OTRAS AGRESIONES SEXUALES
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL HECHO Y LA VINCULACIÓN DEL IMPUTADO
"Habiendo
identificado los motivos por los que se presenta el recurso de apelación, así
como los argumentos de contestación y los motivos judiciales por lo que se
resolvió otorgando el sobreseimiento definitivo, esta Cámara considera
necesario recalcar que el motivo por el que la representación fiscal presenta
su recurso de apelación es el de errónea
aplicación del artículo 350 numeral 2° CPP, por lo que es imprescindible
que se analice la naturaleza de dicha institución jurídica (i), para luego
desarrollar los elementos presentados en la fase de la audiencia preliminar
para fundamentar la acusación (ii), y a partir de allí contrastar los argumentos
judiciales con los elementos enunciados anteriormente y definir si se aplicó
correctamente o no el sobreseimiento (iii).
i. En el ámbito del proceso penal
existen diversas fases que deben realizarse en razón de cumplir con los
parámetros legales y constitucionales ya establecidos. En dicho proceso se
encuentran las fases de audiencia inicial y audiencia preliminar, las cuales se
encuentran a cargo del Juez de Paz y el Juez de Instrucción respectivamente.
Dichas
autoridades jurisdiccionales tienen la facultad de decretar el sobreseimiento
definitivo siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la ley
para ello, de lo contrario, lo normal sería que el proceso continúe el curso
normal de su tramitación.
En ese
sentido, el sobreseimiento es una institución jurídica procesal, por medio de
la cual es posible liberar de responsabilidad a cualquier persona que se
encuentre siendo investigada y procesado por la comisión de un delito, sin
embargo, tal y como se ha dicho anteriormente, es necesario que se cumplan con
los presupuestos exigidos en la disposición procesal vigente.
En el
caso de El Salvador, el Código Procesal Penal regula la figura del
sobreseimiento en el artículo 350, mismo que expone lo siguiente:
“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos
siguientes:
1) Cuando resulte
con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el
imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea
posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el
imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar
suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los
casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida
de seguridad.
4) Cuando se
declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.
De la
disposición relacionada anteriormente, esta Cámara considera necesario hacer
referencia específica al numeral segundo, pues dicho numeral es el que se ha
aplicado por el Juez instructor.
El
artículo 350 numeral 2° CPP, establece que es posible aplicar el sobreseimiento
siempre y cuando no sea posible fundamentar la acusación o que la posibilidad
de incorporar nuevos elementos de prueba sea inexistente por considerar que se
han agotado todas las vías posibles para comprobar el delito.
De lo
anterior se advierte que para poder arribar a dicha conclusión es necesario que
se evalúen los elementos probatorios con los que se cuenta hasta esa etapa
procesal, con el objetivo de que el juzgador cree un estado de certeza
suficiente acerca de la existencia del delito y la participación del procesado
en el miso. Dicho análisis debe encontrarse alejado de meras especulaciones o
suposiciones, sino que es necesario que se analice la prueba, la cual si bien
es cierto no es el momento procesal oportuno para inmediarla, pero si brinda
elementos suficientes para generar una sospecha fundada de que los hechos por
los que se acusa en realidad existieron y que si fueron cometidos por la
persona a la que se le atribuyen.
Es así
como es oportuno afirmar que, esta Cámara es del criterio que si bien es cierto
la fase en la que se debe inmediar y valorar la prueba en su conjunto es la
fase de juicio en la audiencia de vista pública, sin embargo, el Juez
instructor se encuentra obligado a pronunciarse acerca de la admisión de la
prueba y es quien debe analizar la legalidad, pertinencia y utilidad de la
misma.
De la
obligación anunciada anteriormente, nace la necesidad de que el Juez de
Instrucción identifique si la prueba que se ofrece incorporar y que se le
presenta merece suficiente fe y credibilidad para considerar los extremos
procesales a los que se ha venido haciendo referencia, ya que al acreditar la
utilidad y pertinencia de la prueba le exige un nivel suficiente de análisis
respecto de la misma, por lo que es posible que analice la misma, y además que
el análisis que desarrolle sea controlado en una fase posterior, es decir por
medio de la vía recursiva, pues dicho análisis constituye el fundamento de la
decisión o de enviar a juicio el caso o de decretar el sobreseimiento sobre el
mismo.
