FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

ACTA DE NOTIFICACIÓN EMITIDA POR EMPLEADO PÚBLICO CONSTITUYE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, PUES ESTE SE CONSTITUYE EN UN FEDATARIO PÚBLICO DE LOS ACTOS QUE REALIZA

 

“Tenemos entonces que el objeto material del delito, es un ACTA DE NOTIFICACIÓN, emitida por el imputado JRML en su calidad de NOTIFICADOR C-1 del Juzgado de Paz de Apopa de este departamento. Este cargo se comprueba con la copia certificada del Acuerdo de Nombramiento de fecha seis de abril de dos mil tres, que corre agregado al folio 44, en el que se hace constar que por haber concluido su período de prueba de tres meses, la Juez de Paz de Apopa, en ese entonces, la Licenciada Rosa Lilian Ponce, le nombra en el cargo antes enunciado. Así mismo se relaciona certificación del Libro de Actas y Acuerdos que llevó el Juzgado de Paz de Apopa durante los años de 1998 al 2007, y en el que consta el Acuerdo número VEINTE, de las ocho horas y cincuenta minutos del día seis de abril de dos mil tres, en la que consta el nombramiento del señor JRML en el término de prueba en el cargo de notificador c-1, de ese juzgado, de folios 120-123. A partir de esa fecha el procesado se desempeña en el cargo, lo que se puede comprobar con y Certificación de Libro de Asistencia del Personal que registró el Juzgado de Paz de Apopa durante los años 2012-2016 de folios 124 vuelto a folios 127, en el que consta que el día de los hechos el señor JRML, en su calidad de notificador c-1 del Juzgado referido, se presentó a trabajar a su jornada laboral habitual, y justamente al momento de emitir el acta de notificación redargüida de falsa, lo hizo en el ejercicio de sus funciones.

 

Continuando con el análisis, el cargo de NOTIFICADOR C-1, le da las facultades de un empleado público con obligaciones y responsabilidades a su cargo. El Art. 39 del Código Penal, que se denomina Concepto de Empleado Público y Municipal, Autoridad Pública y Agente de Autoridad, en el numeral tercero dice: Para efectos penales, se consideran: …EMPLEADOS PÚBLICOS O MUNICIPALES como: todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico.

 

En atención a lo expuesto anteriormente, si bien un EMPLEADO PÚBLICO carece de poder de decisión, el mismo actúa como un delegado de un funcionario o superior jerárquico, en ese sentido, el NOTIFICADOR de un juzgado de Paz, se constituye como un fedatario de los actos de notificación o comunicación que emite, y que repercuten directamente en las decisiones judiciales que se toman por la autoridad pública. Esta función que es fedataria de los actos de comunicación, le da RELEVANCIA JURÍDICA A LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN que emite en el desempeño de sus funciones, en auxilio de la institución judicial a la cual está subordinado laboralmente.

 

Por otro lado, el cargo de NOTIFICADOR C-1, de un Juzgado de Paz, citando el art. 25.5 del Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial sobre la naturaleza del cargo señala: trabajo de oficina dentro y fuera de las dependencias para llevar las resoluciones emitidas por los funcionarios judiciales a las personas interesadas en diferentes procesos jurídicos; y como dependencia jerárquica señala: Se reporta y recibe instrucciones del Secretario de Sala, Cámara, Juzgado, y no tiene personal a su cargo. Teniendo entre sus responsabilidades y atribuciones: 1. Notificar resoluciones emitidas por las Salas, Tribunales y funcionarios judiciales… 4. Levantar actas de notificación y mecanografiarlas.

 

El anterior articulado, aunado a lo preceptuado en los arts. 78 numeral primero de la Ley Orgánica Judicial que dice: Son obligaciones de los Secretarios de los Juzgados 1. Practicar de la manera prevenida por la ley los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de la oficina, relacionado con el art. 70 numeral séptimo de la referida ley. Así mismo, el art. 142 del Código Procesal Penal, establece en la disposición denominada Asistencia del Secretario establece en su segundo inciso que a estos les corresponde ordenar las notificaciones, entre otras funciones. El art. 157 Pr. Pn., establece: “Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o por el AUXILIAR DESIGNADO al efecto o por las oficinas que la Corte Suprema de Justicia determine administrativamente. Si es necesario se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación. (se resalta con mayúsculas por esta Cámara donde la ley establece la designación de autoridad para el ejercicio de las notificaciones).

