AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y
DOCTRINARIAS SOBRE LAS DIFERENTES MANIFESTACIONES DE LAS AGRESIONES DE
CONTENIDO SEXUAL Y SUS AGRAVANTES
“Visto cuál es el razonamiento judicial impugnado, cabe
evacuar únicamente el control de logicidad de la motivación contenida en la
sentencia, la cual deberá tener correspondencia con las reglas de valoración de
la prueba, según lo establecido por el legislador en los arts. 174, 176 y 179
CPP.
a) En relación a la revisión de la valoración de una
declaración vía recurso de apelación, es importante resaltar que el examen de
credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es decir, es una facultad
exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha presenciado personal y
directamente la prueba practicada.
La recepción de prueba testimonial, de conformidad al
artículo 388 CPP., en la medida que es producida ante el Juez, da vigencia a
los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Quiere decir, que se tendrá por habilitada la facultad
resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la convicción a la que llegó
el juez de sentencia por medio de la prueba testimonial, por considerarse
contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.
Así el examen de valoración de la prueba corresponderá al
juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las
características personales del testigo, actitud personal al momento de
declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del
testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una
revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la
declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional
cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del
testimonio inmediado.
En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de
los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión por un
tribunal de segunda instancia.
Cuando el dicho de un testigo, que por lo general es la
víctima del hecho investigado, busca involucrar o realizar un señalamiento
directo hacia un individuo como autor de una conducta reprochada penalmente,
debe realizarse un control de credibilidad de sus afirmaciones.
El testimonio por lo común, es examinado a fin de
determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento,
o posibles motivaciones.
Por otro lado se
controla la verosimilitud de su testimonio; es decir, del contenido de sus
aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo
testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración
con datos periféricos objetivos.
En relación a la credibilidad de un testigo, es sabido que
existen determinados supuestos en los que debido a las características
personales del declarante, sus afirmaciones deberán ser valoradas con mayor
detenimiento.
La realización del examen de control de credibilidad se
ve reflejado a través de la concatenación de ideas que expresa el juez en su
ejercicio de valoración de la prueba, en tanto que a partir de la integralidad
de los medios de prueba se podrá arribar a la conclusión que el testimonio de
un testigo merezca credibilidad.
Como parte del examen de credibilidad se encuentra la
verosimilitud de la incriminación, que se acompaña de la concurrencia de
corroboraciones periféricas necesarias para poder calificar como objetiva una
declaración, y que ésta pueda merecer credibilidad para el juzgador.
En razón de ello, es que debe mediar una mínima actividad
probatoria tendiente a corroborar una declaración incriminatoria. Por tanto, no
basta solo con contar con una versión incriminatoria del hecho.
Por tanto, en respuesta al recurso que reclama una
errónea valoración de la prueba que conlleva a la desestimación de la
credibilidad de la víctima, y previo a realizar juicios de valor sobre el
criterio judicial impugnado, corresponde verificar cuál es el acervo probatorio
conocido en el juicio, así como la deposición de la víctima […].
c) El delito de agresión sexual en menor e incapaz es una
conducta dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien
jurídico protegido.
El ejercicio de la sexualidad es un atributo de la
libertad que se manifiesta por la libre disposición del cuerpo; dicho ámbito de
libertad es vulnerado cuando se amedrenta a un individuo de manera física o
psicológica para que consienta un comportamiento de naturaleza sexual.
El legislador ha dispuesto sancionar la agresión sexual
realizada con o sin violencia que no consista en acceso carnal, en menor de
quince años de edad.
Dicho ilícito comprende la ejecución de actos de
contenido sexual, que no impliquen la penetración del pene en erección a través
de la cavidad vaginal o anal.
La violencia puede manifestarse de manera física o
psicológica, entendida como un despliegue de energía en su medida necesaria,
para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia.
La violencia psicológica, se manifiesta en una doble
vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la
víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede
manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del
significado de la conducta sexual de la que es objeto.
La conducta se agrava con motivo de las cualidades
personales del sujeto pasivo de la acción. A nivel doctrinario se reconoce que
existen etapas en el desarrollo sexual de una persona, en la que se distingue
un primer período: la infancia, en la cual se presentan procesos de crecimiento
importantes, puesto que el aparato sexual no está todavía biológicamente
desarrollado en su totalidad.