La
aplicación del artículo 350 numeral 2° CPP, en su esencia exige que exista
valoración directa de la prueba aportada, ya que para poder concluir que no es
posible fundamentar la acusación es necesario identificar los elementos
probatorios sobre los que reposa la misma, y además, para determinar que no es
posible introducir ningún otro elemento probatorio al caso, es imprescindible
que el Juez valore si la prueba presentada constituye el agotamiento de
posibilidades probatorias para sostener la acusación. Para lograr dicho
cometido es necesario que exista pronunciamiento expreso sobre el material
probatorio, naciendo de esta manera la posibilidad que el Tribunal de
Apelaciones controle el pronunciamiento judicial en cuanto a la correcta o
errónea aplicación de la disposición legal aludida.
ii. Aclarado que ha sido lo
anterior, es necesario que se relacionen los elementos probatorios con los que
se cuenta y que el operador de justicia ha tomado en cuenta para aplicar el
sobreseimiento definitivo.
Dichos
elementos de prueba son: la declaración de la víctima, de la que únicamente se
cuenta con lo expuesto por ella en sede policial y fiscal, por lo que es
necesario señalar que no se cuenta con la declaración de la víctima en el
juicio en razón que el mismo no se ha producido, puesto que se está ante una
etapa procesal previa a la misma.
Además
se tiene como elementos probatorios el informe pericial policial de análisis de
bitácoras telefónicas realizadas el tres de octubre de dos mil diecisiete por
el agente [...], en el que se exponen - entre otras – las siguientes
conclusiones:
“1. Se establece que el número ********** se encuentra
signado al señor Inspector ONI ********** [...], con número de DUI **********,
activado con la empresa Claro.
2. Se establece relación de comunicación telefónica entre el
número ********** relacionado al Inspector
ONI ********** [...] con el número
de la víctima **********, el día 13/04/2017”.
También
se cuenta con el reporte de información relativa al número telefónico **********,
el cual contiene la bitácora de llamadas y los datos del usuario; también con
la evaluación pericial psicológica realizada a la señora **********, en donde
se expresa la siguiente conclusión:
“La persona peritada evidenció signos y síntomas de
experimentar una alteración psicológica
moderada, que puede relacionarse con los hechos comentados en el presente
informe”.
Cabe
resaltar que los hechos descritos en el informe guardan estrecha relación con
los que se sostienen en la acusación.
Además,
se tiene el informe pericial policial de extracción y vaciado de información
telefónica, del cual se obtuvo lo siguiente:
“Se extrajo un archivo de video en formato MP4 sin contenido
visual pero que contiene una conversación
entre un hombre y mujer que podría estar relacionado con los delitos
investigados, con fecha de modificación
jueves 13 de abril de
“ [...]”
Otro
elemento probatorio con el que se cuenta es el informe de peritaje psicológico
de la niña [...]., quien habita con la víctima y se ha sostenido que no solo
fue testigo de los hechos, sino que además sufrió agresiones por parte de otro
agente, quien no se conoce si está siendo procesado, y en las conclusiones de
dicho peritaje se dijo:
“Al momento la adolescente peritada presenta sintomatología
psicológica frecuente en personas que han vivido hechos que han sido
interpretados como estresantes y que pudieron haber amenazado o vulnerado su integridad
personal; evidenciando emocional de ansiedad al narrar los hechos supuestamente
denunciados; refiere la existencia de dificultades para conciliar el sueño y
pensamientos recurrentes y molestos sobre tales hechos; por otra parte, también
muestra indicios de sintomatología
propia de miedo, evitación y rechazo hacia quienes señala como responsables de
los hechos supuestamente denunciados y temor a volver a ser victimizada
nuevamente por tales personas”.
Con todo lo anterior se exponen los elementos de prueba con los que se pretende sostener la acusación, mismos que tuvieron que haber sido examinados de manera integral por el Juez de Instrucción, para que identificara si existía argumentos suficientes para sostener la acusación, lo que en otras palabras quiere decir que de dichos elementos se tendría que obtener la existencia del hecho y la vinculación del procesado con los mismos.