 

Entonces, podemos concluir con lo analizado anteriormente y las disposiciones legales citadas, que la función de notificar actos de comunicación, de una dependencia judicial, le es delegada al NOTIFICADOR, quien como empleado público, da fe de sus actos, en nombre y representación de su superior jerárquico y la dependencia judicial a la que pertenece.

 

En conclusión las notificaciones como actos de comunicación de un Tribunal o Instancia Judicial, despliega una serie de efectos jurídicos, en torno a las resoluciones que se emiten, y cuya alteración o falsedad de los mismos acarrea la nulidad de dichas actuaciones y los actos posteriores pronunciados en el proceso, por lo que no es procedente asegurar que este tipo de documentos no tengan relevancia jurídica, como lo sostiene el juez a quo en su resolución objeto de alzada.”

 

Respecto al tema de atipicidad sostenido por el Juez a quo, en cuanto a la conducta que radica en la calidad del imputado como empleado público, y el tipo de documento que para él carece de relevancia jurídica, al hacer una aplicación literal del Art. 331 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, con base a lo analizado anteriormente se considera:

 

En razón de lo anterior, surge la interrogante, ¿puede aplicarse la Ley de Procedimientos Civiles y Mercantiles en defecto de la Ley Penal pertinente, en este caso, derogar parcial y tácitamente el artículo 284 Pn., cuando se refiere a documentos auténticos, cuando el art. 331 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, estipula únicamente que existen documentos de tipo público y privados?

 

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

 

En el caso concreto, el art. 705 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, manifiesta que únicamente quedan derogadas las leyes concernientes ahí establecidas, más no otras que no se encuentren relacionadas directamente. La respuesta sería, que la aplicación supletoria de un ordenamiento jurídico diferente en materia, al concerniente al caso concreto, solo es posible si la disposición contiene vacíos legales o remite a la ley adjetiva o procesal general expresamente.

 

Así mismo el precepto legal atendido en el Art. 284 del Código Penal, que establece que la falsedad se comete en tres tipos de documentos, deja latente la existencia del documento AUTENTICO, es decir, a todo documento que se haya autorizado de manera que haga fe y deba ser creído, todo escrito que hace fe por sí mismo y no requiere ningún otro adminículo para su validez. Todos los instrumentos autorizados en debida forma por personas públicas en los negocios correspondientes a su cargo o empleo; la autenticidad también es aquella que reviste el documento capaz de probar por sí mismo y de manera fehaciente su contenido, lo que permite presumir la existencia de un hecho. Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Para la conceptualización amplia, el termino autenticación no incluye solamente el autor del documento, sino también da fe del lugar y la fecha en que se emite y el hecho o negocio que se consigna, siendo estos los elementos que sirven para identificar el documento.”

 

DOCUMENTOS QUE REVISTEN DE AUTENTICIDAD CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

“En el caso concreto, el tipo penal establece que la falsedad recae sobre documentos de tipo públicos, que la ley procedimental nos los caracteriza, y en Documentos Auténticos, los cuales se entiende son aquellos que por la calidad de quien los otorga revisten de autenticidad, como el acta de notificación en el presente caso, que si bien no es un Documento Público por definición, según el art. 331 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, tampoco es un Documento Privado, otorgado por particulares, ya que en primer lugar el mismo es emitido por un Empleado Público en el ejercicio de sus funciones, y como auxiliar de una dependencia judicial para materializar los actos de comunicación de un proceso jurídico, habiéndose falseado en el caso concreto su contenido en relación al lugar y la fecha en que se emite el hecho; cuyo acto despliega efectos jurídicos a las partes procesales, y es de relevancia jurídica para el cómputo y el ejercicio de derechos y facultades legales, tanto así, que su omisión o falsedad acarrea la nulidad del proceso por la parte que lo alega o de oficio en su caso, una vez se advierte dicho defecto de forma o procedimiento. Dichos efectos no solo trascienden directamente a las partes involucradas en el proceso, sino que también la legalidad del Debido Proceso, la desconfianza de las instituciones, en la administración de la justicia, repercutiendo en la seguridad jurídica; por lo tanto, el hecho acusado si tiene gran relevancia jurídica en el tráfico jurídico, lo que generó la nulidad del proceso Ejecutivo Mercantil.