En el caso de los menores de edad y los incapaces éstos
se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su
autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de
insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.
Según el autor Osvaldo Romo Pizarro, en su libro Medicina
Legal, Elementos de Ciencias Forenses, se conoce como abuso sexual infantil
incestuoso, el cometido por un miembro de la familia del niño, y que puede ser
representado por el sometimiento de este a tocamientos, exhibicionismo,
estimulación sexual inadecuada y penetración genital (introducción de objetos).
Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos
vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder
para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad,
referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta
asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo
y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la
experiencia sexual.
Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en
sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra;
aspecto que determina la vulnerabilidad de la víctima, que deviene de la
minoría de edad en la que ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin
que esto implique una aceptación del abuso sexual.”
PARA DETERMINAR LA CREDIBILIDAD EN LA DECLARACIÓN DE UN
NIÑO O ADOLESCENTE VÍCTIMA-TESTIGO ES NECESARIO QUE NO SE ADVIERTAN
CONTRADICCIONES EN LA VERSIÓN DE LOS HECHOS Y QUE LOS PUNTOS MEDULARES DE SU
RELATO SEAN CONSISTENTES
“El Art. 161 del CP., describe la conducta típica de la
siguiente manera:
“La agresión sexual realizada con o sin violencia que no
consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra
persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia
o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce
años.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia
a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza
la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.
Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas
en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte
años de prisión.” (Sic)
Conforme al art. 162 numeral 1, la conducta objeto de
reproche encuentra su agravante al ser ejecutada por ascendientes del sujeto
pasivo.
Dada la naturaleza de los delitos sexuales que
identifican como delitos de alcoba, se carece de otro testigo que confirme o
proporcione datos acerca del acaecimiento de los hechos que constituyen el
marco fáctico del proceso penal en análisis.
Por regla general, se cuenta con un único medio de
prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de
incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su
dicho.
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal
al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la
fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos
de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que
en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del
acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas
del 31/8/2004). […].
De acuerdo al criterio de la juez de sentencia, el menor
en su declaración no ha sido no ha guardado persistencia en sus versiones dado
que agregó que su padre “le metió el dedo en la raya”, aspecto que no había
sido mencionado en entrevistas anteriores al juicio oral.
Como ya se mencionó al inicio de esta resolución, la
credibilidad de la imputación que realiza la víctima está sujeto a un análisis
que comporta varios aspectos que deben concurrir, siendo uno de ellos la
persistencia en la incriminación.
En tal orden de ideas, Climent Duran (CLIMENT DURAN,
Carlos, La Prueba Penal, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, Pág. 227 y
siguientes), expone una técnica de corroboración de la versión de la víctima,
con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, la cual comporta
tres componentes de análisis:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: el examen de la
conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se
realiza tomando en consideración:
i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si
existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia como
producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas)
ii) La apreciación de condiciones personales, aquí se
deberá considerar la edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no
de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales).
Verosimilitud: analizar el contenido de la versión de los
hechos:
i) Si es lógica
(no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente)
ii) Si se cuenta con corroboraciones periféricas
objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros,
pericias, estado de emoción, etc.).
Persistencia en la incriminación: sí la declaración
carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la
persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta
(narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de
contradicción en sus diversas versiones).
En consecuencia, con la finalidad de verificar si el
dicho de la víctima se encuentra corroborado en o si por el contrario existen
inconsistencias en las versiones proporcionadas con motivo de anteriores
entrevistas realizadas (tal como lo ha señalado la A quo), es preciso examinar
el contenido de las pericias practicadas, las cuales son prueba legalmente
admitidas para el juicio oral, y que tienen por objeto introducir el proceso
penal, elementos que sirvan de corroboración al cuadro fáctico presentado.
