PAGARÉ
DADA LA NATURALEZA
DEL TÍTULO VALOR Y SU NORMATIVIDAD, TODA CLÁUSULA DE VARIACIÓN DE INTERESES DEBE ENTENDERSE POR NO ESCRITA
“3.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, consiste esencialmente en determinar si ha existido aplicación indebida de los Arts. 634 C.Com., y 217 de la Ley de Bancos, por haberse desestimado, con relación al “CRÉDITO B”, las pretensiones de condena al pago de intereses según la variabilidad de estos, la que se comprobaría con la certificación que para tal efecto extendiera el Banco, por así haberse establecido en el texto del pagaré, y a la penalidad por mora conforme al monto requerido en la demanda de mérito.
3.1.1) Al respecto,
es preciso recalcar que, en el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, esta
puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación
indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una
violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda,
radica en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene, o una
interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos
de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma; y la
tercera, consiste en la inaplicación de una disposición
legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma
jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir
para decidir sobre la cuestión planteada.
3.1.2) En el
presente caso, el impetrante aduce que ha existido una aplicación indebida de
ley; sin embargo, de la exposición de los hechos que desarrolla en su libelo
recursivo, se advierte que lo invocado es una violación o infracción de ley,
que equivale a no haberse utilizado para resolver las disposiciones legales
antes señaladas, por lo que no obstante ha errado en la selección del supuesto
en el que se enmarca su agravio, al haber sido claro en mencionar que debieron
aplicarse dichos preceptos jurídicos, se analizará el punto de apelación
expuesto bajo ese contexto y no el erróneamente invocado.
3.1.3) En ese orden
de ideas, en principio debe quedar claro que el documento base de la pretensión
para el “CRÉDITO B”, lo constituye un pagaré sin protesto, suscrito por la
demandada señora […], en San Salvador, el día cinco de septiembre de dos mil
trece, a favor de la sociedad […].
3.1.4) El pagaré es
considerado un título de crédito que contiene la promesa unilateral de pago
escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una
suma de dinero cierta, siendo un título con el que se hace valer un derecho
literal y autónomo, como lo expresa el Art. 623 C.Com.; de igual forma, el Art.
624 del mismo cuerpo legal dispone que éstos sólo producirán los efectos
previstos cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no
presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del
negocio que dio origen al documento o al acto.
3.1.5) Más
concretamente, sobre la literalidad de los títulosvalores, el Art. 634 C.Com.,
establece que: “El texto literal del documento determina el alcance y
modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos
que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten
precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario”.
Siendo el derecho
literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento,
tratándose de un títulovalor, como en este caso el pagaré, es válido única y
exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente no es legítimo
intentar exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria,
porque es lo precisado en el mismo lo que implica seguridad o certeza en
materia de títulosvalores, de manera que la literalidad es la mayor expresión
del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los
incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados
conforme a su tenor literal.
En otras palabras,
la noción de literalidad, importa sujeción de los derechos y deberes entre
quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos
textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario se estaría vulnerando
el derecho literal consignado en dicho títulovalor.
Ahora bien, esta
característica de literalidad constituye una garantía para los posibles
adquirentes o endosatarios, quienes con la sola lectura del texto del
títulovalor, podrán comprender con absoluta certeza, el derecho que adquieren,
y que tal derecho no puede ser limitado o afectado por nada que no conste en el
texto del documento. De ahí que se encuentra establecida en beneficio de los
futuros adquirentes de un títulovalor y en beneficio de la circulación de la
riqueza. Así lo ha sostenido la Sala de lo Civil en la sentencia clasificada
bajo la referencia 39-CAM-2011, del doce de marzo de dos mil catorce.
3.1.6) Según lo
alega el recurrente, se ha limitado arbitrariamente el derecho literal
consignado en el títulovalor, ya que dentro del mismo se consignó que la tasa
de intereses podría ajustarse a opción del Banco, y que dicha variabilidad se
comprobaría con la certificación correspondiente, aduciendo además, que la
jurisprudencia citada por la Jueza de primera instancia en su sentencia,
específicamente la marcada con referencia 322-CAM-2012, emitida por la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le es aplicable al presente caso,
pues acá estamos en presencia de una obligación de crédito a favor de un banco
en donde es de su naturaleza el devengo de intereses y que los mismos conforme
al Art. 792 C.Com., pueden ser objeto de variación.
