existiera, y que tiene la capacidad de influir en su ánimo para que tome una disposición patrimonial favorable a los intereses del sujeto activo.

            c) La disposición patrimonial: una vez que se ha desplegado la actividad engañosa o se ha ocultado un dato real relevante, se consigue conducir a error al dueño del bien, derecho o crédito; como también puede llevarse a representación errónea a terceros, que tienen en común una única característica, deben ser capaces de disponer del patrimonio al que se busca afectar, independientemente del título o calidad en que lo hacen, siempre que tal disposición sea lícita y que ocurra de buena fe.

            d) El perjuicio: producto de la disposición patrimonial, hay una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo (o del tercero sobre el cual ejerce administración o algún tipo de capacidad de disposición); este daño patrimonial puede manifestarse en la apropiación de un bien sin la remuneración acordada, en el despojo de un derecho o la falta de pago por labores realizadas, entre otras.

            e) El provecho injusto: la defraudación ocurre con ánimo de lucro, pero el legislador salvadoreño no exige que el sujeto activo sea, necesariamente, el receptor de ese provecho que deviene de la disposición patrimonial errónea, sino que puede ser un tercero."





  DIFERENCIA ENTRE ESTAFA, DOLO CIVIL Y DOLO DE INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL




" iv) Conocido el argumento judicial, habrá de definir la diferencia entre estafa, dolo civil, y dolo de incumplimiento obligacional.

            Cuando se hace referencia al dolo civil, media un error en el consentimiento en uno de los sujetos que interviene en una relación contractual, y que puede definirse como dolus in contrahendo o dolo-vicio: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

            En cuanto al dolo de incumplimiento obligacional, éste aparece posteriormente a la conclusión de un negocio lícito y contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución, y en el que por diversos factores la satisfacción de la obligación de dar, hacer o no hacer, se ve postergada.

            En los delitos contra el patrimonio, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, es la tipicidad de la conducta, de modo que únicamente si la conducta del agente encaja en el delito de estafa es punible la acción.

            La prueba de ese dolo original, sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, generen en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, no se puede atribuir, al simple incumplimiento, un carácter penal.

            Si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o aprovechamiento del error, produjo en la otra parte la falsa creencia de que cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal.

            Bajo esta línea, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico previamente ha establecido medios e instancias idóneas para restaurar su alteración cuando es conculcado por vicios puramente civiles."




PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO COMPORTAMIENTO EXTERIORIZADO POR LOS PROCESADOS NO SE ADECUA A UNA CONDUCTA ENGAÑOSA 




"v) En el caso de alzada, en el contenido de la denuncia interpuesta de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, por el señor [...] en calidad de víctima, se expone:

Que se presenta a denunciar a los señores [...] mayor de edad, de profesión u oficio empleado, del domicilio de Soyapango y a la señora [...] mayor de edad, de profesión u oficio Ejecutiva de ventas, del domicilio de Soyapango, por el delito que se califica provisionalmente como Estafa, del cual según los hechos el denunciante manifiesta lo siguiente: que el denunciante el señor [...] en el año 2014 le realizó un préstamo a los denunciados por la cantidad de $5700 dólares americanos aproximadamente, cabe mencionar que los denunciados se dedican a la importación de vehículos del extranjero, manifiesta el declarante que en garantía por dicho dinero se estipuló en documento privado autenticado dos vehículos los cuales son las siguientes características el primero Marca Hyundai, Año 2006, Clase Automóvil, color Ocre, Capacidad 5 asientos, Modelo Tucson 4 DR 4X2 V6, Número de motor G[…], Modelo de chasis grabado […] y el segundo Marca Honda, Año 2011, Clase Automóvil, Color Ocre, Capacidad 5 asientos, Modelo Civic 4DR, Número de motor R[…], Número de chasis grabado […], se consignó que con la venta de estos dos automóviles se iba a cancelar la deuda contraída anteriormente descrita, sin embargo manifiesta el dicente que a la fecha de este día 04 de enero de 2016 no se ha cancelado la deuda, agrega el señor [...] que tiene conocimiento que de los dos vehículos anteriormente descritos ya fue vendida la camioneta Hyundai Tucson y no se ha honrado la deuda contraída del año 2014 y el automóvil Honda Civic se tiene aún en el dominio del denunciante, es por los hechos denunciados que el declarante se considera ofendido y solicita a la Fiscalía General de la República se pueda aplicar la ley por el delito de Estafa […] ”(Sic)

De los hechos denunciados, esta Cámara extrae los siguientes elementos de los que se compone el cuadro fáctico, a partir de la denuncia:

- Que los procesados [...] y [...], se dedican a la importación de vehículos del extranjero.