 

Estos delitos que protegen la Fe Pública como bien jurídico, se consuman cuando el documento público o autentico queda perfeccionado como tal, es decir, “con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sellos, etc.), aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la posibilidad de perjuicio.” (CREUS, CARLOS. “Falsificación de Documentos en General.”, p. 141, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1986.) Ref. Sentencia número 88-CAS-2012, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día cinco de octubre de dos mil doce.

 

Tenemos entonces como elemento objetivo del delito que se le atribuye al procesado JRML es un ACTA DE NOTIFICACIÓN, en la que se consignó que al **********, en este departamento, a las nueve horas y veinte minutos del día ocho de diciembre del año dos mil quince, notificó personalmente un decreto de embargo y la demanda que lo motiva a los demandados en su calidad de codeudores señores MJF y JLVF, consignando además que se les entregó copia de lo notificado y que ambos no quisieron firmar por no querer hacerlo ni se identificaron con documentos de identidad por no tenerlos a la mano. Dicha acta de notificación fue emitida por el procesado en su calidad de NOTIFICADOR del Juzgado de Paz de Apopa, en atención al auxilio judicial solicitado al Juzgado de Paz de Apopa por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

 

El anterior documento es auténtico, por cuanto reviste todas las características de ser un acto de comunicación autenticado, dado por un empleado público en el ejercicio de sus funciones, en atención a delegación, y que fue incorporado al proceso pertinente, desplegando los efectos jurídicos del acto de notificación. Hasta este momento el documento cumple con los requisitos que establece la Notificación Personal, regulada en el art. 161 del Código Procesal Penal, que dispone: “cuando la notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación de la fecha y la firma del notificado y del notificador”.

 

Ahora bien, aunado a lo anterior y para determinar que se trata de un documento autentico, con RELEVANCIA JURÍDICA, contrario a lo que sostiene el juez a quo en su resolución de mérito, la doctrina sostiene que el documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, por lo que se estima que el documento no es solo medio de comunicación del pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una materialización de cualquier otro dato o hecho, la cual no siempre puede producirse por el signo escrito.

 

En tal sentido para que el documento contenga relevancia jurídica debe de cumplir con tres funciones básicas: 1. función de perpetuidad, es aquella que atiende a la forma externa en que aparece la declaración de pensamiento, constituye la función que desempeña el documento que se circunscribe a la fijación de una declaración de pensamiento, esto es, a la materialización de la misma sobre un determinado soporte que permita su perdurabilidad, que la haga apta para subsistir en el tiempo. 2. La función de garantía, desarrollada por el documento es aquella que se refiere a la recognoscibilidad del autor en el mismo. El documento, en tanto fija una declaración de pensamiento, debe poder ser imputado a alguien como autor de la declaración, y del mismo modo, como autor del documento, del cuerpo al que la declaración se incorpora. 3. Función probatoria. En primer lugar, es necesario que el documento esté destinado para la prueba; se precisa una voluntad de incluir el documento en el tráfico jurídico, que presupone la existencia de un acto interno de los interesados de incluir el documento en el tráfico. La determinación probatoria parece exigir la existencia de un “animus probando” o la confección de un documento con finalidad de pre-constitución probatoria.

 

Por consiguiente la conducta reputada como falsaria habrá de atentar contra alguna estas funciones a los efectos de tener el carácter de ilícito penal, contrario sensu de no afectarse alguna de las tres, el hecho carece de relevancia penal. Y precisamente, el documento relacionado anteriormente que consiste en acta de notificación y es el objeto material del delito, cumple con las tres funciones, capaz de revestirle de suficiente relevancia jurídica, para que su falsedad sea del ámbito penal.