3.1.7) Así las
cosas, de la lectura de la citada jurisprudencia en contraste con el alegato
argüido por el apelante, es menester señalar que los suscritos magistrados
disienten de tal argumento, por la razón que la regulación concerniente a los
títulosvalores está prevista dentro del Código de Comercio, de ahí que sean
esas normas a las que se debe recurrir para comprender la naturaleza,
características y alcances de dichos instrumentos, los que en esencia surgieron
para servir al comercio, sin que puedan oponerse normas de diversos
ordenamientos jurídicos, que tengan por objeto regular otro tipo de situaciones
jurídicas, como fundamento para intentar modificar lo que ya está plenamente establecido.
Lo anterior se trae
a cuenta, porque el interponente también invoca como no aplicado lo dispuesto
en el Art. 217 Inc. 2° de la Ley de Bancos, el que reza: “Habiéndose estipulado
la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del
deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y
constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del
gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo
judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la
variabilidad de la tasa de interés”, aduciendo que dicho precepto legal es de
carácter general para todo tipo de obligaciones crediticias en las que
intervengan instituciones bancarias, además, que en el mismo no se hace
distinción entre el tipo de documento en el que conste la obligación, ya sea
préstamo mercantil o títulosvalores como el caso que nos ocupa, ya que donde no
distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete.
Sin embargo, como ya
vimos, dicha disposición legal no puede prevalecer sobre la regulación especial
del Código de Comercio, el que claramente establece que el texto literal del
documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones
consignados, aunado a que jurisprudencialmente en casos similares ya se ha
dejado claro que la convención que implique la inclusión de un ajuste de tasa
de interés no es válida debido a la contradicción que conlleva en su función y
naturaleza obligacional no contractual, y por ello dichas estipulaciones deben
entenderse por no escritas.
3.1.8) De ahí que,
aunque el Art. 217 Inc. 2° de la Ley de Bancos, mencione el valor probatorio de
las certificaciones en lo que respecta a la variabilidad de los intereses y que
no se haya mencionado que se limita a regular únicamente préstamos mercantiles,
no puede por ello arribarse a una deducción lógica que implique la
desnaturalización de los títulosvalores, tornando en inciertos los derechos y
obligaciones contenidos en los mismos; en ese sentido, los razonamientos
esbozados por el impetrante encaminados a que se acceda a condenar a la
demandada señora [...], a pagar los intereses convencionales según la variación
que se establece en la certificación emitida por el Banco, carecen de asidero
legal, siendo atinada la actuación de la Jueza de primera instancia al condenar
a los previstos en el texto del pagaré, es decir al DIEZ PUNTO CUARENTA POR
CIENTO ANUAL, por ser a los que legalmente tiene derecho, resultando inútil la
presentación de una constancia con la que se pretenda acreditar el porcentaje
de intereses a cobrar.”
ES LEGALMENTE
VÁLIDA LA CANTIDAD RECLAMADA EN CONCEPTO DE PENALIDAD POR MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN, SIEMPRE QUE LA SUMA SOLICITADA NO
SOBREPASE EL MONTO MÁXIMO INDICADO EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR
“3.1.9) Por otra
parte, en lo que se refiere a la penalización por mora, la aplicadora de
justicia en su sentencia consideró que al no haberse establecido en el pagaré
la forma en la que sería cuantificada la cantidad a pagar en dicho concepto, no
se podía tener acreditado el monto de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA mensuales, como penalidad por mora, desestimado por eso la aludida
pretensión accesoria.
3.2) A ese
respecto, en el texto del títulovalor base de la pretensión identificada en el
libelo de demanda como “CRÉDITO B”, se observa que se estipula: En caso de
mora, me obligo a pagar mensualmente al Banco en concepto de penalización por
mora, la suma de hasta CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Cualquier modificación al monto de dicha penalización se publicará de
conformidad a lo establecido en la Ley de Bancos. Dicha penalización la pagaré
mientras dure el incumplimiento antes indicado, reconociendo que por el pago de
esta penalización no se entiende extinguida la obligación principal.
3.2.1) En relación
a lo anterior, el Código Civil regula las obligaciones con cláusula penal, a
partir del Art. 1406, en el cual se define como aquella en que una persona,
para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una pena que
consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o
de retardar su ejecución.