- Que en el año dos mil catorce, la víctima [...] realizó un préstamo a los procesados por la cantidad de $5,700.

- Que como garantía de pago, mediante documento privado autenticado se ofrecieron dos vehículos en favor del señor [...].

- Que a la fecha del cuatro de enero de dos mil dieciséis no se ha cancelado la deuda.

- Que el señor [...] tuvo conocimiento que uno de los vehículos fue vendido, y que el otro automotor aún se encuentra bajo su dominio.   

Posteriormente, a fs. 14 del expediente consta agregada acta de entrevista en sede policial realizada por la víctima en fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se agregan más elementos no contenidos en la denuncia:

- Que conoce al procesado [...] desde el año dos mil ocho como importados de vehículos usados y chocados provenientes de Estados Unidos.

- Que la víctima comenzó a realizar varios negocios con el procesado desde que compró un vehículo para su hija.

- Que realizó transacciones con varios vehículos, utilizando documentos de compraventas como garantía y que todo salía bien.

- Que en una ocasión se encontró con la esposa del procesado, la señora [...], quien le expresó que su esposo estaba preso, que le dio varias razones de su detención.

- Que la víctima les realizó un préstamo para diferentes gastos.

- Que el procesado, [...] le firmó a la víctima tres letras de cambio por el valor de $14, 374.08.

- Que por su parte la procesada [...] y su suegro [...] le firmaron a la víctima una letra de cambio por $3,649.39.

- Que la señora [...], hermana del procesado le ha firmado también una letra de cambio por la cantidad de $2,500.

Indicándose también en dicha entrevista: “[…] Casi todas las aportaciones de dinero que la víctima les aportó en calidad de préstamo, se las garantizaron con letras de cambio y especialmente con compraventa de vehículo, en reparaciones, propiedades de ellos; a estas garantías, la víctima se confió y seguía ayudándoles, aunque hubo cosas en que habiendo compraventa a su favor, varias veces lo vendieron y a la víctima nunca le pagaron, el dinero que les había prestado, algunas veces estas compraventas me las sustituían por otras y las únicas veces que la víctima logró recuperar parte del dinero fue cuando la víctima tramitó el derecho del vehículo a su nombre ya con placas de circulación, pues en este caso ya realizaba la venta y recibía el dinero de la venta […]

Ya la víctima me dice que está cansado de tantas promesas de pago, mentiras y engaños. Me dice la víctima que ellos, ósea el señor [...] Y SU ESPOSA Y LA HERMANA del señor [....] Y EL SUEGRO DEL SEÑOR [...]. Me dice la víctima que todos ellos se han aprovechado de la amistad, su buena voluntad, estimación, aprecio cariño que él les brindó y la confianza que el depositó en ellos, cuando los conoció […]” (Sic)

vi) expuestos los hechos acusados, se pueden denotar tres momentos: primero, una relación comercial previa entre los procesados y la víctima, en el sentido hubo según lo dicho por en la entrevista agregada al proceso, en varias ocasiones hubo un intercambio de vehículos que eran garantizados vía compraventas, de los cuales no hubo problema, y que generó un ámbito de confianza; en segundo, la entrega de determinada cantidad de dinero en concepto de préstamo para diferentes gastos, en el entendido que el procesado [...] pagaría, y que para garantía de dicho préstamo fueron firmadas varias letras de cambio a favor de la víctima, no sólo por este sino, por su padre, hermana y esposa, ésta última también procesada; siendo también otorgadas otras compraventas “como garantía de pago” y en tercer lugar, el incumplimiento del pago de lo adeudado, que a pesar de haber recuperado una parte del dinero mediante la inscripción de compraventas, aún queda una cantidad de dinero faltante, la cual no ha sido cancelada, siendo que en ocasiones se han vendido los vehículos y no ha recibido pago.

Esta Cámara estima, que de acuerdo al cuadro fáctico planteado por la fiscalía y que se corrobora con el contenido de la denuncia y de la entrevista rendida por la víctima no puede hacerse de lado la relación comercial que los procesados tenían para con ésta, y de las que la víctima afirma tener letras de cambio no solo firmadas por el procesado [...], sino por personas de su núcleo familiar.