En primer lugar, se cuenta con el reconocimiento médico
forense de delitos sexuales […], en el que se detalla: “[…] HISTORIA (DÓNDE,
CUÁNDO, CÓMO): Refiere la madre […] El niño expresó a la psicóloga que cuando
vivía con su papá, él le tocaba el pene y sus nalgas […]” (Sic)
Seguidamente, se relaciona el dictamen de la Sección de
Psicología forense, […], en el que se consigna: […] Se cuenta también con el dictamen social forense, […], en el que
se expone: “[…] Aduce que su papá, le pegaba con cincho, cable, y lo dejo
marcado, y que en una ocasión le tocó el pene […]” (Sic)
Resulta, que las manifestaciones de ****** en juicio, al
ser confrontadas con la información contenida en la prueba pericial, contrario
a las afirmaciones de la juzgadora, lejos de no ser persistente, arroja información
que lleva a una misma conclusión: que su padre aprovechó momentos de soledad
para tener diversos contactos con ánimo libidinoso en perjuicio del menor.
Dicho de otra forma, el hecho que el menor en la
realización de estas pericias no haya
brindado un relato mimético sobre la conducta realizada por su padre en perjuicio suyo, no es una circunstancia que
por sí misma excluya los tocamientos padecidos por parte del procesado, lo cual
es constitutivo del delito de agresión sexual.
Importa también aclarar, que a efecto de determinar la
credibilidad de un testigo- victima, no resulta necesario que los hechos
denunciados sean exactamente los mismos que los hechos acreditados a través de
su deposición en la vista pública, puesto que la verdad procesal se establece a
partir de la valoración de la prueba en el juicio, actividad intelectiva que
comporta la concatenación del resto de medios probatorios
En todo caso, la alteración de la versión proporcionada,
solamente tendrá relevancia cuando de ésta sea de tal magnitud y de la que se
advierta que el suceso no puede reconstruirse con suficiente fidelidad como
para atribuir a partir del hecho reconstruido, una responsabilidad penal.
Por ello, en el caso de haber hecho mención a que su
padre le metió el dedo en la raya como aspecto no expuesto con anterioridad, no
es un signo que indique que al “agregar información” su credibilidad se vea
disminuida.
De acuerdo a la doctrina, durante el curso de una
entrevista, un niño puede intentar evitar las cuestiones que se le plantean o
resistirse a aportar detalles sobre el abuso sexual, incluso al momento de
contestar pueden mostrarse retraídos, agresivos u hostiles, ya que estos pueden
sentirse avergonzados o turbados al describir acciones de abuso; por tanto, el
aporte de detalles se verá enriquecido a medida el niño encuentre apoyo y
confianza en el entrevistador.
La memoria está íntimamente vinculada a los procesos
cognitivos de las personas, y a medida que se desarrolla va adquiriendo
conocimientos incluso algunos que en el momento del hecho no tenía, mismos que
pueden ser adquiridos por el aprendizaje académico como por la interacción con
el proceso mismo.
Es por ello que en el dicho de un niño o adolescente, lo
que debe analizarse es que no se adviertan contradicciones mayores en la
versión de los hechos, y que en los puntos medulares de su relato sea
consistente, no se exige de ellos un relato mimético, es decir, de memorización
exacta y de relato idéntico en cada oportunidad, sino que la versión sea
concordante y coherente.
Resultado útil para este análisis conocer el
procesamiento de la información, aspecto abarcado en el libro Guía para la
Evaluación del Abuso Sexual Infantil, José Cantón Duarte y María Del Rosario
Cortes Arboleda, 2ª. Edición, Ediciones Pirámide, Madrid, página 57] (Negritas,
cursivas y subrayado suplidos):
“Lo que el individuo recuerda depende de la información
que ha procesado y cómo la ha procesado. Frente al procesamiento superficial de
la información, el procesamiento profundo supone un análisis más sofisticado de
la misma (por ejemplo, pedirle que describa con sus propias palabras un suceso
o que realice inferencias). Cuanto más profundo sea el nivel de procesamiento,
mejor será la memoria sobre esa información. Aunque con la edad el niño va presentando
unos niveles más profundos de procesamiento que mejoran su recuerdo, las
inferencias que realiza también se integran en la información y puede tener
problemas para diferenciadas de la experiencia real (Mapes, 1995).
La codificación, el proceso por el que un estímulo
externo se transmite al cerebro para su almacenamiento, está sujeta a una serie
de influencias distorsionantes. Características del niño como su personalidad o
el estado emocional en que se encuentra influyen en la atención que presta al suceso
y en las características del mismo en que se fija. Además, sus expectativas o
actitud general pueden perjudicar o fortalecer la exactitud de la codificación.