 

La acción falsaria consiste en una mutación de la verdad jurídicamente relevante en alguna de las formas típicas recogidas en los Arts. 283 y siguientes del Código Penal. Son dos los requisitos conformadores de tal conducta. Una de ellas es la mutación de la verdad “mutatio veri” y otra la imitación de la verdad “imitatio veri”, en documentos “ex novo”, es decir que no existían previamente a su fabricación falsaria. Documento, según el Autor Francisco Muñoz Conde, se define como: “toda materialización de un dato, hecho o narración, es decir todo objeto que sea capaz de recoger algún dato, o una declaración de voluntad, o pensamiento atribuible a una persona, y destinada a entrar en el tráfico jurídico”.

 

El Acta de Notificación debe de contener para su validez, el lugar o dirección donde se realiza, la persona a quien se realiza el acto de notificación con su respectiva identificación, la hora y el día en que se realiza el acto de comunicación y la respectiva resolución o acto que se notifica, así como la firma de autenticación del notificador, secretario o delegado que la realiza, haciendo constar que se entregan copias de la resolución notificada.

 

En el caso concreto, el acta de notificación contiene una información falsa, que se determina luego de que se presentara por la parte demandada Certificación de Partida de Defunción del señor MJF, emitida por la Alcaldía de Guazapa en la que se hace constar las causas de la muerte, y que esta persona falleció a las diez horas y treinta minutos del día veintiuno de enero de dos mil trece. Este elemento probatorio está anexo al proceso a folios 16 precisamente, y con el mismo se establece que es materialmente imposible que el procesado notificara personalmente al demandado ya que había fallecido hacía tres años a la fecha en que lo hizo constar que se le estaba notificando personalmente y entregando copias de la resolución.

 

Así mismo, el documento objeto material del delito, redargüido de falso, fue ingresado al tráfico jurídico, cuando se incorporó dicha diligencia de notificación al proceso ejecutivo mercantil en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, desplegando sus efectos jurídicos en dicho proceso hasta llegar a la instancia que dentro del mismo, posteriormente se incorporó la partida de defunción del demandado señor MJF, con el objeto de probar que materialmente era imposible realizar lo contenido en el acta, de notificación de Embargo y Demanda, teniendo como consecuencia posterior que se declara la nulidad del acto de notificación con fecha ocho de diciembre de dos mil quince, lo que causo agravio en las partes procesales y lesiona el bien jurídico fe pública.

 

La falsedad material o ideológica, es agravada, según el art. 285 C. Pn., cuando el autor fuere funcionario o empleado público, o notario, y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, aumentándose en este caso la sanción hasta en una tercera parte del máximo de la pena respectiva, ya señalada, imponiéndose además la inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función, por igual tiempo, encontrándonos que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca dentro de la agravante a que se está haciendo referencia en este apartado.”

 

En cuanto a la ausencia de DOLO, en el presente caso, sostenida por la defensa técnica del procesado, quien manifestó: “…que el actuar de su representado Nunca hubo Dolo, lo que sí pudo existir, es la falta de diligencia y celo en el desempeño De su trabajo, de acuerdo a lo que establecido en el artículo 31 literal b) ley de la Ley de Servicio Civil, en cuanto a los deberes de los empleados y funcionarios públicos se refiere, en este Caso la falta de diligencia al momento de realizarse la notificación deriva en una Sanción administrativa misma que, fue impuesta por la jueza del Juzgado de Paz de Apopa…”., se hacen las SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

 

El autor Miguel Langon Cuñarro, dice que el Dolo, se sitúa en la intencionalidad según pautas objetivadas en el proceso. El referido autor también resalta, que la intención, el dolo, sigue siendo un aspecto íntimo, individual de la conciencia humana, que no puede conocerse de otro modo que a través de la explicación del mismo al exterior, por las trazas que deja en los hechos objetivos realizados.

 

Entonces, la concurrencia de este elemento subjetivo que radica en la intencionalidad y previo conocimiento de la conducta y sus acciones debe de ser determinado en la etapa de juicio, ante el desfile probatorio y la valoración integral de la prueba, no pudiendo descartarse ni inferirse el mismo, a este momento procesal.

 

Por lo que en razón de lo analizado y considerado anteriormente, los argumentos jurídicos expuestos por el Juez a quo de la causa, son improcedentes, ya que se ha hecho una interpretación errónea de aplicación pertinente al caso concreto, para desacreditar el valor jurídico que tiene el documento redargüido de falso, y excluir de responsabilidad al imputado, sobreseyéndole anticipadamente.

