FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
ACTA DE NOTIFICACIÓN EMITIDA POR EMPLEADO PÚBLICO CONSTITUYE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, PUES ESTE SE CONSTITUYE EN UN FEDATARIO PÚBLICO DE LOS ACTOS QUE REALIZA
“Tenemos entonces que el objeto material
del delito, es un ACTA DE NOTIFICACIÓN, emitida por el imputado JRML en su calidad de NOTIFICADOR C-1 del Juzgado de Paz de Apopa de
este departamento. Este cargo se comprueba con la copia certificada del Acuerdo
de Nombramiento de fecha seis de abril de dos mil tres, que corre agregado al
folio 44, en el que se hace constar que por haber concluido su período de
prueba de tres meses, la Juez de Paz de Apopa, en ese entonces, la Licenciada
Rosa Lilian Ponce, le nombra en el cargo antes enunciado. Así mismo se
relaciona certificación del Libro de Actas y Acuerdos que llevó el Juzgado de
Paz de Apopa durante los años de 1998 al 2007, y en el que consta el Acuerdo
número VEINTE, de las ocho horas y cincuenta minutos del día seis de abril de
dos mil tres, en la que consta el nombramiento del señor JRML en el término de prueba en el cargo de notificador c-1, de ese juzgado,
de folios 120-123. A partir de esa fecha el procesado se desempeña en el cargo,
lo que se puede comprobar con y Certificación de Libro de Asistencia del Personal
que registró el Juzgado de Paz de Apopa durante los años 2012-2016 de folios
124 vuelto a folios 127, en el que consta que el día de los hechos el señor
JRML, en su calidad de notificador c-1 del Juzgado
referido, se presentó a trabajar a su jornada laboral habitual, y justamente al
momento de emitir el acta de notificación redargüida de falsa, lo hizo en el
ejercicio de sus funciones.
Continuando con el análisis, el cargo de
NOTIFICADOR C-1, le da las facultades de un empleado público con obligaciones y
responsabilidades a su cargo. El Art. 39 del Código Penal, que se denomina Concepto de Empleado Público y Municipal,
Autoridad Pública y Agente de Autoridad, en el numeral tercero dice: Para
efectos penales, se consideran: …EMPLEADOS PÚBLICOS O MUNICIPALES como: todos
los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del
poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior
jerárquico.
En atención a lo expuesto anteriormente,
si bien un EMPLEADO PÚBLICO carece de poder de decisión, el mismo actúa como un
delegado de un funcionario o superior jerárquico, en ese sentido, el
NOTIFICADOR de un juzgado de Paz, se constituye como un fedatario de los actos
de notificación o comunicación que emite, y que repercuten directamente en las
decisiones judiciales que se toman por la autoridad pública. Esta función que
es fedataria de los actos de comunicación, le da RELEVANCIA JURÍDICA A LOS
ACTOS DE COMUNICACIÓN que emite en el desempeño de sus funciones, en auxilio de
la institución judicial a la cual está subordinado laboralmente.
Por otro lado, el cargo de NOTIFICADOR
C-1, de un Juzgado de Paz, citando el art. 25.5 del Manual de Clasificación de
Cargos del Órgano Judicial sobre la naturaleza del cargo señala: trabajo de
oficina dentro y fuera de las dependencias para llevar las resoluciones
emitidas por los funcionarios judiciales a las personas interesadas en
diferentes procesos jurídicos; y como dependencia jerárquica señala: Se
reporta y recibe instrucciones del Secretario de Sala, Cámara, Juzgado, y no
tiene personal a su cargo. Teniendo entre sus responsabilidades y
atribuciones: 1. Notificar resoluciones emitidas por las Salas, Tribunales y
funcionarios judiciales… 4. Levantar actas de notificación y mecanografiarlas.
El anterior articulado, aunado a lo
preceptuado en los arts. 78 numeral primero de la Ley Orgánica Judicial que
dice: Son obligaciones de los Secretarios de los Juzgados 1. Practicar de la
manera prevenida por la ley los emplazamientos, citaciones y notificaciones que
se ofrezcan dentro y fuera de la oficina, relacionado con el art. 70 numeral
séptimo de la referida ley. Así mismo, el art. 142 del Código Procesal Penal,
establece en la disposición denominada Asistencia del Secretario establece
en su segundo inciso que a estos les corresponde ordenar las notificaciones,
entre otras funciones. El art. 157 Pr. Pn., establece: “Las notificaciones
serán practicadas por el Secretario o por el AUXILIAR DESIGNADO al efecto o por
las oficinas que la Corte Suprema de Justicia determine administrativamente. Si
es necesario se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la
notificación. (se resalta con mayúsculas por esta Cámara donde la ley establece
la designación de autoridad para el ejercicio de las notificaciones).