De ello se colige que al momento de realizar el acto que originó el desprendimiento patrimonial,  la víctima no actuó bajo engaño o desconocimiento; es decir, no actuó bajo un supuesto de error, en el sentido de haber prestado una cantidad de dinero bajo una falsa realidad.

Este análisis fue realizado por la Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, al argumentar que de los hechos acusados no se advierte cuál es la actuación engañosa realizada por parte de los procesados, en el supuesto de que para que exista delito de estafa debe mediar un engaño que produzca el desprendimiento patrimonial por parte de la víctima.

Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de las ocho horas con diez minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, marcada con la referencia 405C2015, en la que en relación al engaño como elemento integrante del delito de estafa expresa:

“[…] Sobre este aspecto, esta Sala considera oportuno traer a colación que el engaño debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia del actuar engañoso, sin el cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del artificio que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado, que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. […]” (Sic)

Por tanto, se comparte el estimación judicial impugnado, ya que de los elementos aportados al proceso, y en el marco de la perfección del préstamo de dinero, con la entrega de documentos de compraventa y suscripción de letras de cambio como garantía de pago, no se vislumbra el ocultamiento de algún elemento de la realidad, o la simulación de determinado hecho tendiente a inducir a error a la víctima.

En ese sentido, según la argumentación de la víctima en su entrevista, en ocasiones pudo recuperar parte del dinero al hacer efectivos los documentos de compraventa mediante su inscripción y posterior venta de vehículos.

En relación a los últimos dos vehículos relacionados: la camioneta Hyundai Tucson y el automóvil Honda Civic, se ha establecido según dicho de la víctima que una fue vendida, y que la otra según lo vertido en la audiencia preliminar el procesado le ha ofrecido entregársela siempre que la víctima le entregue constancia de lo que se le paga con eso.

De acuerdo a las manifestaciones de la víctima contenidas en el recurso de apelación, para efectos del análisis de tipicidad de la conducta atribuida a los procesados, no basta con que el señor [...], se sienta engañado o estafado ante el estado de impago en el que se encuentran los sindicados en perjuicio suyo.

Sino que el engaño que ha reglado el legislador para efecto de calificar una conducta como estafa, debe ser como ya se dijo: “no se trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros”(Sic)

De tal forma, se concluye que no concurren en la presente causa todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de estafa, siendo que del resto de diligencias incorporadas al proceso no es dable tener por satisfecho el engaño como generador del perjuicio patrimonial.

Finalmente, se estima importante señalar que no es que la juez de instrucción negase el valor jurídico de los documentos de compraventas, sino que de éstas hizo dos razonamientos:

- Que no podían ser valoradas por haberse presentado en copia simple (situación que no fue discutida en el recurso).

- Que estas fueron utilizadas como garantía de pago y que no constituían reales tradiciones de dominio.

Al respecto, la juzgadora no es que haya negado valor jurídico a los documentos, sino que ésta señaló que de acuerdo a la relación fáctica y conforme a la relación comercial entre la víctima y los procesados, se adoptó el uso de documentos de compraventa como instrumentos de garantía de pago de cantidades de dinero; en el entendido de haber mediado un acuerdo de “hecho”, que a la víctima no se le iba a pagar con el vehículo relacionado en el documento, sino con dinero.

En cuanto a las compraventas el procesado manifestó en audiencia según fs. 117 Vueltos, “[…] que ya habían acordado que invertiría dos mil dólares por cada vehículo y que ganaría mil quinientos dólares […] que la víctima tiene compraventas desde el año dos mil siete que lo conoce y que le ha dicho que lo va a demandar con esos documentos, que se suponía que cuando hacían la venta la víctima rompía la compraventa que tenía como garantía. Agregó que nunca le devuelve ningún documento de lo que le ha ido pagando, que presenta en este acto un recibo que su persona le hizo porque le dijo que si no lo firmaban no hacía el negocio. Por ello nunca llegan a un acuerdo, que el Honda Civic está en su taller y le ha dicho que se lo entrega pero le pide que le dé constancia de lo que le deben […]” (Sic)

