IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
EL PROCESO ABREVIADO NO
CONTEMPLA CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO UTILIZAR LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, SE
HABILITA APLICAR LAS REGLAS DEL PROCESO COMÚN CUANDO NO SEAN INCOMPATIBLES CON
LA NATURALEZA DEL PROCESO ABREVIADO
“Aplicación de las disposiciones del proceso común
al proceso abreviado.
III. Las disposiciones que regulan al proceso abreviado
no contemplan la consecuencia jurídica de la falta de presupuestos materiales. No
obstante, el art. 87 LJCA permite aplicar las reglas previstas para el proceso común
cuando no sean incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art.
35 LJCA –correspondiente al proceso común– prescribe que la demanda se declarará
improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación material;
d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales
o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca
de objeto.
Dicha disposición,
al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide
la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y,
por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible
con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”
LA COMISIÓN DEL SERVICIO
CIVIL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PUEDE OSTENTAR LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUNQUE NO TENGA PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, POR ESTAR
HABILITADA PARA EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
“Resolución del caso.
IV. 1. El actor manifiesta en su escrito de cumplimiento de prevenciones,
que dirige sus pretensiones en contra de la Asamblea Legislativa, debido a que la CSC de la AL, “no posee personalidad jurídica propia ya que forma parte y se encuentra
adscrita a la Asamblea Legislativa”.
El art. 19 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece quienes podrán ser demandados
en el proceso contencioso administrativo, enlistándolos de la siguiente manera:
“a) Cualquier órgano del Estado o entidad
pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa; en este caso deberá
demandarse al órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido
en la omisión impugnada. b) Los concesionarios. c) Los contratistas. En el caso
que los funcionarios a quienes se les atribuya la acción u omisión impugnada, o
respecto de quienes se pretenda deducir responsabilidad patrimonial, ya no ejercieren
el cargo a la fecha de la presentación de la demanda o del aviso de la misma en
su caso, éstos también deberán ser demandados”.
En otro orden de ideas
y atendiendo a la facultad de auto-organización de la Administración Pública, el
legislador en el art. 6 de la Ley del Servicio Civil (LSC), establece: “Art. 6.- Para la aplicación de esta ley se crean
como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal del Servicio
Civil, que en el texto de esta ley se denominarán: Comisión y Tribunal respectivamente.”,
estableciendo en el art. 7 del mismo cuerpo legal, que habrá una comisión en
la Asamblea Legislativa, y en los art. 12 y 13 desarrollan las atribuciones y facultades
de las comisiones y del aludido Tribunal del Servicio Civil.
De lo anterior, se advierte
que el legislador le confiere competencias a las CSC, para emitir actos como el
que es objeto de controversia en el presente proceso, y por esas mismas competencias
es que pueden ser demandados en un proceso contencioso administrativo, ya que han
sido los funcionarios de la CSC de la AL quienes, según lo afirma el abogado de
la parte actora, han emitido el acto originario que pretende impugnar.
La Sala de lo
Contencioso Administrativo en resolución ref. 163-2015 de fecha 03-10-2016 manifestó
que: “La legitimación alude a la especial
condición o vinculación -activa o pasiva -de uno o varios sujetos con el objeto
litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos titulares
de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso,
y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
Dicho en otras palabras, legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto,
como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), y
cuando se deduce una pretensión contra un acto administrativo, es la Administración
Pública quien se encuentra pasivamente legitimada en el proceso La legitimación
pasiva a que se hace referencia, no corresponde a la Administración Pública abstractamente
considerada o a cualquier órgano de ésta, sino al funcionario o autoridad emisor
del acto sobre el cual el actor considera se le ha causado agravio. Es decir, la
legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, corresponde a aquel
funcionario o autoridad emisor del acto administrativo que se impugna.”
Desde esa perspectiva,
la CSC de la AL, puede ostentar la legitimación pasiva en el proceso contencioso
administrativo, aunque no tenga personalidad jurídica propia, en la medida que,
según los arts. 12 literal g) y 41 literal g) LSC está habilitada para emitir actos
administrativos controlables por esta jurisdicción. Por ende, la postura del abogado
demandante en cuanto a que es a la AL a quien tiene que demandar, implicaría conocer
de una pretensión frente a una autoridad (AL) que no ha intervenido en la emisión
de ninguno de los actos reclamados, consecuentemente, estaríamos frente a una falta
de legitimación pasiva. En efecto, según lo
manifestado por la parte actora se observa que no fue la AL quien emitió el acto
originario del agravio que manifiesta, sino la CSC de la AL.
Y es que las anteriores
afirmaciones indican que, mediante el último escrito presentado, la parte actora
pretende dirigir su reclamo contra la Asamblea Legislativa y el Tribunal del Servicio
Civil, pero no contra la autoridad que emitió el acto que habría generado el agravio,
es decir, la CSC.
Aunado a lo anterior la Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución relacionada supra manifestó que: “la legitimación es un presupuesto subjetivo de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre esta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso”.
Por las razones expuestas, deberá declararse improponible la demanda incoada por el abogado Jorge Alejandro Rodríguez Morán, por carecer una de las autoridades demandadas de legitimación pasiva, de conformidad con el art. 35 inc. 4° LJCA.”