Entonces, podemos concluir con lo
analizado anteriormente y las disposiciones legales citadas, que la función de
notificar actos de comunicación, de una dependencia judicial, le es delegada al
NOTIFICADOR, quien como empleado público, da fe de sus actos, en nombre y
representación de su superior jerárquico y la dependencia judicial a la que
pertenece.
En conclusión las notificaciones como
actos de comunicación de un Tribunal o Instancia Judicial, despliega una serie
de efectos jurídicos, en torno a las resoluciones que se emiten, y cuya
alteración o falsedad de los mismos acarrea la nulidad de dichas actuaciones y
los actos posteriores pronunciados en el proceso, por lo que no es procedente
asegurar que este tipo de documentos no tengan relevancia jurídica, como lo
sostiene el juez a quo en su resolución objeto de alzada.”
Respecto al tema de atipicidad sostenido
por el Juez a quo, en cuanto a la conducta que radica en la calidad del
imputado como empleado público, y el tipo de documento que para él carece de
relevancia jurídica, al hacer una aplicación literal del Art. 331 del Código de
Procedimientos Civiles y Mercantiles, con base a lo analizado anteriormente se
considera:
En razón de lo anterior, surge la
interrogante, ¿puede aplicarse la Ley de Procedimientos Civiles y Mercantiles
en defecto de la Ley Penal pertinente, en este caso, derogar parcial y
tácitamente el artículo 284 Pn., cuando se refiere a documentos auténticos,
cuando el art. 331 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, estipula
únicamente que existen documentos de tipo público y privados?
La aplicación supletoria de una ley
respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar
sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales
contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario
que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad,
indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un
ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria
a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las
cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa
omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas
para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea
válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de
establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no
contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se
trate.
En el caso concreto, el art. 705 del
Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, manifiesta que únicamente
quedan derogadas las leyes concernientes ahí establecidas, más no otras que no
se encuentren relacionadas directamente. La respuesta sería, que la aplicación
supletoria de un ordenamiento jurídico diferente en materia, al concerniente al
caso concreto, solo es posible si la disposición contiene vacíos legales o
remite a la ley adjetiva o procesal general expresamente.
Así mismo el precepto legal atendido en el
Art. 284 del Código Penal, que establece que la falsedad se comete en tres
tipos de documentos, deja latente la existencia del documento AUTENTICO, es
decir, a todo documento
que se haya autorizado de manera que haga fe y deba ser creído, todo escrito
que hace fe por sí mismo y no requiere ningún otro adminículo para su validez.
Todos los instrumentos autorizados en debida forma por personas públicas en los
negocios correspondientes a su cargo o empleo; la autenticidad también es aquella que reviste el documento capaz de probar por
sí mismo y de manera fehaciente
su contenido, lo que
permite presumir la existencia de un hecho. Es importante tener claro, que todo
documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.
Para la conceptualización amplia, el termino autenticación no incluye solamente
el autor del documento, sino también da fe del lugar y la fecha en que se emite
y el hecho o negocio que se consigna, siendo estos los elementos que sirven
para identificar el documento.”
DOCUMENTOS QUE REVISTEN DE AUTENTICIDAD CON RELEVANCIA JURÍDICA
“En el caso concreto, el tipo penal
establece que la falsedad recae sobre documentos de tipo públicos, que la ley
procedimental nos los caracteriza, y en Documentos Auténticos, los cuales se
entiende son aquellos que por la calidad de quien los otorga revisten de
autenticidad, como el acta de notificación en el presente caso, que si bien no
es un Documento Público por definición, según el art. 331 del Código de
Procedimientos Civiles y Mercantiles, tampoco es un Documento Privado, otorgado
por particulares, ya que en primer lugar el mismo es emitido por un Empleado
Público en el ejercicio de sus funciones, y como auxiliar de una dependencia
judicial para materializar los actos de comunicación de un proceso jurídico, habiéndose
falseado en el caso concreto su contenido en relación al lugar y la fecha en que se emite el hecho; cuyo acto despliega
efectos jurídicos a las partes procesales, y es de relevancia jurídica para el
cómputo y el ejercicio de derechos y facultades legales, tanto así, que su
omisión o falsedad acarrea la nulidad del proceso por la parte que lo alega o
de oficio en su caso, una vez se advierte dicho defecto de forma o
procedimiento. Dichos efectos no solo trascienden directamente a las partes
involucradas en el proceso, sino que también la legalidad del Debido Proceso,
la desconfianza de las instituciones, en la administración de la justicia,
repercutiendo en la seguridad jurídica; por lo tanto, el hecho acusado si tiene
gran relevancia jurídica en el tráfico jurídico, lo que generó la nulidad del
proceso Ejecutivo Mercantil.
