INCOMPETENCIA
DE JURISDICCIÓN
TIENE
UNA ESTRECHA VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, EN LA MEDIDA QUE ES
UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PRETENDE LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES COMPETENTES
“1. La competencia, como elemento inherente
a la función jurisdiccional, se entiende como la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer
de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia es el resultado de la distribución
del trabajo que desarrolla el legislador para el ejercicio equitativo y técnico
de la función del juez, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización
en materia, funciones y circunscripciones territoriales.
Lo anterior, conforme al art. 15 de la Cn.,
tiene una estrecha vinculación con el principio del juez natural, en la medida que
es una garantía constitucional
que pretende la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes,
el ámbito de sus atribuciones y su régimen orgánico de constitución y composición.
Así, de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia de 7-02-2014, emitida por la Sala
de lo Constitucional en el proceso de Inc. 71-2010, dicho principio implica, entre
otras cosas, la creación previa del órgano mediante ley formal -arts. 172 inc. 1
y 2; 175 Cn.-; y la predeterminación de la competencia judicial con generalidad
y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.”
EL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PUEDE ACTUAR DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA QUE LE HA
CONFERIDO LA LEY
“2. De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y siguientes
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA), la
competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el juez que conocerá
de la pretensión planteada, de tal forma que debe analizarse si esta se configura:
1) por materia, es decir,
si se encuentra dentro de las que hace referencia el art. 12 inc. 1° LJCA o en razón
del funcionario demandado; 2) por territorio, en atención al domicilio de la autoridad
o concesionario demandado; 3) por cuantía, según los montos indicados en el art.
12 LJCA, dependerá si se conoce en proceso común o proceso abreviado; y 4) funcional
de grado, que se trata del conocimiento de actuaciones particulares de los jueces
y de la Cámara en sus respectivas áreas, en el caso de esta última, por ejemplo,
la apelación.”
LOS
JUECES OPERAN DENTRO DE LOS LÍMITES DE ATRIBUCIÓN DE CIERTA ESFERA DE PODERES Y
DEBERES QUE IDEALMENTE ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA FUNCIÓN GENÉRICA DE ADMINISTRAR
JUSTICIA
“3. Ahora bien, los límites de
la jurisdicción del juez que le imponen ciertas reglas de la competencia, están
destinados a operar exclusivamente sobre los diversos entes jurisdiccionales que
conforman al Órgano Judicial. De ahí que los jueces operan dentro de los límites
de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos
en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez
que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las
reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
En ese sentido, hay falta de jurisdicción cuando el
asunto sometido a consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera
de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar
justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los
órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial
puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
En ese orden de ideas, se está en presencia de problemas
de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces
en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute
de los límites de los poderes del juez nacional frente a un juez extranjero. Y estamos
en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de
los poderes de los jueces nacionales entre sí.”
EL LEGISLADOR HA DETERMINADO CON CLARIDAD
QUIEN CONOCERÁ DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE DESPIDO O PROCEDIMIENTO DE
NULIDAD DE DESPIDO
“4. La LCAM
fue emitida por Decreto Legislativo N° 1039, de fecha 29-04-2006, publicada en el
Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 06-07-2006 y se encuentra vigente a partir
del 01-01-2007. Dicha normativa tiene como finalidad desarrollar los principios
constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la
eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el ofrecimiento de igualdad
de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación
permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados.
Así, del contenido de los artículos 67, 71 y 75 del citado cuerpo normativo, se
constata lo siguiente:
“Art. 67.- Las sanciones de despido serán impuestas
por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso,
previa autorización del Juez de lo Laboral
o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio
establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades
municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.” Las cursivas
son del Tribunal.
“Procedimiento en caso de despido. Art. 71.-
Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente:
1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito
en original y copia al correspondiente Juez
de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate,
su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales
que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos”.
Las cursivas son del Tribunal.
“Procedimiento en caso de nulidad de despido.
Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento
establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro
de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del
Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio
establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del
despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que
la funda y ofreciendo la prueba de éstos.” Las cursivas son del Tribunal.
Del contenido de las citadas disposiciones,
se concluye que el legislador ha determinado
con claridad quien conocerá de los procedimientos en ellas señalados. Es decir los
jueces con competencia en materia laboral. Ahora bien, el art. 1 inc. 1° LJCA
establece que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer
de las pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración
Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer
de las pretensiones derivadas de actuaciones y omisiones de los concesionarios de
la Administración Pública.
De igual manera, conforme al art. 3 de la LJCA, ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa, pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones
y omisiones administrativas siguientes: “a)
Actos Administrativos. b) Contratos Administrativos. c) Inactividad de la Administración
Pública. d) Actividad material de la Administración Publica constitutiva de vía
de hecho. e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.”