En cuanto a este punto, la víctima en audiencia dijo ratificó en similares palabras dicho acuerdo, fs. 117 Frente: “[…] el imputado le mostró dos camionetas, una Tucson una Patrol y un Honda Civic y le dijo que necesitaba seis mil dólares para arreglar y vender y le dijo que al venderlos le daría dos mil dólares por cada vehículo y quinientos dólares de utilidad por cada carro, por lo que accedió a darles el dinero a cambio de las dos compraventas que lo respaldaban y que las terminó de arreglar las camionetas y las vendió, pero que no le entregó nada de dinero […] pero que nunca quiso tomar ningún vehículo de los mencionados […]” (Sic)

 

Por tanto, dentro de esa misma relación de negocios, en principio, el otorgamiento de compraventa no constituiría una real tradición de dominio, sino que únicamente garantizarían el pago de la cantidad de dinero que el procesado debía a la víctima.

Incluso, al respecto, se ha expuesto por parte de la víctima que en una ocasión recuperó parte del dinero al inscribir dicho documento en el Registro del vehículo, el cual vendió y obtuvo el dinero de la venta.

Sobre esta circunstancia debe aclararse que ha mediado un mal uso de las formas del derecho, ya que las partes contratantes han desnaturalizado el objeto y finalidad del contrato de compraventa, el cual esta únicamente destinado a transferir el dominio de una cosa mueble o inmueble.

Símil circunstancia ocurre cuando se desnaturaliza la función de títulos mercantiles como cheques al usarlos como instrumento de garantía y no de pago.

De tal manera, existen otras figuras que en realidad constituyen instrumentos para garantizar una obligación, tal es el caso del libramiento de letras de cambio.

Para el caso, se ha puesto de relieve que la víctima tanto en su entrevista como en sus manifestaciones en la audiencia preliminar ha señalado que tiene letras de cambio firmadas por los procesados, y por el padre y hermana del señor [...].

Que del detalle que ha brindado la víctima en su entrevista se totaliza la cantidad de veinte mil quinientos veintitrés dólares con cuarenta y siete centavos ($20, 523.47) que los procesados y sus familiares se han visto comprometidos mediante la suscripción de letras de cambio.

Es de hacer notar, que la víctima tiene documentos con fuerza ejecutiva, que amparan una cantidad mayor a la contenida en la relación de los hechos como deuda, ya que según el cuadro fáctico contenido en el requerimiento fiscal no se hace mención a la cantidad de dinero que la víctima prestó, únicamente hace mención “préstamo de dinero”, y que para garantizar dicho pago, se suscribieron dos compraventas por un monto de tres mil quinientos dólares cada una, sumando siete mil dólares; mientras que en la denuncia, se hace mención a que el préstamo fue por cinco mil setecientos dólares.

Frente a esto se considera que las cantidades abajo relacionadas no llegan no a la mitad de la cantidad de dinero que ha sido garantizada mediante letras de cambio.

Por todo lo anterior, las suscritas estiman que se trata de un conflicto cuya salida se encuentra fuera del ámbito penal.

          En definitiva la tipicidad es la insignia de la antijuricidad penal, careciendo de relevancia el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” existe, pero que esta no es penal, primando así, la función del derecho penal como última ratio y en relación al principio de mínima intervención.

vii) A la luz de las consideraciones realizadas supra, las suscritas advierten que ni al momento de realizar por parte de la víctima un préstamo de dinero, no existe engaño como elemento definidor del delito de Estafa, el cual puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas la omisión u ocultamiento de información significativa y decisiva en el ámbito de los negocios jurídicos, que conlleva a que el sujeto pasivo (parte contratante desinformada) erróneamente acceda a realizar la disposición patrimonial, circunstancia que se descarta.

En ese sentido, del comportamiento exteriorizado por los procesados [...] y [...] no se infiere una conducta engañosa que satisfaga el tipo subjetivo de la Estafa en el ámbito de un negocio jurídico criminalizado, pues, éstos no han obtenido un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe; sino que simplemente se han visto inmersos en el incumplimiento de una obligación que deviene de un compromiso contractual.

Ante una transacción lícita, ninguna de las conductas relacionadas previo al incumplimiento son objeto de reproche penal. La connotación ilícita viene añadida por el hecho de que se considera que la totalidad de la transacción contractual estaba viciada de inicio, esto es, que la causa del negocio era ilícita, y buscaba específicamente lograr la defraudación.

            Bajo este supuesto, no es dable acoger los motivos de impugnación, y no existiendo la posibilidad de obtener más elementos para llegar a ese estado intelectual, es procedente confirmar el sobreseimiento definitivo."