Estos delitos que protegen la Fe Pública
como bien jurídico, se consuman cuando el documento público o autentico queda
perfeccionado como tal, es decir, “con todos los signos de autenticidad que las
leyes y reglamentos requieren (firmas, sellos, etc.), aunque no se hayan
realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él
constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la posibilidad de
perjuicio.” (CREUS, CARLOS. “Falsificación de Documentos en General.”, p. 141,
Edit. Astrea, Buenos Aires, 1986.) Ref.
Sentencia número 88-CAS-2012, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día cinco
de octubre de dos mil doce.
Tenemos entonces como elemento objetivo
del delito que se le atribuye al procesado JRML es un ACTA DE NOTIFICACIÓN, en la que se
consignó que al **********, en este departamento, a las nueve horas y
veinte minutos del día ocho de diciembre del año dos mil quince, notificó
personalmente un decreto de embargo y la demanda que lo motiva a los
demandados en su calidad de codeudores señores MJF y JLVF, consignando además
que se les entregó copia de lo notificado y que ambos no quisieron firmar por
no querer hacerlo ni se identificaron con documentos de identidad por no
tenerlos a la mano. Dicha acta de notificación fue emitida por el procesado en
su calidad de NOTIFICADOR del Juzgado de Paz de Apopa, en atención al auxilio
judicial solicitado al Juzgado de Paz de Apopa por el Juzgado Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Salvador.
El anterior documento es auténtico, por
cuanto reviste todas las características de ser un acto de comunicación
autenticado, dado por un empleado público en el ejercicio de sus funciones, en
atención a delegación, y que fue incorporado al proceso pertinente, desplegando
los efectos jurídicos del acto de notificación. Hasta este momento el documento
cumple con los requisitos que establece la Notificación
Personal, regulada en el art. 161 del Código Procesal Penal, que dispone: “cuando
la notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación
de la fecha y la firma del notificado y del notificador”.
Ahora bien, aunado a lo anterior y para
determinar que se trata de un documento autentico, con RELEVANCIA JURÍDICA,
contrario a lo que sostiene el juez a quo en su resolución de mérito, la
doctrina sostiene que el documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico
jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, por
lo que se estima que el documento no es solo medio de comunicación del
pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una
materialización de cualquier otro dato o hecho, la cual no siempre puede
producirse por el signo escrito.
En tal sentido para que el documento contenga relevancia jurídica debe
de cumplir con tres funciones básicas: 1.
función de perpetuidad, es aquella que atiende a la forma externa en que
aparece la declaración de pensamiento, constituye la función que desempeña el
documento que se circunscribe a la fijación de una declaración de pensamiento,
esto es, a la materialización de la misma sobre un determinado soporte que
permita su perdurabilidad, que la haga apta para subsistir en el tiempo. 2. La función de garantía, desarrollada
por el documento es aquella que se refiere a la recognoscibilidad del autor en
el mismo. El documento, en tanto fija una declaración de pensamiento, debe
poder ser imputado a alguien como autor de la declaración, y del mismo modo,
como autor del documento, del cuerpo al que la declaración se incorpora. 3. Función probatoria. En primer lugar, es
necesario que el documento esté destinado para la prueba; se precisa una
voluntad de incluir el documento en el tráfico jurídico, que presupone la
existencia de un acto interno de los interesados de incluir el documento en el
tráfico. La determinación probatoria parece exigir la existencia de un “animus
probando” o la confección de un documento con finalidad de pre-constitución
probatoria.
Por consiguiente
la conducta reputada como falsaria habrá de atentar contra alguna estas
funciones a los efectos de tener el carácter de ilícito penal, contrario sensu
de no afectarse alguna de las tres, el hecho carece de relevancia penal. Y
precisamente, el documento relacionado anteriormente que consiste en acta de
notificación y es el objeto material del delito, cumple con las tres funciones,
capaz de revestirle de suficiente relevancia jurídica, para que su falsedad sea
del ámbito penal.
