POSESIÓN Y TENENCIA

 

CONSIDERACIONES PARA EFECTO DE IMPONER DE LA PENA JUDICIAL

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En este caso, puede notarse que el Licenciado […], no crítica la condena decretada a su defendido, cuestiona el razonamiento judicial para la imposición de la pena en una quantum que considera inadecuado.

Lo anterior lo basa en que su representado declaró en juicio que el material vegetal que se le encontró era para autoconsumo.

Delimitado lo anterior corresponde hacer las siguientes consideraciones:

1.- Determinación judicial de la pena.-

Es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de acción y del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción  [Apl. 186-12-1 (3), Sentencia Definitiva de las 8:57 horas del 29 de agosto de 2012].

En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.

En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido [Apl. 32-12-3, Sentencia Definitiva de las 15:56 horas del 22 de marzo de 2012].

En este segundo momento debe considerarse el art. 63 Pn., en cuanto a que:

“Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.

Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, por cuanto no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la decisión.

Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., y que, para el caso de la motivación de la penal, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine Pn., en cuanto a que:

“[A]l dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” […].

En este segundo momento, es cuando deben de considerarse los aspectos del caso concreto y personales del sindicado. Para ello deben tomarse en dos principios: el de culpabilidad y el de lesividad, los cuales funcionan como dosificadores del quatum penal; así a mayor detrimento del bien jurídico, aumenta la pena, a menor daño, disminuye la sanción [y viceversa].

Además, también debe tomarse que - como se mencionó supra - la dosificación de la sanción también debe responder a aspectos como el disvalor del acto y de acción, todo medidos con base en elementos objetivamente determinables, sobre todo a partir de la visión mixta del injusto. Dicho análisis debe consignarse expresamente en la Sentencia Definitiva.

En efecto, los principios, condiciones o circunstancias derivadas de los principios de proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción o de resultado, debe consignarse en el proveído que impone la pena, mediante la exposición de las razones tomadas en consideración por el A quo para establecer determinada pena.

Luego, si se impone una pena privativa de libertad, los motivos considerados por el Sentenciador para ello, deben consignarse expresamente en la decisión, misma que – en caso de varios imputados – debe ser individualizada por cada uno de ellos.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LAS CONDUCTAS AUTORREFERENTES Y SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL AUTOCONSUMO DE DROGAS

 

“a.- En el caso de mérito, existe una expresión del recurrente en la cual refiere que a su cliente por haber declarado aceptando los hechos y que la tenencia era para auto consumo debía aplicarse la pena mínima y remplazársela por trabajo de utilidad pública o suspenderle la ejecución de la misma de conformidad con los arts. 74 y 77 Pn.

En la verificación de la sentencia, respecto a que la sustancia era para autoconsumo el sentenciador expresó:

Que se afirmó que el imputado viene efectuando este autoconsumo desde que tenía veinte años de edad, al respecto la defensa hace referencia en sus alegaciones finales que se requirió un examen físico al acusado a fin de determinar la existencia de evidencias sobre ello.

Sobre ello el juez menciona que en el fallo debe valorarse únicamente la prueba vertida en juicio a través de medios probatorios legalmente incorporados no sobre intencionalidades o gestiones que se hayan realizado infructuosas en procedimiento, por esa razón las expresiones son aisladas, no tienen un sustento probatorio que haya sido evidenciado en juicio.

En atención a esta afirmación del juez a quo y a que en la sentencia no consta mayor información al respecto, resulta pertinente verificar esa situación, y de esa revisión se obtiene que: […].

Lo anterior permite evidenciar que ha existido la búsqueda de una actividad probatoria por parte de la defensa tendiente a establecer una conducta autorreferente de su patrocinado, en la cual el imputado ha sostenido que desde que tenía veinte años es consumidor de droga.

Se puede advertir que el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, autorizó y gestionó su realización, sin que la misma se pudiese efectuar, desconociéndose las circunstancias específicas del por qué no se realizó, de manera que no existe en el proceso dato objetivo que reafirme esa calidad de consumidor referida por el imputado.

Siendo por tal motivo que el juzgado estimó que no existen elementos probatorios que respaldaran la versión del imputado respecto a su conducta como consumidor de droga, asimismo como parte de ello, citó la sentencia […], en la que se hace referencia al tema de la conducta autorreferente.