Las cursivas son del Tribunal.”
EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO ES AJENO AL CONOCIMIENTO DE
LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HA SIDO OTORGADO A LOS JUECES
CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL POR UNA LEY DE CARÁCTER ESPECIAL
“III. Resolución
del caso.
1. Del contenido de
las anteriores disposiciones se comprende que la tramitación del procedimiento de
nulidad de despido es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a
los juzgados de lo contencioso administrativo, toda vez que la atribución para conocer
de este, ha sido conferida de manera expresa a los jueces con competencia en materia
laboral. Además, las disposiciones que regulan tal disposición no han sido derogadas
expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en esta, de tal manera que
mantiene su vigencia y eficacia.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional
en sentencia con referencia 33-37-2000 del 31/08/2001, establece que “que desde el punto de vista técnico-jurídico
y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse
como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que
al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras
que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración
de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos
que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse
como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla
un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades
conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. Entre las
características que se pueden atribuir a dicha acción están: obligatoriedad, en
el sentido que se trata de un poder que debe ejercitarse en los casos que así corresponda,
por lo que no puede un órgano del Estado, ya sea en carácter institucional o personal,
elegir a su arbitrio actuar o no bajo determinado contexto, sino que debe actuar
cumpliendo con un deber; improrrogable, en tanto ese conjunto o parte de atribuciones
que han sido asignadas no pueden ser transferidas a otro órgano, salvo aquellos
casos en que tal posibilidad este expresamente autorizada legal o constitucionalmente
–delegación–; e irrenunciabilidad, en virtud que los órganos no pueden decidir privarse
de una competencia fundamental atribuida, o de una parte de ella, ni del ejercicio
de esa competencia debido al carácter obligatorio que le reviste”.
Cabe señalar que, si bien es cierto que
con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador ha sido el de
“transformar la jurisdicción contencioso administrativa en una efectiva garantía
de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración
Pública”, ello no implica una derogación tacita
de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y
mucho menos de la competencia ahí establecida para el procedimiento de nulidad de
despido a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo,
en la sentencia con referencia 146-M-98, del 03/12/1999, estableció que “Las formas de derogación que pueden suscitarse
en el sistema normativo salvadoreño son: expresa o tácita, o bien, según el criterio
de la extensión de la derogatoria respecto de la norma derogada, como derogatoria
total o parcial”, y además señaló que “Una
norma vigente es la que transcurrida la vacatio legis se encuentra en vigor, y es
por ello de observancia obligatoria, la derogada
ha cesado su eficacia en virtud de la emisión de otra posterior sobre el mismo tema.
Lo anterior permite concluir que la derogatoria implica dos actos legislativos sucesivos,
el segundo de los cuales priva al primero de su fuerza obligatoria”(las cursivas son del tribunal).”
LA LCAM TIENE UNA
REGLA ESPECIAL DE COMO LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN CONOCER DE LAS
REMOCIONES DE EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL LLEVADAS A CABO
SIN TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO
“En ese orden de ideas, se advierte que en ningún momento la entrada
en vigencia de la LJCA, ha derogado las disposiciones citadas en la LCAM. En efecto,
aquella se constituye como una normativa de carácter procesal que regula el tema
de conocimiento ante esta jurisdicción y la LCAM contiene prescripciones que se
enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de carrera
que allí se contempla. Además, el procedimiento de nulidad de despido cuyo conocimiento
expreso se ha delegado a los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia
es el que, eventualmente, podría generar actuaciones controlables ante la jurisdicción
especializada. Por tal motivo, este juzgado
carece de competencia para conocer del presente proceso.”
SI EL JUEZ QUE RECIBA EL
EXPEDIENTE DEL CUAL SE HA DECLARADO INCOMPETENTE OTRO JUZGADOR ESTIMA QUE
CARECE DE COMPETENCIA, DEBERÁ DECLARARLO ASÍ Y REMITIRLO A CORTE SUPREMA PARA
QUE DIRIMA EL CONFLICTO
“2. Finalmente, el art. 46 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, contempla que si el juez estima que carece de competencia, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. De igual forma, el art. 47 CPCM, prescribe que el tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En este caso deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal.
En ese sentido, se procederá a ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia a efecto que decida el tribunal al que corresponda conocer, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con la declaratoria de improponibilidad de la demanda. En efecto, dicho pronunciamiento implica una forma de terminación anormal del proceso que impediría su continuación, por lo que una decisión en ese sentido imposibilitaría conocer de las pretensiones de la parte actora. Ante ello, y a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción, debe brindarse la oportunidad al peticionario de entrar a valorar sus solicitudes y verificar su admisibilidad por el juez que resulte competente, conforme a los requisitos exigidos por la ley.”