También influyen en este proceso determinados factores temporales (por ejemplo,
la duración y frecuencia del suceso repercuten en una mejor codificación) y
ambientales (por ejemplo, la claridad o ambigüedad del suceso).” [Esto tiene
como trasfondo el tipo de prueba frente a la que nos encontramos [testimonial],
por lo que entran en escena los denominados factores de codificación,
almacenamiento y recuperación, determinados por la edad de la víctima al
momento del hecho, así como por su percepción sensorial, lo cual se vincula a
la impresión que el hecho ha marcado en su vida.
En este punto no debe perderse de vista que el
discernimiento o comprensión general que la víctima tenga sobre su entorno
[cognición], está determinado en muchas ocasiones por su edad, pues será en
base al mismo que codificara la información, entendiéndose por factores de codificación
“relacionados con los factores perceptuales” y “los relacionados con factores
del sujeto” [Miguel Ángel Soria Verde y Dolores Sáiz Roca - Coord., Psicología
Criminal, Ed. Pearson Educación, Madrid, 2005, Pág. 133].”
ACREDITAR VARIAS ACCIONES INDEPENDIENTES SOLO SON PARA
EFECTO DE OPTAR POR UN AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL Y NO PARA ESTABLECER LA
EXISTENCIA DEL DELITO
“Esta Cámara no comparte el razonamiento de la Juez de
sentencia, ya que la credibilidad del menor no ha sido disminuida por falta de
persistencia entre la prueba testimonial y pericial, ya que el menor ha sido
claro en indicar cómo y cuándo su padre realizó conductas de índole sexual
hacia su persona, y de la que se puede construir la existencia del hecho, y la efectiva lesión a un bien jurídico, al que
se le debe prestar atención psicológica.
No debe perderse de vista que control de la credibilidad
objetiva del dicho de un testigo-víctima, se ejerce corroborando la evidencia
objetiva con su dicho y examinando si existen elementos esenciales que se
oponen a su dicho, esto es, de tal trascendencia que impidan tener por
configurado el hecho básico de la imputación.
En cuanto a corroboraciones, es importante resaltar que
la versión del menor en cuanto al momento en que dio a conocer a su madre el
acontecimiento de los hechos, se ha visto corroborada a través de la
declaración de la psicóloga clínica […], ya que ambos han sido conformes al
indicar que el menor no le manifestó nada en cuanto a los tocamientos
realizados por su padre.
Así, el menor declaró que no le había dicho nada a la
primera psicóloga, y que ella solo le había mencionado las circunstancias
relativas al maltrato físico, sino que el suceso de índole sexual se lo contó a
la psicóloga de la Ludoteca.
En razón de ello, no es dable interpretar en sentido
negativo la declaración de la licenciada […], ya que el hecho que a la referida
profesional no le haya comentado el suceso no es un indicativo que defina por
sí solo que la agresión sexual no existió.
Así, vista la declaración de dicha profesional […], se
retroalimenta que en síntesis expuso que la madre y su hijo sólo llegaron a
cuatro sesiones, que en cuanto a los síntomas el niño había sido testigo de
violencia, que no dijo nada sobre agresión sexual, que en el niño se encontró
indicadores de rechazo hacia el papá, y que este le tenía miedo porque había
visto que era violento, que el señor llegaba alcoholizado, y que cuando un niño
llega por abuso sexual o violación casi siempre llega llorando, pero que él no
llegó de esa manera, y que lo que se debía hacer era que dejar que se
expresara, y que evacúe los sentimientos que él está manejando.
En cuanto a la declaración de la trabajadora social
licenciada […] y en relación al dictamen suscrito por ella, en la página 8 de
la sentencia se consigna: “[…] el evaluado no se encuentra escolarizado, habla
de haber sufrido conductas inapropiadas, en ese punto es necesario puntualizar
que un niño no puede describir o hablar detalladamente de un acto sexual cuando
no ha sido expuesto, la problemática fue del conocimiento de progenitora
después de haber interpuesto una queja judicial por maltrato infantil, en el
proceso de terapias se dieron a conocer las conductas inadecuadas a las que
estaba siendo expuesto […]” (Sic)
Sobre lo dicho por la profesional, tampoco deben tomarse
sus expresiones como indicativo de duda acerca del acaecimiento de los hechos,
sino como un aspecto que abona lo dicho por el menor, ya que corrobora la forma
en la que la madre tuvo conocimiento sobre los hechos, y que este también
manifestó haber sufrido conductas inapropiadas, entendiéndose esta como abuso
sexual.