Doctrinariamente,
se han concebido como características de esta cláusula las siguientes: a) es
una obligación accesoria de garantía, porque asegura la obligación principal,
b) constituye una evaluación anticipada de los perjuicios, porque se evalúa la
posibilidad de los perjuicios cuantificándolos, c) es una obligación condicional,
debido a que para poder exigirla es necesario que el deudor no cumpla o se
retrase en el cumplimiento de la obligación, y d) es una caución, esto es
porque se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación.
Así, la cláusula
penal, tiene como fin asegurar la indemnización de los perjuicios ocasionados
al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor. Esta
puede lograrse de dos maneras: en forma legal, judicial o convencional,
mediante la fijación de intereses moratorios; o mediante la evaluación
convencional, que puede fijarse en una cantidad de dinero; así tenemos que la
cláusula penal, es la evaluación convencional de los perjuicios que los
contratantes hacen a priori.
Asimismo, el Art.
1409 Inc. 1º del referido cuerpo legal, preceptúa que el deudor no incurre en
la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Con relación al
momento en que puede exigirse la pena, el Art. 1428 C.C., establece que: “se
debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en
mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”;
a su vez, el Art. 1408 C.C., establece: “antes de constituirse el deudor en
mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora,
puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal
y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado
que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.”
3.2.2) De lo
expresado se colige, que al estipularse en el pagaré el pago de una pena, la
misma se entiende como una forma de responder por los daños y perjuicios
ocasionados por la falta de pago puntual, en ese sentido, debe comprenderse
lógicamente que la cantidad estipulada en concepto de multa puede ser la que se
invoque en la demanda siempre y cuando no sobrepase el umbral de los cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América; por lo que se acoge el motivo de
apelación en ese punto por tener asidero legal."
EL VALOR PROBATORIO CONCEDIDO AL PAGARÉ ES SUFICIENTE EN SÍ MISMO PARA ACREDITAR TANTO LOS EXTREMOS DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA EN LO PRINCIPAL Y ACCESORIO, SUS MODALIDADES Y ALCANCES, SIN NECESIDAD DE RECURRIR A OTRO TIPO DE PRUEBA PARA SU EJECUTIVIDAD
3.3) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la errónea valoración del pagaré y la certificación del saldo contable y variación de la tasa de interés, conforme lo establecido en el Art. 341 Inc. 2° CPCM.
3.3.1) En cuanto a la valoración de la prueba, de manera general, el Art. 416 CPCM., determina que se debe apreciar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, en la prueba documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, estas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
3.3.2) Ahora bien, tomando en consideración el tipo de documento base de la pretensión, es de aclarar que en esos casos, el títulovalor debe ser suficiente en sí mismo para que con él se acrediten tanto los extremos de la obligación reclamada en lo principal y accesorio, sus modalidades y alcances, sin necesidad de recurrir a otro tipo de prueba para su ejecutividad, de ahí que es inútil la presentación de certificaciones de saldo y variabilidad de intereses, para establecer dichas circunstancias, pues como ya profundizamos en el primer motivo de agravio, por la naturaleza jurídica que reviste a los títulosvalores, su tratamiento en lo procesal es diferente al resto de títulos ejecutivos que a lo mejor sí necesiten de los documentos acreditativos, tales como las certificaciones de saldo, para su efectivo reclamo judicial.
3.3.3) Por consiguiente, no se evidencia una errónea valoración de la prueba como lo alega el impugnante, pues el valor probatorio concedido al pagaré sin protesto, documento base de la pretensión identificada como “CRÉDITO B”, es el que por ley le corresponde, en cuanto a que con el mismo se la logrado establecer la relación jurídica subyacente a él y la obligación reclamada en lo principal y accesorio; por lo que el punto de apelación esgrimido queda desvirtuado." [...]
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la simple mora, es decir, el retardo en el cumplimiento de la obligación, es suficiente para exigir la pena según se precise en la demanda, siempre que la suma solicitada no sobrepase el monto máximo indicado en el texto del pagaré, y dada la naturaleza del aludido títulovalor y su normatividad, resulta inaplicable cualquier cláusula de variación de intereses consignados en el mismo, cuya estipulación debe entenderse por no escrita.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”