La acción falsaria consiste en una mutación de la verdad jurídicamente
relevante en alguna de las formas típicas recogidas en los Arts. 283 y
siguientes del Código Penal. Son dos los requisitos conformadores de tal
conducta. Una de ellas es la mutación de la verdad “mutatio veri” y otra la
imitación de la verdad “imitatio veri”, en documentos “ex novo”, es decir que
no existían previamente a su fabricación falsaria. Documento,
según el Autor Francisco Muñoz Conde, se define como: “toda materialización de
un dato, hecho o narración, es decir todo objeto que sea capaz de recoger algún
dato, o una declaración de voluntad, o pensamiento atribuible a una persona, y
destinada a entrar en el tráfico jurídico”.
El Acta de Notificación debe de contener
para su validez, el lugar o dirección donde se realiza, la persona a quien se
realiza el acto de notificación con su respectiva identificación, la hora y el
día en que se realiza el acto de comunicación y la respectiva resolución o acto
que se notifica, así como la firma de autenticación del notificador, secretario
o delegado que la realiza, haciendo constar que se entregan copias de la
resolución notificada.
En el caso concreto, el acta de
notificación contiene una información falsa, que se determina luego de que se
presentara por la parte demandada Certificación de Partida de Defunción del
señor MJF, emitida por la Alcaldía de Guazapa en la que se hace constar las
causas de la muerte, y que esta persona falleció a las diez horas y treinta
minutos del día veintiuno de enero de dos mil trece. Este elemento probatorio
está anexo al proceso a folios 16 precisamente, y con el mismo se establece que
es materialmente imposible que el procesado notificara personalmente al
demandado ya que había fallecido hacía tres años a la fecha en que lo hizo
constar que se le estaba notificando personalmente y entregando copias de la
resolución.
Así mismo, el documento objeto material del delito, redargüido de falso,
fue ingresado al tráfico jurídico, cuando se incorporó dicha diligencia de
notificación al proceso ejecutivo mercantil en el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, desplegando sus efectos jurídicos en dicho proceso
hasta llegar a la instancia que dentro del mismo, posteriormente se incorporó
la partida de defunción del demandado señor MJF, con el objeto de probar que
materialmente era imposible realizar lo contenido en el acta, de notificación
de Embargo y Demanda, teniendo como consecuencia posterior que se declara la
nulidad del acto de notificación con fecha ocho de diciembre de dos mil quince,
lo que causo agravio en las partes procesales y lesiona el bien jurídico fe
pública.
La falsedad material o ideológica, es
agravada, según el art. 285 C. Pn., cuando el autor fuere funcionario o
empleado público, o notario, y ejecutare el hecho en razón de sus funciones,
aumentándose en este caso la sanción hasta en una tercera parte del máximo de
la pena respectiva, ya señalada, imponiéndose además la inhabilitación especial
para el ejercicio del cargo, empleo o función, por igual tiempo, encontrándonos
que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca dentro de la agravante a que se está
haciendo referencia en este apartado.”
En cuanto a la ausencia de DOLO, en el
presente caso, sostenida por la defensa técnica del procesado, quien manifestó:
“…que el actuar de su representado Nunca hubo Dolo, lo que sí pudo existir, es
la falta de diligencia y celo en el desempeño De su trabajo, de acuerdo a lo
que establecido en el artículo 31 literal b) ley de la Ley de Servicio Civil,
en cuanto a los deberes de los empleados y funcionarios públicos se refiere, en
este Caso la falta de diligencia al momento de realizarse la notificación
deriva en una Sanción administrativa misma que, fue impuesta por la jueza del
Juzgado de Paz de Apopa…”., se hacen las SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El autor Miguel Langon Cuñarro, dice que el
Dolo, se sitúa en la intencionalidad según pautas objetivadas en el proceso. El
referido autor también resalta, que la intención, el dolo, sigue siendo un
aspecto íntimo, individual de la conciencia humana, que no puede conocerse de
otro modo que a través de la explicación del mismo al exterior, por las trazas
que deja en los hechos objetivos realizados.
Entonces, la concurrencia de este elemento subjetivo que radica en la
intencionalidad y previo conocimiento de la conducta y sus acciones debe de ser
determinado en la etapa de juicio, ante el desfile probatorio y la valoración
integral de la prueba, no pudiendo descartarse ni inferirse el mismo, a este
momento procesal.
