ACCIÓN POPULAR
ES CONCEDIDA SOBRE LOS CAMINOS DE USO PÚBLICO, REQUISITO Y
PRESUPUESTO QUE DEBE DE ACREDITAR EL QUE INICIA LA ACCIÓN
“Primer motivo de apelación el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 510 Ord. 3º CPCM).
“1. En cuanto al primero motivo alegado por el apelante el cual se refiere al derecho aplicado, el recurrente alegó tanto en el escrito de apelación como en la audiencia respectiva, que la Jueza se limitó a la aplicación del Art. 949 C.C., ya que solo pronuncia que dicho artículo es el fundamento para iniciar la acción popular, y a quienes se les concede ese derecho, pero que dicha disposición también establece que la acción popular es concedida pero sobre los caminos de uso público, lo cual es un requisito y presupuesto que debe de acreditar el que inicia la acción por lo que la Jueza A quo, dejó de aplicar la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, en especial el Art. 4 de la misma, asimismo, establece el apelante que se dejó de aplicar el Art. 573 C.C., el cual reconoce los caminos privados.
2. Sobre este aspecto, considera esta Cámara, que es necesario dejar establecido que los llamados genéricamente bienes nacionales, son aquellos cuyo dominio pertenece a toda la Nación, tal como se dispone en el Art. 571 C.C., y cuando el uso de dichos bienes se encuentra destinado a todos los habitantes, se denominan bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
3. Los bienes en comento pueden derivarse de elementos naturales (vgr. mar territorial, playas, ríos, lagos, etc.) o artificiales (calles, carreteras, puentes, puertos, etc.). La utilidad pública es entendida entonces como la utilización de toda una colectividad, sin discriminación en el uso de los mismos, y caracterizándose tal uso por ser libre, gratuito e igualitario. Ahora bien, cuando el dominio público es ejercido de forma descentralizada –para el caso por un municipio–, se entiende que los bienes públicos municipales forman parte de su patrimonio, y se hallan sujetos a un régimen jurídico especial.
4. Es entonces a partir del criterio normativo o legal, que el legislador determina cuáles serán aquellos bienes que se consideran de uso público y la normativa que les será aplicable. En el caso de los municipios, el Código Municipal es la normativa que desarrolla lo atinente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de dichas entidades, dedicando el Art. 5 de dicho cuerpo legal lo que corresponde a las competencias de los municipios; y el numeral 23 establece expresamente la que respecta a “la regulación del uso de parques, calles, aceras, y otros sitios municipales. En caso de calles y aceras deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen”.
5. Por su parte, la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en su Art. 4 define cuáles son los caminos vecinales o municipales, y al respecto dispone que: “son aquellos (…) que comunican villas, pueblos, valles, cantones, o caseríos entre sí o conectan estos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis punto cincuenta metros de ancho. Su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la municipalidad de la respectiva jurisdicción”.
QUE EL PROPIETARIO DE UN CAMINO PRIVADO PERMITA QUE SE CIRCULE LIBREMENTE POR ÉL, NO SIGNIFICA QUE SEA UN BIEN PÚBLICO
“6. En el caso sub lite, uno de los puntos cardinales es la determinación si la zona en controversia se trata o no de un camino vecinal y en consecuencia, si dicha vía de tránsito es de titularidad pública o privada, en el que se puedan realizar construcciones, tal como ha acontecido en la controversia que ahora se analiza. En efecto, la determinación indubitada que el terreno sobre el cual se han levantado los postes de cemento aludidos en el expediente de alzada, es o no un bien público, resulta indispensable ya que en caso que el inmueble sea un bien público, se encontraría fuera del tráfico jurídico así como de la realización de obras y construcciones que escapen a la finalidad del aludido Artículo 4 de la ley de Carreteras y Caminos Vecinales a las que se ha hecho alusión con anterioridad.
7. En relación a lo anterior, se advierte que tal como lo manifiesta el apelante, la Jueza de Primera Instancia, no aplicó el artículo 4 de la Ley Carreteras y Caminos Vecinales, en el sentido que no estableció en la sentencia venida en apelación, si el camino que se alega que es vecinal, es decir, si se trata de un bien de uso público.
8. En cuanto a la aplicación del Art. 573 C.C., es de tener en cuenta que dicha norma dispone: “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.”, en tal sentido, resulta indispensable que la parte actora probara dicha circunstancia, ya que el hecho que el referido camino sea utilizado por los habitantes, no prueba que efectivamente se trate de un bien público, pues la titularidad del bien se debe probar por medio de prueba idónea para tal efecto.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA AL NO HABERSE
PROBADO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA SEA UN BIEN PÚBLICO
“Sobre la valoración de la prueba (Art. 510 Ord. 2º CPCM)
1. El segundo motivo invocado por el licenciado […], se refiere a la valoración de la prueba, el apelante sobre este punto alegó tanto en el escrito de apelación como en la audiencia respectiva, que la Jueza en primera instancia no hace una valoración congruente e íntegra de la prueba conforme a derecho, ya que da por acreditados hechos que según la prueba testimonial y documental controvertida en la audiencia probatoria, no son pertinentes ni útiles para llegar a la conclusión a la que arribó dicha Juzgadora.