Finalmente, la Juez puso de relieve la declaración de la
madre del menor, quien a su criterio, no corrobora la versión de su hijo, que
este hizo mención a aspectos relativos a agresiones físicas, y que ella sobre
este punto no dijo nada.
Importa aclarar que el objeto de debate del proceso penal
es la imputación por el delito de agresión sexual en menor e incapaz, y que las
manifestaciones de los testigos en la vista pública son provocadas por el
entrevistador a cargo del interrogatorio, en ese sentido, la madre de la
víctima fue cuestionada acerca aspectos de cómo se dio cuenta de lo que
aconteció a su hijo, respecto de su relación con el procesado y el proceso de
violencia intrafamiliar, en dicho orden de ideas, se advierte que si la madre
no expuso aspectos de violencia física en perjuicio de su hijo es en razón que
no fue cuestionada sobre ello.
De tal forma, se estima que el silencio de la madre en
cuento al maltrato físico en perjuicio de su hijo, no es un indicador que
disminuya la credibilidad de la víctima, ya que del conjunto de la prueba
conocida en juicio, es posible establecer que el menor sufrió agresiones de
tipo sexual, siendo que si a la A quo se le imposibilita determinar si fue uno
o varios eventos, basta con tener por establecido uno, ya que la acreditación
de varias acciones independientes solo es para efecto de optar por un
amplificador del tipo penal, no para establecer la existencia del hecho.”
PROCEDE DECRETAR NULIDAD DE LA ABSOLUCIÓN CUANDO EL JUEZ
ARGUYE UN ESTADO DE DUDA DÉBIL ACERCA DE LOS HECHOS FRENTE A LA PRUEBA DE CARGO
INCORPORADA AL JUICIO QUE DERIVA EN UNA INCORRECTA DERIVACIÓN JUDICIAL
“c) En el marco del proceso penal, la valoración de la
prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en
el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de
las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida
como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
De lo anterior, se estima que el razonamiento empleado
por la juez para desestimar un estado de duda acerca de los hechos es débil
frente a la prueba de cargo incorporada al juicio, y de la que pueden
realizarse otros juicios de valor distintos a los que fundan una sentencia de
tipo absolutorio
Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba,
torna imperativo acoger la apelación, por violación a las reglas de la sana
crítica, por lo que es necesario determinar las consecuencias que el recibo de
la queja genera.
El art. 475 Pr. Pn., bajo el epígrafe FACULTADES
RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites
de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o
anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a
revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la
anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al
mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto
concreto del nuevo juicio o resolución…”.
De esa disposición legal se pueden colegir las facultades
que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de
apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la
sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales
como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la
contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de
sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en
algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el sub iudice, la prueba apunta a una conclusión
distinta a la formulada por la A quo. De ello se evidencia la necesidad de que
la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración
de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que
imperaban en el tribunal de primera instancia.
Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad
de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se
requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del
juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.
Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada
necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisa las
pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o
rechazar la pretensión del recurrente.
Cuando se trata de sentencias absolutorias, en caso que
el tribunal de apelación advierta un error en la valoración del sentenciador,
no puede sobre la base de una segunda valoración de pruebas personales que no
ha recibido directamente revocar la absolución y sustituirla por una condena.
En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión
importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las
facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia
condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige
potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.
En virtud de lo anterior, la solución que procede frente
a lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba
personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es la
declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública
que la originó.
Ello provocará su “reenvio completo” para que un tribunal
diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda.
Se insta al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad,
a que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para salvaguardar la
dignidad e integridad de las víctimas menores de edad, debiendo omitir
relacionar cualquier dato que permita su identificación; ello en cumplimiento a
los artículos 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño;
12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; 106 Nº 10 literal
d) y 307 Pr. Pn.
Llamado de atención hecho, con motivo que en el expediente
judicial que remitido a esta Cámara, de folios 119 al 140 corre agregado un
álbum de fotografías del menor de edad, soporte del que ha sido ordenado su
desglose, así como también que en pasajes de la sentencia examinada se hace
mención a la víctima a través de su nombre completo, incluso lugar de
residencia.”