Por lo que en razón de lo analizado y
considerado anteriormente, los argumentos jurídicos expuestos por el Juez a quo
de la causa, son improcedentes, ya que se ha hecho una interpretación errónea
de aplicación pertinente al caso concreto, para desacreditar el valor jurídico
que tiene el documento redargüido de falso, y excluir de responsabilidad al
imputado, sobreseyéndole anticipadamente.
Para lo cual cuenta con los elementos
probatorios ofertados por fiscalía en el dictamen de acusación son:
1.
Certificación del Expediente Ejecutivo Mercantil DOSCIENTOS TRES-PE-QUINCE-DOS
CM DOS (UNO), remitido por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, en el cual se adjunta la certificación judicial de los pasajes más
importantes de dicho expediente con la cual se probará que el notificador del
Juzgado de Paz de Apopa, señor JRML, consignó un acta
falsa de notificación de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, información
y hechos que no existen por ser imposibles de realizar, ya el señor MJF YA
HABÍA FALLECIDO a las diez horas y treinta minutos del día veintiuno de enero
del año dos mil trece, con asistencia médica de un paro cardiaco, tuberculosis
pulmonar, y VIH Sida, falleció en ********** de la jurisdicción de Guazapa a la
fecha en que se emitió la notificación, según consta en la certificación de
partida de defunción extendida por la Alcaldía de Guazapa que se encuentra
agregada a dicha certificación, a folios 20 mediante Certificación de Partida
de Defunción, otorgada por la Alcaldía Municipal de Guazapa y acta se verifica
que el señor antes relacionado había fallecido, por solicitud del juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, emitida por el señor JLV, en su calidad de notificador, de las diez horas y quince minutos del
día quince de marzo de dos mil diecisiete en **********, de la ciudad de Apopa,
en la cual se hace constar que el señor MJF ya había fallecido, en la fecha en
que consta en la certificación de la partida de defunción. Así mismo en esa
certificación de los pasajes más importantes del proceso Ejecutivo Mercantil se
puede advertir las consecuencias jurídicas que tuvo la incorporación al proceso
de la notificación falsa, que acarreó la nulidad del mismo, entendida esta como
documento autentico redargüido de falso.
2.
Certificación de la Impresión de Pantalla-Hoja Mecanizada del Documento Único
de Identidad número: **********, perteneciente al señor
JRML, extendida por la infrascrita Directora de
Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales del
día diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete;
3.
Acta de Remisión del imputado JRML, de fecha uno de
Diciembre de dos mil diecisiete, suscrita por el Agente Captor Sargento GFG,
auxiliado del agente AAU, con la que se establecen específicamente las
circunstancias en las que el imputado fue detenido, con la que se prueban las
circunstancias en las que el imputado fue detenido.
Elementos
que esta Cámara considera suficientes para habilitar la etapa de juicio y
discutir lo pertinente a la concurrencia o falta de dolo en la etapa de juicio.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEBIDO A QUE DOCUMENTO OBJETO MATERIAL
DE LA IMPUTACIÓN ES UN DOCUMENTO AUTÉNTICO CON RELEVANCIA JURÍDICA, EN LA QUE
SE CONFIGURA LA AGRAVANTE DE SER EMITIDA POR EMPLEADO PÚBLICO
“Por último, la Cámara considera que el documento objeto material de la imputación, emitido por un Empleado Público en este caso, según la consideración penal que hace el artículo 39 de la Ley Penal, que para efectos penales en su numeral tercero establece lo que considera un empleado público; lo cual tal como se ha relacionado reviste tal calidad el imputado, configurándose la agravante respectiva por tratase en el caso concreto de un NOTIFICADOR del Juzgado de Paz de Apopa, hacen que este documento revista las características de un DOCUMENTO AUTENTICO, con relevancia jurídica, que se encuentran dentro de la clasificación de los documentos objeto de tipicidad ante falsedad, según art. 283 y 284 del Código Penal; siendo procedente en el presente caso, por las razones expuestas supra, revocar la decisión del Juez instructor de sobreseer definitivamente al imputado JRML, y habilitar en su contra la etapa de juicio, ordenándole al juez instructor admita toda la prueba ofertada por fiscalía en el dictamen de acusación, para lo cual deberá convocar a Audiencia Especial a las partes intervinientes en el proceso, debiendo valorar el Juez Instructor respectivo, la medida cautelar que deberá imponer al referido imputado, garantizando el cumplimiento de lo expuesto en los numerales 1, 3, 10, y 12 del Art. 362 Pr. Pn., y deberá darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 364 del Código Procesal Penal.”