Ante
ello, esta Cámara resalta que el Juez de Instrucción es enfático en detallar
que en el presente caso únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima, y
aduce que el mismo no es suficiente para sostener la acusación, sobre todo
porque en las condiciones que se originó el cuadro fáctico, el operador de
justicia lo entiende como un acto de venganza por parte de la víctima y de
trofeo para el Ministerio Público.
iii. En razón de lo expuesto
anteriormente, es necesario que se analicen los medios de prueba introducidos,
a fin de identificar que el licenciado [...], en su calidad de Juez ha
realizado una interpretación adecuada a las disposiciones jurídicas y así
concluir si ha existido una correcta aplicación del artículo 350 CPP.
Y es
que tal y como se narra es posible advertir que los hechos sucedieron en fecha aproximadamente
el trece de abril de dos mil diecisiete, y según los datos brindados por la
víctima en las entrevistas realizadas se advierte que ese día se presentó un
grupo de la Policía Nacional Civil – dentro del cual se encontraba el agente [...] – quienes se hicieron presentes para proceder a la captura del compañero de
vida la señora **********.
En
dicha ocasión se ha establecido que se llevaron a cabo actos de índole sexual
en contra de la persona aludida, los cuales consisten en tocamiento de zona
íntima, palabras con tendencia sexual, así como ordenes de quitarse una bata
que tenía la víctima con el objetivo de ver los pechos de dicha persona, dichos
hechos han quedado debidamente descritos en el requerimiento fiscal, el
dictamen de acusación y las entrevistas realizadas a la señora **********; así
como el hecho que al retirarse el agente de su casa de habitación le pidió el
número de teléfono para contactarse con ella.
Tal y
como lo ha establecido el Juez instructor, se cuenta con la declaración de la
víctima en sede fiscal y policial, sin embargo, ha sido enfático en detallar
que se está procurando sostener la acusación únicamente con dicho elemento, por
lo que se concluye que ha omitido manifiestamente analizar los elementos de
prueba que pueden corroborar el dicho de la víctima, en virtud que por la manera
en la que sucedieron los hechos, es de la naturaleza de estos casos que se
busque la intimidad, procurando actuar lejos de cualquier otra persona que
pueda declarar de manera directa al respecto.
Es por
ello que, como elementos de corroboración periférica se cuenta con el peritaje
psicológico de la víctima en el que se describe adolece de una alteración
psicológica moderada, la cual puede relacionarse con los hechos que ha narrado,
además, al se cuenta con el análisis de bitácoras telefónicas – al que se ha
hecho referencia anteriormente – el cual se encuentra ubicado a folio 156 del
expediente judicial, del que se obtiene que ha existido comunicación
telefónicas entre los celulares número ********** y **********, en donde el
primero es el que se ha brindado por la institución policial al ahora
procesado.
Mediante
dicho peritaje se corrobora el dicho de la víctima en cuanto a la veracidad del
dato brindado por ella, en relación a que si existió el intercambio de números
telefónicos, que se originó por la solicitud del señor [...] el día que se
encontraban en el lugar de habitación de la víctima.
En
cuanto a las comunicaciones existentes se advierte que la primera llamada que
se realizó desde el teléfono del imputado al teléfono de la víctima no tiene
duración alguna, sin embargo la segunda llamada tiene una duración de 176
segundos, que extrañamente para el Juez dicho tiempo constituye un minuto y
medio, cuando en realidad, al realizar un cálculo exacto tuvo una duración de
dos minutos con cincuenta y seis segundos, es decir alrededor de tres minutos,
la cual fue realizada el trece de abril a las 12:43 horas.
Sobre
dicha llamada cabe resaltar que se encuentra la pericia de extracción y vaciado
de información telefónica de un celular marca AMGOO, color negro con café
dorado, que cuenta con el número de celular **********, del cual únicamente se
extrajo un video nombrado VID_20170413_12451, con fecha de
modificación el trece de abril de dos mil diecisiete a las doce horas con
cuarenta y seis minutos, y del cual se extrajo una conversación que ya ha
quedado plasmada en la presente resolución en el apartado precedente.
