SINDICATOS
POSEEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES SE VEN AFECTADOS CON LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA
"5.4. Tercero, la legitimación de la recurrente. Este requerimiento, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna, e igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados aun cuando no se hubieren convertido en partes; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos.
Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las partes o litisconsortes (aun cuando no se hubieren convertido en partes), que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate. De ahí, la importancia de determinar a quienes podemos situar dentro de la categoría de “parte” y quienes están en condiciones de serlo; al respecto se hará unas breves consideraciones.
En primer lugar, es procedente determinar quienes tienen legitimación para actuar en un proceso de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, legislación aplicable supletoriamente a los procesos ambientales; al efecto, el Art. 66 CPCM establece que, tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso, los titulares de un derecho o interés legalmente reconocido en relación con la pretensión; asimismo, dispone que, tienen legitimación para actuar las personas a quienes la ley permite expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.
Sobre el particular Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) expresa que” Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte actora o demandada, o para poder incorporarse a un proceso ya abierto en el que, debía (litisconsorcio necesario) o podía (litisconsorcio facultativo), haber estado desde el principio. Sin embargo, en sentido amplio también se llama legitimación al título que por ley faculta a un tercero no para iniciar un proceso ni para ser demandado en él, pero sí para actuar dentro del mismo una vez abierto, en defensa de un derecho o interés legítimo propio separable de aquel que deviene en objeto de controversia, y en apoyo o refuerzo de alguna de las partes (coadyuvante, intervención provocada)…”
En ese mismo sentido, pero ya referente a la legitimación activa para impugnar una resolución, el referido autor sostiene, que se concede el derecho de impugnar a las personas que han resultado afectadas negativamente por la resolución judicial que se trate, debiendo situar, en esa categoría: a) a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), b) a los litisconsortes, y c) a los coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados.
Agregando que el carácter de parte no puede limitarse a quienes de manera efectiva alcanzaron esa condición en el procedimiento previo, sino que la dicción legal ha de tomarse con un alcance amplio, esto es, también respecto quienes podrían haber sido parte y no lo fueron por causas ajenas a su voluntad, como lo es la persona que teniendo derecho a ser parte, tuvo conocimiento del pleito e intentó la personación en el mismo, pero le fue denegada incorrectamente por el tribunal.
Ahora bien, no sólo es importante determinar quienes tienen legitimación para impugnar, sino que además cual es el momento procesal oportuno, para valorar si recurrente tiene o no legitimación, al efecto, se han pronunciado Juan Montero Aroca y José Flors Matíes (Los recursos en el proceso civil, 2001) quienes establecen “Pese a ello, parece lógico pensar que en los casos en que sea evidente la falta absoluta de legitimación, y de gravamen deba inadmitirse a trámite el recurso, y por improcedente, aunque hay que tener en cuenta que bastara con que se afirme justificadamente la titularidad o el interés (…)para que esta materia deba ser encaminada y resuelta en la misma resolución que decida sobre lo que constituye el objeto del recurso poniendo fin al mismo”. En ese orden de ideas, se concluye que dicha valoración es objeto de la resolución final que resuelve el fondo del recurso, y no del juicio de admisibilidad, bastando con que el apelante justifique un interés o titularidad, con excepción de los casos en que sea evidente la falta absoluta de legitimación.
Ahora bien, en vista que la apelación ha sido interpuesta por un sindicato de trabajadores, y no directamente por los supuestos trabajadores afectados, es procedente hacer unas breves consideraciones al respecto.
Primeramente, vale destacar que de la lectura del Art. 204 del Código de Trabajo, se puede establecer que los sindicatos son asociaciones que tienen por objeto defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores y patronos, así como que son resultado del ejercicio del derecho constitucional de la libertad sindical.