Dado lo expresado por el juzgador y lo expuesto por la defensa resulta pertinente referir que la Sala de lo Constitucional sobre el tema de las conductas autorreferentes ha expuesto que:

“…., una conducta autorreferente –es decir sin posibilidad remota de poner en peligro a otros– y de alguien a quien en su mayoría de edad y conforme a una decisión personal decide afectar su propio ámbito de salud con relación al consumo de sustancias estupefacientes, no puede considerarse un hecho relevante a efectos penales, aunque sí con relación al deber de asistencia médica que el Estado se encuentra obligado a brindarle para superar su adicción, en particular con relación a las clínicas de rehabilitación de drogodependientes.” [Sentencia acumulada de Inconstitucionalidad, de las nueve horas del día dieciséis de noviembre de dos mil doce, 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007].

De conformidad a la citada sentencia donde se decreta la constitucionalidad del Art. 34 de la LRARD, se encuentra que se distingue aquellas conductas que, por su grave riesgo a terceros, determinan la necesidad de imponer una sanción penal, de aquellas otras que sólo implican un ejercicio de libertad, aunque resulte perjudicial para el propio individuo que la realiza.

De conformidad con lo vertido por la Sala de lo Constitucional los incisos 1° y 2° del Art. 34 LRARD, deben ser entendidos considerando que la posesión o tenencia para el “auto-consumo”, en la medida que forma parte de ese espacio incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del ámbito del Derecho Penal.

No obstante lo anterior, también se reflexiona que, más allá de la cantidad de la droga que el sujeto posea, toda vez que la sustancia o material vegetal esté determinado para efectuar alguna de las actividades como la siembra o cultivo, procesamiento químico, tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso de drogas, es acertado que, luego del desarrollo de la actividad probatoria pertinente, se aplique el castigo penal de conformidad con los parámetros legales establecidos.

En este sentido la mencionada Sala indica que:

3. A. Desde esta perspectiva, es posible entonces realizar una interpretación de los incs. 1° y 2° del art. 34 LERARD conforme con los parámetros constitucionales, que respete por un lado el ámbito de libre decisión de los ciudadanos –su ámbito privado– pero por otro que también salvaguarde la salud pública como un presupuesto esencial de una sociedad sana.

Así, el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión para autoconsumo –exenta de pena–; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación con la personalidad de su poseedor.” […].

De conformidad con estos aspectos la Sala de lo Constitucional considera que el juzgador en oportunidad de su deber de decisión sobre la aplicación de la consecuencia penal prevista en cualquiera de los dos primeros incisos del Art. 34 LRARD, deberá verificar y comprobar la concurrencia de factores que permitan determinar que no se trata de un simple consumo, y que esa tenencia de droga tiene la aptitud para poder poner en peligro la salud de terceros.

 En otras palabras según lo vertido, el elemento subjetivo del tipo - de necesaria comprobación procesal - para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo, el criterio cuantitativo de la cantidad -más de dos o menos de dos gramos - debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos.

Entre estos la Sala de lo Constitucional menciona:

“(a) el tipo de drogas; (b) grado de pureza; (c) nocividad –distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”–; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta de varias sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de drogodependiente o no del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (j) la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; y (l) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga.” […].

En el caso bajo estudio, el sentenciador ha tomado como sustento de su decisión las declaraciones de los agentes captores, decomiso de droga, experticias de la droga incautada [que determinó su peso, valor comercial y cantidad de cigarros que podrían manufacturarse], e incluso la versión dada por el procesado, y como se mencionó supra descartó la existencia de elementos que corroboraran esa expresión “autoconsumo”.

Como se ha mencionado de lo resuelto y de la apelación se desprende que lo relativo a la tenencia y posesión de marihuana por parte del imputado no se encuentra en discusión, sino más bien el propósito de la misma, y en base a ello es que el defensor solicita se reduzca la pena y se aplique el reemplazo o la suspensión de la misma.

Sobre este aspecto especifico, el sentenciados concluyó que el momento en que el procesado es observado y conforme a su declaración, él estaba a escasa distancia de su casa de habitación y que el hallazgo de la droga se trataba de treinta y cinco porciones; denotando que en ese momento no era para su consumo, sino que estas iban anudadas en bolsitas transparentes y que no se le encontró ningún otro material para realizar el consumo, es decir, ni papel, ni tampoco algún cerillos o encendedor, es decir, en ese momento no iba dirigido para su consumo.