2. Sobre este punto, esta Cámara advierte que de la prueba practicada en primera instancia, no es posible determinar de forma fehaciente, que el camino aludido por los demandantes sea un bien municipal o un bien público. Respecto de dicha premisa se denota, que no se acreditó mediante documentación pertinente e idónea.
3. No debe perderse de vista, que de conformidad con el Art. 31 del Código Municipal, el Concejo Municipal deberá “1. Llevar al día, mediante los registros adecuados, el inventario de los bienes del municipio”. Debe entonces entenderse que ha de contar con el registro de los bienes inmuebles que sean propiedad del municipio, así como su correlativa inscripción en otros registros públicos como los antes citados ya que el hecho que otras entidades –como por ejemplo el Ministerio de Salud- cuenten con mapas realizados de forma empírica, no constituyen instrumentos que cuenten con la idoneidad, las formalidades, ni la validez para ser opuestos ante terceros, y mucho menos para arrogarse su titularidad.
4. En el caso sub lite, no se ha acreditado la existencia del registro de dicho camino, o su categorización legal como vecinal –en los términos establecidos en el ya citado Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales- pues inclusive con la declaración del Síndico Municipal (384 vuelto a 386 frente, del expediente principal), el señor […], relaciona que “la alcaldía municipal tiene un documento que acredita que esta calle es municipal; que los documentos que acreditan que esa calle es municipal son los planos del CNR, y de Catastro Tributario Municipal, y que son suficientes por el derecho de posesión que tiene la Alcaldía sobre dicho camino vecinal”. Sobre la anterior declaración, se advierte por parte de esta Cámara, que si bien es cierto se ha enunciado que existen documentos que acreditan la titularidad del camino que nos ocupa es de la Alcaldía, tal documentación en ningún momento fue aportada en el proceso Civil Declarativo Común de Posesión Popular, por lo que se tiene que es sólo una mera declaración, con la que no se puede tener por acreditada que dicha municipalidad sea la titular del referido camino. Asimismo en la sentencia correspondiente se consignó por parte de la señora Jueza de Primera Instancia, en la página doce que con la declaración del señor […], en su calidad de Síndico Municipal, se pretendía probar que los postes de cemento instalados en la comunidad ********** y comunidades aledañas, obstaculizan la calle vecinal que ha servido de libre acceso a las personas y vehículos de transporte por décadas; asimismo tiene por probadas que las autoridades municipales reconocen ese camino como vecinal, cuando no es la prueba idónea para tal fin; pues el derecho de dominio no se puede acreditar con prueba testimonial.
5. Esta Cámara, al analizar la declaración de los testigos […], las cuales constan en las actas de audiencia probatoria, concluye que únicamente se puede tener por establecido que el señor […], ha colocado dos postes de cemento en la entrada del camino que es considerado vecinal tanto por la comunidad como por los pobladores de las comunidades aledañas y las autoridades de la municipalidad y que existe una inversión por parte de la municipalidad.
6. Esta Cámara al verificar la documentación remitida por la Alcaldía Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, advierte que se incorporó en la misma, un informe elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue suscrito por el licenciado Mario Julio Iraheta Hernández, en calidad de Director General de Caminos Ad-honorem, de dicho Ministerio. El informe en referencia, no puede acreditar que ostente el dominio de dicha calle ya que en el mismo no consta quien lo elabora, no identifica tampoco al personal del Centro Nacional de Registros que participó en la diligencia. El anterior documento se limita a informar y no a evidenciar técnicamente que el camino se trate de un bien propiedad del Municipio, pues entre otras cosas al Ministerio de Obras Públicas, de conformidad al Art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Obras Públicas, le corresponde: “planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y disposiciones legales”, más no emitir informe sobre la situación catastral de los inmuebles.