Respecto del referido derecho constitucional, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, como lo hizo en la sentencia de las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince, dictada en el proceso de amparo ref. 746-2011, que tiene su asidero legal en el Art. 47 de la Constitución de la República, facultando a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Asimismo, que estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Además, sostiene que la libertad sindical comprende dos facetas: una individual; y otra colectiva, la cual se establece respecto de los sindicatos ya constituidos. La primera faceta comprende los derechos de los trabajadores de: a) afiliarse; b) desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones ya existentes y c) desarrollar actividades sindicales.
Y la faceta colectiva, comprende el derecho de los sindicatos de auto organizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de los afiliados. Así implica facultades de: a) reglamentación interna; b) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; c) de disolución y liquidación d) de gestión interna y externa; y, e) de representación; facultad, última que es la que nos compete en el caso en cuestión, por haber comparecer el sindicato en representación de los trabajadores afectados.
Aunado a lo anterior, dicho Tribunal también ha sostenido en la sentencia de las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince, dictada en el proceso de Inconstitucionalidad ref. 86-2010, que los objetivos de los trabajadores y patronos al constituir un sindicato no son lucrativos y tienen como fundamento, la concreción de los derechos de igualdad jurídica en las relaciones laborales y de libertad económica; además, ha establecido que el referido Art. 47 de la Constitución, se encuentra en concordancia con los artículos: a) 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual regula que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses; b) 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados partes de garantizar derecho de toda persona a formar y afiliarse a sindicatos; c) 8 letra a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ( Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. En ese orden de ideas, se corrobora que el fin último de los sindicatos es la protección de los intereses de sus afiliados.
Respecto a esa capacidad de representación de los sindicatos, también se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-22/16 del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, solicitada por la República de Panamá, estableciendo que por su naturaleza, dichos entes (sindicatos) buscan ser interlocutores, por medio de los cuales se protejan y promuevan los intereses de sus asociados.
Asimismo, en la referida opinión consultiva, dicha Corte estableció que en razón de lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones legalmente reconocidos en uno o más Estados Parte de la Convención, formen o no parte del Protocolo de San Salvador, pueden inclusive presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana en representación de sus asociados, en caso de una presunta violación de los derechos de sus miembros por un Estado Parte de la Convención Americana; con lo que se confirma la capacidad de los sindicatos de representar en juicio a sus afiliados.
Como colofón de lo anterior, cabe mencionar que el Art. 3 romano VI. del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, refriéndose a las acciones de tipo colectivo, establece que las entidades sindicales, tienen legitimación activa para la defensa de los intereses y derechos de la categoría, con lo que se corrobora que dichas personas jurídicas tiene legitimación para representar a sus afiliados en la defensa de sus intereses en los procesos colectivos.
A su vez cabe mencionar que la legitimación de los sindicatos para actuar en nombre de sus afiliados, se encuentra contemplada en el Código Procesal Civil y Mercantil específicamente en el inciso segundo del Art. 66 CPCM, el cual establece que tienen legitimación para actuar las personas a quienes la ley permite expresamente comparecer en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares; legitimación clasificada por el antes mencionado autor Cabañas García, J.C., como legitimación indirecta; la cual comprende casos como el presente, en el que existe una entidad constituida precisamente para la defensa de los derechos e intereses de un determinado colectivo de personas.
Por todo lo anterior, siendo que la licenciada […], Apoderada General Judicial del Sindicato […], en representación de los trabajadores de la sociedad cautelada, se ha atribuido la calidad de interesado o tercero afectado en el proceso de medidas cautelares- a quienes el Art.81 CPCM les da legitimación activa para interponer el recurso-; así como no encontrándonos ante una evidente falta absoluta de legitimación, ya que aun y cuando el recurrente no tiene la calidad de solicitado en el respectivo proceso cautelar-pues no son los directamente responsables de la actividad económica generadora del daño ambiental que se pretende evitar- con la adopción de las medidas cautelares dictadas, pudo generarse una colisión de bienes jurídicos, entre lo derechos laborales de los trabajadores del proyecto cuyo cierre ha sido ordenado y, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la población; esta Cámara colige, que la apelante si ha cumplido con el requisito consistente en la legitimación activa para interponer el recurso.”