Estas razones le hacen notar que el aspecto autorreferente no se demostró en juicio y que en el caso particular la forma peculiar del hallazgo de la droga, de treinta y cinco porciones, se destaca el ánimo de traficar, por lo que se ha establecido la existencia del delito como también la participación del acusado, siendo por ello que impuso una pena ligeramente arriba de la mínima.

b.- De conformidad con lo anterior se tiene que:

- La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional sobre la conducta autorreferente en los dos primeros incisos del Art. 34 LRARD, definen que el juzgador debe verificar y comprobar la concurrencia de factores que permitan determinar que esa tenencia de droga tiene la aptitud para poder poner en peligro la salud de terceros, que no se trata de una simple tenencia para consumo propio.

- El juez sentenciador, pese a una expresión clara del imputado de ser consumidor y ante la falta de una pericia toxicológica [que finalmente no se pudo efectuar no obstante estar autorizada] descartó de manera categórica el autoconsumo, sin profundizar en el análisis integral de esa aserción con el resto de datos probatorios y elementos y/o circunstancias específicas que rodean el hallazgo.

En atención a ello, resulta oportuno indicar que:

Según los elementos de prueba, el imputado […], fue sorprendido, […].

Éstos le observaron correr sobre el pasaje cuatro de la mencionada colonia por lo que decidieron seguirlo a pie, mandándole los comandos verbales, sin que los atendiera, interceptándolo y requisándolo, […].

Este Tribunal no obstante la afirmación de […] - quien expresa ser consumidor de droga - no puede considerar que todo el material vegetal - marihuana - que portaba el imputado al momento de su detención sea para su autoconsumo, ya que en la afirmación de la defensa se ha obviado conjugar aspectos relativos al tipo de droga, la distribución de la misma, circunstancias referentes a su hallazgo y cuestiones relacionadas con la personalidad de su poseedor, tal y como la sentencia de lo Constitucional ha previsto.

No resulta razonable admitir que una persona que fuma marihuana, por el simple hecho de ser un consumidor de la misma, camine por las calles con una considerable cantidad de ese material vegetal y distribuido de la manera en la que el imputado la portaba.

En relación a este tema la Sala de lo Penal ha expresado:

“Para este Tribunal, del conjunto de deducciones relacionadas en la sentencia, se puede advertir que ciertamente la Alzada efectuó conclusiones precipitadas, pues no resulta razonable admitir que una persona que fuma marihuana camine por las calles con una exagerada cantidad de esa sustancia sólo por el simple hecho de ser un consumidor de la misma; además, resulta precario afirmar, como lo sostuvo la Cámara, que existe proporcionalidad entre la sustancia incautada (60.8 gramos, que permiten manufacturar 122 cigarrillos), con respecto a la cantidad que el sujeto dice fumar (4 a 5 veces al día, o sea, 5 cigarrillos al día); siendo notorio, entonces, que el decomiso rebasa su consumo diario. Pero nótese, respecto a este punto, que dicha aseveración no contiene un respaldo probatorio, pues según se aprecia en la explicación que al respecto indica la Alzada, se trata de un argumento que en su defensa esgrimió el propio imputado; de tal suerte, que la afirmación de la Cámara carece de un adecuado fundamento al no sustentarse en algún estudio autorizado.” [Sentencia de Casación 124C2015, de las ocho horas con cinco minutos del doce de noviembre del año dos mil quince]

La conducta autorreferente descrita por el imputado debe ser verificada con elementos como la cantidad de la droga incautada, su calidad, su valor económico, la manera en la que estaba dispuesta, los ingresos económicos del imputado, entre otros factores que ayudan a aclarar el verdadero motivo de la tenencia.

En el caso de mérito se puede verificar que concurren algunos de los criterios contenidos en la sentencia de la Sala de lo Constitucional relacionada supra, ya que se ha determinado que el material decomisado al imputado era droga marihuana, considerada como una droga blanda, la cantidad incautada es superior a 36 gramos […], lo que determina que se le encontró una cantidad considerable.

El valor comercial no puede ser considerado como mínimo, y debe de verificarse la capacidad económica del imputado, quien ha expresado ser panificador, […], actividad económica que muy difícilmente permitiría estimar que le podrían generar ganancias para adquirir con facilidad la cantidad de droga que llevaba consigo en ese instante y para el destino que éste afirma que la quería - autoconsumo -.

Debe considerarse además que la misma fue encontrada al imputado en las cercanías de su residencia, en momentos en que éste corría (sin que se especifique en qué dirección) - aspecto que de acuerdo a las reglas de la lógica deja entrever un ánimo que busca tratar de ocultarla, asimismo nos indica que no tendría por qué portar droga en un lugar público teniendo su residencia cerca, pudiéndola tener en dicho lugar-; la misma fue encontrada al inculpado distribuidas en treinta y cinco porciones pequeñas, es decir de manera segmentada, signo característico cuando se busca un fin ulterior del material vegetal.