Dicho
video hace referencia a la llamada realizada por el imputado a la víctima, lo
cual se complementa con los demás elementos presentados por la representación
fiscal.
Sobre
los sucesos mencionados anteriormente, el Juez de Instrucción de Ilopango no ha
negado la comunicación existente entre las personas involucradas en este
proceso, sin embargo estableció que no es posible que dicha llamada sea susceptible
del contenido referido, pues – de acuerdo al Juez – sería creíble que se llevó
a cabo dicha platica si la llamada hubiera durado un periodo de tiempo más
prolongado, específicamente diez minutos como lo menciona en su resolución,
hubiera sido posible que existieran “diversos
capítulos”, y así “imaginar que
podría producirse esa circunstancia”.
De esa
manera es como esta Cámara resalta que ha existido – por parte del Juez – un
abuso innegable de la especulación en una resolución judicial, la cual debe
respaldarse sobre los hechos y elementos de prueba que se presentan.
El
operador jurisdiccional ha decidido omitir el análisis relativo a la
confrontación de las pericias y ha relacionado con especial ahínco que la
acusación únicamente se basa en el testimonio de la víctima, cuando en realidad
se cuenta con otros elementos, que al confrontarlos, hace posible corroborar el
dicho la señora **********.
El Juez
ha caído en el absurdo de acreditar de forma subjetiva que el hecho de procesar
a un policía perteneciente al departamento de inteligencia es un trofeo para el
Ministerio Público, e incluso se utilizó a sí mismo como ejemplo, diciendo que:
“[…] llegamos a este punto donde tenemos a un oficial encargado de la
inteligencia policial, con un papel importante, y ante una situación penal no
deja de ser un trofeo al igual que fuera este juez el que tuviera problemas […]”.
Lo
anterior constituye un acto de extrema subjetividad por parte del Juez, pues se
refleja que ha existido una protección especial a una persona basada en el
cargo y no basada en argumentos fácticos y jurídicos propios del caso, por lo
que se observa que existe parcialidad en su decisión; y además se demuestra una
actitud alejada a la función judicial, pues advierte que si se tratara de su persona
también sería un trofeo para la Fiscalía General de la República, con lo que se
otorga a sí mismo un grado de relevancia especial ante cualquier otra persona
que ejerza la función judicial, sobre todo cuando dicho argumento no puede ser
la base de la aplicación de un sobreseimiento definitivo, pues limita su
conocimiento a elementos subjetivos del caso y no objetivos.
Tal y
como se ha mencionado en la presente resolución, el Juez utiliza de manera
desmedida la especulación para resolver el caso, pues además de ignorar los
elementos probatorios para corroborar el dicho de la víctima, determina que no
le merece fe que el agente policial haya dejado al descubierto su nombre si
entró con gorro navarone a una operación encubierta; y sobre ese punto dice:
“[…] eso no tiene sentido […]”
Se
advierte que el Juez no realiza ningún argumento fáctico que determine alguna
incongruencia especifica de la actuación del agente policial, sino que se
limita a dejar claro que para él no tiene sentido, pues desde su perspectiva.
Además,
es necesario detallar que el peritaje psicológico que se hace a la menor [...], detalla que ella observó que el agente policial le dio la orden a la
víctima que se quitara la toalla que le cubría y además presenció que el mismo
tocaba la parte genital de la señora **********. Sin embargo, el Juez ha
descartado dicho elemento en razón de lo mencionado anteriormente, respecto de
la actuación del agente policial de haber dejado descubierto su nombre.
Con
todo lo anterior, esta Cámara no solo advierte que el comportamiento del
Juzgador se encuentra alejado de las funciones jurídicas que le atienden, sino
que además ha aplicado de manera errónea la disposición jurídica relativa al
sobreseimiento, es decir, del artículo 350 numeral 2° CPP, pues ha concluido
que no ha sido posible fundamentar la acusación y como consecuencia no existir
la posibilidad de incorporar elementos nuevos de prueba.
Dicha
solución bloquea de manera tajante el proceso por considerar que no existe
ningún elemento que vincule al procesado con los hechos que se le atribuyen.
