INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

TIENE UNA ESTRECHA VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, EN LA MEDIDA QUE ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PRETENDE LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

 

“1. La competencia, como elemento inherente a la función jurisdiccional, se entiende como la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia es el resultado de la distribución del trabajo que desarrolla el legislador para el ejercicio equitativo y técnico de la función del juez, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización en materia, funciones y circunscripciones territoriales.

Lo anterior, conforme al art. 15 de la Cn., tiene una estrecha vinculación con el principio del juez natural, en la medida que es una garantía constitucional que pretende la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes, el ámbito de sus atribuciones y su régimen orgánico de constitución y composición. Así, de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia de 7-02-2014, emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inc. 71-2010, dicho principio implica, entre otras cosas, la creación previa del órgano mediante ley formal -arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.-; y la predeterminación de la competencia judicial con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.”

 

EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PUEDE ACTUAR DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA QUE LE HA CONFERIDO LA LEY

 

“2. De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA), la competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el juez que conocerá de la pretensión planteada, de tal forma que debe analizarse si esta se configura: 1) por materia, es decir, si se encuentra dentro de las que hace referencia el art. 12 inc. 1° LJCA o en razón del funcionario demandado; 2) por territorio, en atención al domicilio de la autoridad o concesionario demandado; 3) por cuantía, según los montos indicados en el art. 12 LJCA, dependerá si se conoce en proceso común o proceso abreviado; y 4) funcional de grado, que se trata del conocimiento de actuaciones particulares de los jueces y de la Cámara en sus respectivas áreas, en el caso de esta última, por ejemplo, la apelación.”

 

LOS JUECES OPERAN DENTRO DE LOS LÍMITES DE ATRIBUCIÓN DE CIERTA ESFERA DE PODERES Y DEBERES QUE IDEALMENTE ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA FUNCIÓN GENÉRICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA

 

“3. Ahora bien, los límites de la jurisdicción del juez que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente sobre los diversos entes jurisdiccionales que conforman al Órgano Judicial. De ahí que los jueces operan dentro de los límites de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese sentido, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.

En ese orden de ideas, se está en presencia de problemas de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez nacional frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces nacionales entre sí.”

 

EL LEGISLADOR HA DETERMINADO CON CLARIDAD QUIEN CONOCERÁ DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE DESPIDO O PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO

 

“4. La LCAM fue emitida por Decreto Legislativo N° 1039, de fecha 29-04-2006, publicada en el Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 06-07-2006 y se encuentra vigente a partir del 01-01-2007. Dicha normativa tiene como finalidad desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados. Así, del contenido de los artículos 67, 71 y 75 del citado cuerpo normativo, se constata lo siguiente:

“Art. 67.- Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.” Las cursivas son del Tribunal.

“Procedimiento en caso de despido. Art. 71.- Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos”. Las cursivas son del Tribunal.

“Procedimiento en caso de nulidad de despido. Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos.” Las cursivas son del Tribunal.

Del contenido de las citadas disposiciones, se concluye que el legislador ha determinado con claridad quien conocerá de los procedimientos en ellas señalados. Es decir los jueces con competencia en materia laboral. Ahora bien, el art. 1 inc. 1° LJCA establece que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.

De igual manera, conforme al art. 3 de la LJCA, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: “a) Actos Administrativos. b) Contratos Administrativos. c) Inactividad de la Administración Pública. d) Actividad material de la Administración Publica constitutiva de vía de hecho. e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.” Las cursivas son del Tribunal.”

 

EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO ES AJENO AL CONOCIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HA SIDO OTORGADO A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL POR UNA LEY DE CARÁCTER ESPECIAL

 

“III. Resolución del caso.

1. Del contenido de las anteriores disposiciones se comprende que la tramitación del procedimiento de nulidad de despido es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los juzgados de lo contencioso administrativo, toda vez que la atribución para conocer de este, ha sido conferida de manera expresa a los jueces con competencia en materia laboral. Además, las disposiciones que regulan tal disposición no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en esta, de tal manera que mantiene su vigencia y eficacia.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en sentencia con referencia 33-37-2000 del 31/08/2001, establece que “que desde el punto de vista técnico-jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. Entre las características que se pueden atribuir a dicha acción están: obligatoriedad, en el sentido que se trata de un poder que debe ejercitarse en los casos que así corresponda, por lo que no puede un órgano del Estado, ya sea en carácter institucional o personal, elegir a su arbitrio actuar o no bajo determinado contexto, sino que debe actuar cumpliendo con un deber; improrrogable, en tanto ese conjunto o parte de atribuciones que han sido asignadas no pueden ser transferidas a otro órgano, salvo aquellos casos en que tal posibilidad este expresamente autorizada legal o constitucionalmente –delegación–; e irrenunciabilidad, en virtud que los órganos no pueden decidir privarse de una competencia fundamental atribuida, o de una parte de ella, ni del ejercicio de esa competencia debido al carácter obligatorio que le reviste”.

Cabe señalar que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador ha sido el de “transformar la jurisdicción contencioso administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública”, ello no implica una derogación tacita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y mucho menos de la competencia ahí establecida para el procedimiento de nulidad de despido a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia con referencia 146-M-98, del 03/12/1999, estableció que “Las formas de derogación que pueden suscitarse en el sistema normativo salvadoreño son: expresa o tácita, o bien, según el criterio de la extensión de la derogatoria respecto de la norma derogada, como derogatoria total o parcial”, y además señaló que “Una norma vigente es la que transcurrida la vacatio legis se encuentra en vigor, y es por ello de observancia obligatoria, la derogada ha cesado su eficacia en virtud de la emisión de otra posterior sobre el mismo tema. Lo anterior permite concluir que la derogatoria implica dos actos legislativos sucesivos, el segundo de los cuales priva al primero de su fuerza obligatoria(las cursivas son del tribunal).”

 

LA LCAM TIENE UNA REGLA ESPECIAL DE COMO LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN CONOCER DE LAS REMOCIONES DE EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL LLEVADAS A CABO SIN TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO

 

“En ese orden de ideas, se advierte que en ningún momento la entrada en vigencia de la LJCA, ha derogado las disposiciones citadas en la LCAM. En efecto, aquella se constituye como una normativa de carácter procesal que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción y la LCAM contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de carrera que allí se contempla. Además, el procedimiento de nulidad de despido cuyo conocimiento expreso se ha delegado a los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia es el que, eventualmente, podría generar actuaciones controlables ante la jurisdicción especializada. Por tal motivo, este juzgado carece de competencia para conocer del presente proceso.”

 

SI EL JUEZ QUE RECIBA EL EXPEDIENTE DEL CUAL SE HA DECLARADO INCOMPETENTE OTRO JUZGADOR ESTIMA QUE CARECE DE COMPETENCIA, DEBERÁ DECLARARLO ASÍ Y REMITIRLO A CORTE SUPREMA PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO

 

“2. Finalmente, el art. 46 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, contempla que si el juez estima que carece de competencia, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. De igual forma, el art. 47 CPCM, prescribe que el tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En este caso deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal.

En ese sentido, se procederá a ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia a efecto que decida el tribunal al que corresponda conocer, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con la declaratoria de improponibilidad de la demanda. En efecto, dicho pronunciamiento implica una forma de terminación anormal del proceso que impediría su continuación, por lo que una decisión en ese sentido imposibilitaría conocer de las pretensiones de la parte actora. Ante ello, y a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción, debe brindarse la oportunidad al peticionario de entrar a valorar sus solicitudes y verificar su admisibilidad por el juez que resulte competente, conforme a los requisitos exigidos por la ley.”