PROCESO DE TRÁNSITO
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL CARECER DE TODA FORMALIDAD EL DICTAMEN
PERICIAL PRESENTADO, Y POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERITO
"I) Uno de los aspectos importantes en todo proceso, es la actividad probatoria, la cual se realiza en razón del derecho de probar mediante alegatos la pretensión que persiguen las partes, Art. 312 CPCM, lo cual implica no sólo una facultad, sino también, una carga procesal para probar sus afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia suscitada; siendo de gran importancia que los medios de prueba de los que pretendan valerse, deban ser incorporados al proceso en la forma determinada por la ley, y además reunir los requisitos de licitud, pertinencia, congruencia y utilidad, Arts. 316, 318, 319 CPCM; en tal sentido, si las partes pretenden satisfacer sus pretensiones, deberán seleccionar adecuadamente cada medio de prueba a utilizar, conforme lo regulado en tal Código, y no obstante es permisible la utilización de medios de prueba no establecidos en la ley, estos no se prestan a la voluntad de las partes, sino a las formas y pertinencias de lo regulado en la ley, Art. 330 CPCM; sin embargo, la valoración de la prueba, está confiada exclusivamente al Juez, para nuestro caso, el de Tránsito, como garante del proceso, quien al momento de resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes secundarias aplicables, de tal manera que a los medios probatorios, deberá otorgárseles el valor correspondiente, conforme los Arts. 59, 60 y 61 LPESAT, 216, 330, 331, 332, 353, 389 y 416 CPCM.
Otro aspecto relevante
dentro del tema de la prueba, es la forma de aportación de ésta al proceso; así
por disposición expresa y vista la calidad que tiene ahora, el CPCM de ley
común, el Art. 45 de la LPESAT, permite la aplicación íntegra del Art. 276
CPCM, (sin olvidar desde luego la norma contenida en el Art. 20 del mismo
CPCM),en cuyas disposiciones se establece que todos los documentos y dictámenes
periciales deberán acompañar a los escritos iniciales (demanda y contestación),
ahora, tratándose de testigos, siempre propuestos en la demanda, éstos serán
presentados por las partes, a menos que soliciten sean citados judicialmente,
Art. 360 CPCM, a la Audiencia correspondiente; en tal sentido, cualquier medio
probatorio contrariando lo establecido por la ley, no puede ser legalmente incorporado
al proceso, y por ende no puede ser valorado, por violación a los Principios
del Debido Proceso Judicial, Congruencia y al Derecho de Defensa, por cuanto no
existe el estricto cumplimiento a lo ordenado por la norma, expresándose en el
proceso lo contrario a lo que en ella se manifiesta, dejando en
desconocimiento, de la parte demandada, de toda la prueba con la que se
pretende, por parte del actor, establecer los hechos.
II) Punto significativo,
también, es la admisión de los medios de pruebas, lo cual se efectúa como ya
antes lo mencionamos sobre la base de tres razones: Licitud, pertinencia y
utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; la primera que tiene una doble función,
controlar el origen o fuente y la práctica o realización; la segunda que se
refiere al propósito del proceso específico; y la tercera, a lo específico que
se pretende probar; es decir, que sea idónea. En tal sentido, una vez han
superado esos filtros, y por ello admitidos, los medios de prueba deberán ser
producidos, para que sea hasta en Sentencia Definitiva, que se valore su
resultado.
III) Por todo lo
anteriormente analizado, debe entenderse que la licitud, pertinencia y utilidad
de los medios de prueba, tienen relación directa con la pretensión, y por lo
tanto, su propuesta u oferta debe ser atinente y en consideración al valor
probatorio establecido en la ley, para evitar alegaciones estériles, que solo
conduzcan a una resolución contraria a su pretensión. De ahí que, cada punto u
objetivo debe ser probado conforme lo estipula la ley; es decir, con los medios
probatorios estipulados y no con otros medios que no son atinentes, así por
ejemplo, los hechos se deben de probar por medio de la prueba testimonial, Art.
60 LPESAT y 354 CPCM; la existencia de daños y su cuantía por medio de perito
idóneo, Arts. 59 LPESAT y 375 CPCM; y el derecho al reclamo, por medio de prueba
documental, Arts. 331 CPCM.
IV) En el caso que ahora
conocemos en apelación, el actor propuso en la demanda; prueba documental: 1.-
copia certificada por notario de la certificación extendida por el Juzgado
Primero de Tránsito de esta ciudad, de la cual consta se tuvo por intentada y
no lograda la conciliación, con la finalidad de probar que se agotó la
conciliación entre las partes; 2.- copia certificada por notario del acta de
inspección del accidente de Tránsito, con la cual pretendía demostrar que el
accidente sucedió tal como se establece en la relación de los hechos; 3.- copia
certificada de la tarjeta de circulación del vehículo propiedad de su mandante
con la cual pretendía demostrar la propiedad sobre éste; y, 4.- copia simple de
presupuesto de reparación del vehículo de su mandante, con el cual intentaba
demostrar que los gastos de reparación de dicho vehículo ascienden a la
cantidad de Cuatro mil ochocientos treinta y un dólares con ochenta y ocho
centavos. Prueba Testimonial: La declaración de su mandante y solicito la
declaración de parte contraria conforme al art. 345 CPCM.