 

Para lo cual cuenta con los elementos probatorios ofertados por fiscalía en el dictamen de acusación son:

 

1. Certificación del Expediente Ejecutivo Mercantil DOSCIENTOS TRES-PE-QUINCE-DOS CM DOS (UNO), remitido por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el cual se adjunta la certificación judicial de los pasajes más importantes de dicho expediente con la cual se probará que el notificador del Juzgado de Paz de Apopa, señor JRML, consignó un acta falsa de notificación de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, información y hechos que no existen por ser imposibles de realizar, ya el señor MJF YA HABÍA FALLECIDO a las diez horas y treinta minutos del día veintiuno de enero del año dos mil trece, con asistencia médica de un paro cardiaco, tuberculosis pulmonar, y VIH Sida, falleció en ********** de la jurisdicción de Guazapa a la fecha en que se emitió la notificación, según consta en la certificación de partida de defunción extendida por la Alcaldía de Guazapa que se encuentra agregada a dicha certificación, a folios 20 mediante Certificación de Partida de Defunción, otorgada por la Alcaldía Municipal de Guazapa y acta se verifica que el señor antes relacionado había fallecido, por solicitud del juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, emitida por el señor JLV, en su calidad de notificador, de las diez horas y quince minutos del día quince de marzo de dos mil diecisiete en **********, de la ciudad de Apopa, en la cual se hace constar que el señor MJF ya había fallecido, en la fecha en que consta en la certificación de la partida de defunción. Así mismo en esa certificación de los pasajes más importantes del proceso Ejecutivo Mercantil se puede advertir las consecuencias jurídicas que tuvo la incorporación al proceso de la notificación falsa, que acarreó la nulidad del mismo, entendida esta como documento autentico redargüido de falso.

2. Certificación de la Impresión de Pantalla-Hoja Mecanizada del Documento Único de Identidad número: **********, perteneciente al señor JRML, extendida por la infrascrita Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales del día diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete;

3. Acta de Remisión del imputado JRML, de fecha uno de Diciembre de dos mil diecisiete, suscrita por el Agente Captor Sargento GFG, auxiliado del agente AAU, con la que se establecen específicamente las circunstancias en las que el imputado fue detenido, con la que se prueban las circunstancias en las que el imputado fue detenido.

 

Elementos que esta Cámara considera suficientes para habilitar la etapa de juicio y discutir lo pertinente a la concurrencia o falta de dolo en la etapa de juicio.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEBIDO A QUE DOCUMENTO OBJETO MATERIAL DE LA IMPUTACIÓN ES UN DOCUMENTO AUTÉNTICO CON RELEVANCIA JURÍDICA, EN LA QUE SE CONFIGURA LA AGRAVANTE DE SER EMITIDA POR EMPLEADO PÚBLICO

 

“Por último, la Cámara considera que el documento objeto material de la imputación, emitido por un Empleado Público en este caso, según la consideración penal que hace el artículo 39 de la Ley Penal, que para efectos penales en su numeral tercero establece lo que considera un empleado público; lo cual tal como se ha relacionado reviste tal calidad el imputado, configurándose la agravante respectiva por tratase en el caso concreto de un NOTIFICADOR del Juzgado de Paz de Apopa, hacen que este documento revista las características de un DOCUMENTO AUTENTICO, con relevancia jurídica, que se encuentran dentro de la clasificación de los documentos objeto de tipicidad ante falsedad, según art. 283 y 284 del Código Penal; siendo procedente en el presente caso, por las razones expuestas supra, revocar la decisión del Juez instructor de sobreseer definitivamente al imputado JRML, y habilitar en su contra la etapa de juicio, ordenándole al juez instructor admita toda la prueba ofertada por fiscalía en el dictamen de acusación, para lo cual deberá convocar a Audiencia Especial a las partes intervinientes en el proceso, debiendo valorar el Juez Instructor respectivo, la medida cautelar que deberá imponer al referido imputado, garantizando el cumplimiento de lo expuesto en los numerales 1, 3, 10, y 12 del Art. 362 Pr. Pn., y deberá darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 364 del Código Procesal Penal.”