Sin embargo esta Cámara ha observado que sí existen elementos suficientes para
acreditar tanto la existencia del hecho, como la vinculación del señor [...] en el
mismo, por lo que es pertinente revocar el sobreseimiento definitivo y ordenar
que el Juez de Instrucción de Ilopango se pronuncie sobre en audiencia especial
sobre la apertura a juicio del presente caso."
PROCEDE MANTENER LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA INVASIÓN EXCESIVA A LA INTIMIDAD DE LA VÍCTIMA
"Sobre el cambio de calificación del delito de Otras
Agresiones Sexuales a Acoso Sexual.
En el
presente caso, el Juzgado ha llevado a cabo el cambio de calificación del
delito de Otras Agresiones Sexuales al de Acoso Sexual; dicha modificación la
justifica con los siguientes argumentos:
“[…] de acuerdo a lo que aparece en la carpeta de investigación se habla de
tocamientos pero que conste que eso será objeto de análisis posteriormente, ya
que se habla de tocamientos, de frases de contenido sexual, pero esa conducta
en todo caso corresponde a un tipo diferente al de Otras agresiones sexuales,
porque las Otras agresiones sexuales exige además que debe ser constitutivo de
un acceso carnal, de introducción de objetos con el dedo en la vagina, en el
ano e introducción del pene en la boca de la víctima, está claro ahí y lo dice
el artículo ciento sesenta del código penal que es lo que se debe considerar
sobre este punto, entonces es ahí que se tiene que ir viendo y enmarcando esa
circunstancia, ahora donde se puede ir encontrando esa circunstancia de esos
tocamientos que de acuerdo a la ley son indeseados, muchas expresiones que
realmente se mencionaron, las cuales no va a repetir por respeto a las damas
que se encuentran presentes pero eso es constitutivo de otra figura y esa
figura es la que se encuentra siempre en el Código Penal, en el artículo ciento
sesenta y cinco que es un Acoso sexual no es Otras agresiones sexuales, porque
se está hablando de frases y tocamientos indeseados, lo cual se va a dejar ahí
porque se debe ser claro sobre la conducta que se va a atender en este caso, en
atención a ello por no reunir los requisitos que requiere el artículo ciento
sesenta del código penal de las Otras agresiones sexuales, exigencia que se
encuentra precisamente ahí, que incluso tiene una variante ya que el inciso
segundo habla de introducción de objetos vía vaginal o anal, introducción del
pene en la boca, sino se encuentra en esas circunstancias se está ante otra
figura que es precisamente la del artículo ciento sesenta y cinco del código
penal, en razón de ello en este acto se modifica la calificación jurídica del delito
de Otras agresiones sexuales del artículo ciento sesenta del código penal al
delito de Acoso sexual del artículo ciento sesenta y cinco del código penal, ya
que la relación que se hace es sobre tocamientos y frases de naturaleza sexual […]”
Sobre
el aspecto relacionado cabe resaltar que el Juez ha destacado que sobre la
modificación del tipo penal se pronunciará posterior a su planteamiento, sin
embargo se contradice al decir inmediatamente que tenía que pronunciarse sobre
ello por ser necesario dejar claro sobre qué delito se está juzgando.
El
artículo 160 CP, es el que establece la conducta relativa a otras agresiones
sexuales, y sobre ello dice:
“El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual
que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a
seis años.
Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o
introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez
años de prisión”.
Cabe
resaltar que el Juez ha acertado en destacar que el delito mencionado tiene una
connotación especial en cuanto a la posibilidad que la misma conducta muestre
elementos agravantes mediante acceso carnal bucal o introducción de objetos vía
vaginal o anal, sin embargo, el hecho que dicha agravante no se presente no
implica que la conducta sea constitutiva de otro delito, pues se ha apreciado
que existen elementos suficientes para acreditar que ha existido una invasión
excesiva a la intimidad de la víctima, mediante una conducta que se puede
considerar como agresión sexual, aunque por supuesto diferente al de violación.
Por lo
tanto, esta Cámara estima conveniente que además de que se ordene la apertura a
juicio, se mantenga la acusación por el delito de Otras Agresiones Sexuales del
artículo 160 CP."