V)Posteriormente, en la
Audiencia de Aportación de Pruebas, Fs. [...], el licenciado [...], oferta
los medios probatorios señalados en su demanda, habiéndole inadmitido el señor
Juez como elementos de prueba, los siguientes: 1. fotocopia de Tarjeta de
identificación de Abogado y Tarjeta de Identificación Tributaria, 2. fotocopia
de Documento Único de Identidad de su mandante, 3. presupuesto de reparación
del vehículo placas **********, y 4. Cinco impresiones fotográficas a color,
mencionando que estas no cumplen con los requisitos más elementales para su
admisión, y al concedérsele la palabra al abogado de la parte demandada,
licenciado [...], ofrece como medios probatorios los anexados a su
escrito, consistente en original del Poder General Judicial otorgado a su
favor; hoja de cotización de reparación extendida por Taller Hernández y
original de dos fotografía, habiéndosele rechazado estas dos últimas pruebas y
posteriormente tomo declaración de propia parte y de parte.
VI) Específicamente en el caso en análisis, y según lo considerado por el señor Juez en su Sentencia, hemos de decirle a la parte demandante o apelante que el detalle de presupuesto general de vehículos, agregado de Fs. 14 al 16, no constituyen el medio legal para establecer en materia de tránsito, la cuantía de lo reclamado, porque ya está estipulado en la ley de la materia, Art. 59 LPESAT, que será: ““Los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales.”“ (Sic.), es decir ni el presupuesto de reparación del vehículo placas **********, que fue presentado por la parte demandante, ni la cotización presentada por el demandado, tienen las condiciones legales que se exigen a partir del Art. 375 CPCM, aunque hayan sido presentados con el propósito de probar en juicio la cuantía de reparación de los daños en dicho vehículo. Véase que tales documentos no contienen los requisitos exigidos en el Art. 376 de la misma ley, documentos en los cuales no consta, que la persona que los realiza y respecto de que, haya sido designada como perito de parte o judicial, en caso de haberse ofrecido de esa forma, tampoco consta que haya, respecto de ello judicialización alguna, por lo tanto como es lógico no aparece aceptación del nombramiento, ni juramento o promesa de decir la verdad, para actuar con objetividad en el desempeño del cargo conferido, ni manifiesta no tener interés, ni impedimento alguno para actuar, ni se habla sobre su idoneidad; únicamente, en dichos documentos se manifiesta que la referida señora MRCM, es el propietaria y se detalla el total de la reparación, sin constar generales de la persona que lo elabora, ni tampoco aparece en autos, si se trata de mecánicos calificados. Siendo así, tales instrumentos no pueden ser considerados dictamen pericial, por lo que, hemos de decir que ellos no son apropiados, adecuados o idóneos para los efectos que se persiguen por él litigante, y por ende no son suficientes, jurídicamente hablando, para establecer la cuantía reclamada; y este motivo o circunstancia es suficiente como para que de nuestra parte se confirme la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, ya que se cuenta con la declaración de propia parte rendida por la señora MRCM, Fs. 43, con la cual no se logró establecer todas las circunstancia ni deducir responsabilidades con respecto al accidente de tránsito objeto del presente Juicio, y con la declaración del demandado, si bien es cierto se logra establecer el acaecimiento del accidente de tránsito, incluso podría darse por establecido los daños como hemos indicado pero esto no es suficiente como para establecer la responsabilidad de la parte demandada y la procedencia de una Sentencia Definitiva Condenatoria, puesto que lo que se ha logrado probar es solo un extremo de la demanda vale decir, que el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a las dieciocho horas veinticinco minutos, ocurrió un accidente de tránsito terrestre entre los vehículos mencionados en el Acta de Inspección Policial de Accidente de Tránsito Terrestre, lógicamente no se niega que hay daños pero como ya se ha dejado establecido, el otro extremo, referido a la responsabilidad y la cuantía de los mismos no fue demostrada con la prueba pericial o valúo que señala el Art. 59 LPESAT, por lo tanto la sentencia absolutoria que fue dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, merece ser confirmada, y así se hará en la parte resolutiva de la presente.
VII) No obstante
que todo lo anterior es suficiente para confirmar la Sentencia Definitiva
Absolutoria, nos referimos a lo que sin el cuidado jurídico debido afirma el apelante:
en cuanto a que dice que, la propiedad del vehículo del demandado […], quedó
demostrado con un sin número de circunstancias dentro del proceso, como: El
acta de inspección policial de accidente de tránsito, al respecto es
importante saber que la propiedad de un vehículo automotor no se prueba, con el
Acta de Inspección de Accidentes de Tránsito Terrestre, de la Policía
Nacional Civil, por cuanto, ello es simplemente un documento de donde
se obtiene información inicial, para que se proceda a investigarcómo
sucedió el accidente de tránsito, dado que, la información que se incorpora en dicha
acta llega al conocimiento del agente, que la práctica y elabora, de forma
referencial; por lo que, conforme al Art. 357 CPCM, carece de valor, y esto es
lógico, pues el agente que lo elabora, como en el caso de autos, no presenció
personalmente los hechos, y por ello no les consta, lo que significa, que tal documento,
no es ni idóneo ni suficiente para acreditar la propiedad, aún bajo el
principio de libertad probatoria, ya que para probar la propiedad sobre un
vehículo, es un asunto de derecho, que aún se puede establecer a posteriori
(pero en el momento en que se le está requiriendo se debe probar mediante la
Certificación del asiento de la matrícula o con la Tarjeta de Circulación de
dicho vehículo) lo cual se complementa con la declaración testimonial.
VIII) En virtud de lo anterior, es lógico concluir, que la valoración de la prueba que efectuó el señor Juez Primero de Tránsito, al momento de redactar su sentencia definitiva, es la correcta, pues se entiende, que ha efectuado una valoración individual y conjunta de la prueba, o sea, conforme a las reglas de la Sana Crítica, dando las razones que inducen a otorgarle determinado valor probatorio a cada medio de prueba, y es por ello que, de nuestra parte, debe ser confirmada la decisión del señor Juez Primero de Tránsito, por estar ajustada a nuestra normativa especial, en cuanto a absolver al señor MJVJ."