7. En lo respecta al reconocimiento judicial, debe recordarse que dicho medio de prueba está regulado por nuestra normativa procesal civil y mercantil a partir del Art. 390 CPCM, y en el caso que se tratare de un inmueble, se debe señalar día y hora para su práctica, la cual se llevará a cabo antes de la audiencia probatoria, tal como establece el Art. 392 parte final CPCM. El Art. 394 CPCM dispone que “Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos”. En el caso bajo análisis, se denota que por la naturaleza del reconocimiento a practicar, el Juzgador debió haber requerido la presencia de un perito experto en la materia (ingeniero civil o topógrafo) a fin que le ilustrara, en atención a sus conocimientos especializados acerca de si esa calle es o no pública, y con ello el Juzgador pudiera realizar una valoración objetiva y sobre todo, basada en elementos técnicos específicos. En tal sentido, el reconocimiento judicial practicado en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho y que consta a fs. 355 – 357, se verifica que al mismo se presentaron la doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez, el Síndico de la Alcaldía Municipal de Tamanique y los señores […]; y […], por lo que se desprende que no fue realizado con el auxilio de un perito, lo cual era indispensable que en la diligencia en comento fuera realizada con la participación de un profesional o técnico, para orientar e instruir al juzgador, sobre la materia respecto de la pericia que se pretende practicar. Pues lo único que se puede acreditar con el referido reconocimiento es que en el camino en cuestión se han construido dos postes de cemento; y en tal virtud, la prueba obtenida con tales carencias, no resulta suficiente y viable para determinar que el camino aludido, es público o es parte del inmueble propiedad del apelante y con ello arribar a la conclusión que el mismo se encuentra o no en la propiedad del señor […], como se analizará a continuación.
8. En la prueba ofrecida por la parte actora, agregada al expediente principal (certificaciones de acuerdos tomados por la Alcaldía Municipal de Tamanique, agregados a fs. […], las certificaciones de los acuerdos: 1) número uno, de acta número once, tomada en sesión extraordinaria de Consejo Municipal de la Alcaldía de Tamanique; y 2) número quince, de acta número 8, de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Tamanique.), consta que se realizó una remedición del inmueble en donde se encuentran construidos los postes, y que la Alcaldía refiere que dicha remedición no se efectuó cumpliendo con todas las normas legales. Así en la certificación del acta número 8 de sesión ordinaria de Concejo, de las nueve horas con cincuenta minutos del día uno de junio de dos mil diecisiete, literalmente dice: […] “también muestra investigaciones que hizo el CNR central al CNR de Santa Tecla, y establece la forma como se dio la remedición, que se hizo no como se debió haber hecho, la alcaldía debió ser citada y los colindantes. Que el Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias establece que pena de nulidad un solo colindante que no sea citado y el ejecutivo del CNR central establece la forma de cómo se debió haber hecho” […]En ese sentido, previo a iniciar la acción posesoria se debe resolver esta situación pues de la documentación referida, se colige que existe un título de dominio a favor del demandado y no es posible para este Tribunal, obviar la existencia del título de propiedad en comento a favor del apelante, y negar el valor del mismo, atentaría gravemente a la seguridad jurídica, por lo que debe resolverse esa situación previamente, pudiendo hacerlo cualquier interesado.
9. Esta Cámara considera que en el proceso tramitado en primera instancia se ha podido determinar que existen dos postes que obstaculizan un camino que es considerado por la comunidad y por autoridades de la Alcaldía Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, como vecinal, pero no se ha acreditado de manera documental que el lugar donde se construyeron esos postes, sea un bien de uso público.
10. Respecto a este motivo de apelación, esta Cámara concluye que la Jueza A quo, no realizó una correcta valoración de la prueba tanto documental, como testimonial aportada en el proceso, pues con la misma no se puede determinar que se trate de un bien municipal, por lo que se declarará ha lugar a revocar la sentencia venida en apelación, por los dos motivos alegados por el apelante.
Consideración en cuanto a la vía procesal idónea para tramitar la acción popular.
1. La doctora […], expresó en su demanda “que en virtud de lo establecido en el Art. 91 CPCM, las pretensiones pertenecen al ámbito declarativo común ya que el valor de lo demandado es imposible de calcular, por el perjuicio causado a los pobladores de la comunidad al no poder trasportar sus cosechas para el comercio”. Y consta en el expediente que se le dio trámite como un Proceso Declarativo Común. Sobre lo anteriormente relacionado, esta Cámara tiene a bien retomar lo establecido en el Art. 471 del CPCM, el cual literalmente establece: “Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil”. A lo que el legislador agregó en el inciso 1° del Art. 472 CPCM, que “Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes”.
2. Por lo que, siendo la acción popular, una acción posesoria especial, la misma debía tramitarse en un Proceso Especial Posesorio, ante el juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (Inc. 2º del Art. 472 CPCM), lo anterior no importando la cuantía de la pretensión, tal como lo establece el Art. 472 Inc. 1º CPCM. Por lo que esta Cámara considera que el proceso venido en apelación debió tramitarse en un proceso de naturaleza diferente, es decir, en un Proceso Especial Posesorio de Acción Popular, pues aunque la estructura del Proceso Declarativo común, tiende a ser más garantista en cuanto a sus etapas, al existir una vía establecida por el legislador en cuanto a este tipo de pretensión, la misma debía de enmarcarse en lo preceptuado legalmente, pues para este tipo de acción, existe un trámite ya previsto de manera expresa por el legislador. En atención a ello, estima este tribunal, que si bien la vía procesal utilizada resulta más garantista, es importante hacer notar que ya el legislador ha previsto el trámite correcto para este tipo de acciones.”