Además, se comprobó, por medio del examen toxicológico, que es consumidor de marihuana; tampoco se le incautó ningún instrumento o material del que se infiriera que el enjuiciado iba a distribuir la droga; por último, al momento de la captura, el inculpado se encontraba solo y no se le decomisó ninguna suma de dinero.

En razón de lo anterior se tiene que la captura del enjuiciado obedeció a que el agente captor […], expresó haberle observado una actitud “sospechosa”, al notar su presencia en la zona, opto por darse a la fuga; el lugar donde se encontraba […], circunstancias que puede traducirse en un indicador, para poder observar que el sujeto se encontraba en condiciones que permiten ser proclives para realizar la distribución del material vegetal ilícito que portaba, mereciendo ello una especial consideración […].

De manera que no puede admitirse la tesis de que todo ese material vegetal estaba destinado para el consumo del imputado, no siendo atendible el argumento de las defensa.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EL JUZGADOR HA ESTABLECIDO CORRECTAMENTE LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ENTRE LOS QUE OSCILA EL QUANTUM PENOLÓGICO

 

“c.- En relación al quantum específico de la pena, el juez sentenciador medularmente afirma que:

En cuanto a la existencia del daño y peligros efectivos provocados se ha determinado que el delito que se conoce constituye el de Posesión y Tenencia [Art. 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas], debiéndose tomar en cuenta que la drogadicción es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de la Republica y es un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas.

Los motivos para el cometimiento de dicho acto, fueron de manera consciente, es decir, el imputado actuó con dolo para lograr consumar su delito y la impunidad de este; y se concluye que potencialmente sus motivos son económicos, es decir, que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de la droga.

El juzgador toma en consideración que “…al momento de la comisión del hecho el imputado era una persona de treinta y cuatro años de edad…” [Sic], panificador, considerándose con ello que el imputado tenía el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación.

Con ello denota el juzgador que el imputado es una persona con la suficiente edad, como para denotar que está suficientemente instruida para comprender y saber lo ilícito de sus actuaciones.

Sobre las circunstancias que rodean el hecho, el juez refiere medularmente el hecho tenido por acreditado y sus particularidades, indicando que según el relato del agente captor el imputado ingresó corriendo a uno de los pasajes y al decirle que se detuviera no lo hizo, por lo que fue interceptado y se le encontró en el bolsillo de la calzoneta material vegetal, treinta y cinco porciones pequeñas - cada una dentro de bolsas plásticas transparente anudadas - que se determinó es marihuana.

Consideró el Tribunal que en el presente caso no existen situaciones agravantes ni atenuantes que apreciar, por lo que le impuso la pena de tres años cuatro meses.

Con lo anterior se advierte que el juez es del criterio que no se trata de una tenencia para autoconsumo, sino para lucrarse con el material vegetal.

Como puede observarse en el razonamiento judicial se hace la identificación del marco legal aplicable, cuando menciona el 34 inciso 2° de la LRARD, y define la individualización de la sanción o establecimiento del quantum de la pena, estableciendo que es de tres a seis años; también es evidente que esta tasación se encuentra en la disposición que contiene el tipo penal que el juez menciona, por lo que este momento para la determinación de la pena se tiene por colmado.

Se tiene entonces que se establecen los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum, esto en concordancia con lo establecido en el art. 62 Inc. 2 Pn., que establece que la pena no puede sobrepasar esos límites, se mencionan las particularidades del hecho que se tuvo por acreditado, el modo de actuar del imputado - voluntariedad de realizar la acción (dolo) -, la capacidad de su discernimiento sobre lo lícito e ilícito dada su edad, el número de porciones que se le incautaron, la extensión del daño a la Salud Pública, en fin los aspectos regulados en el Art. 63 Pn.

Con ello el juzgador, atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fijó el quantum que a su juicio le merecía el imputado declarado penalmente responsable por el ilícito cometido, siendo esta de tres años cuatro meses, es decir una pena levemente sobre el límite mínimo y considerablemente abajo del límite máximo.

Lo anterior, y en atención a que no resulta creíble que las treinta y seis porciones sean para su consumo individual, en el caso de mérito, no resulta procedente disminuir la penal hasta el mínimo como pretende la defensa, por lo que a partir de ello – y ante la imposibilidad de valorar otros elementos – se debe respetar la tendencia fijada por el Sentenciador en cuanto a imponer un poco más que la pena mínima a este caso, por lo que, no se acoge el argumento del impetrante.”