INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

LOS INTERESES MORATORIOS DEBEN SER CALCULADOS SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO

 “Que el proceso ejecutivo es aquél donde un acreedor con base en un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, entabla una demanda en sede judicial contra un deudor moroso, exigiéndole el pago de una cantidad líquida que le debe, en base a una obligación de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, requisitos los cuales se cumplen en el presente proceso y por ello el señor Juez quo, tuvo por estimada la pretensión principal; no obstante, en lo concerniente al pago de los intereses moratorios , el señor Juez a quo es del criterio que estos deben calcularse sobre cuotas de capital en mora, es decir, que periódicamente se generen en el crédito que se reclama por la Asociación acreedora.-

Es de advertir por esta Cámara, que según consta en la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, otorgada ante los oficios notariales de la Licenciada […], en esta ciudad a las dieciséis horas treinta minutos del día veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, otorgada por el señor […], como deudor principal y […], como fiadora solidaria, se prueba que el deudor principal recibió la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de parte de la ASOCIACIÓN […], para el plazo de sesenta meses, al interés convencional del quince por ciento anual sobre saldos de capital, y el cinco por ciento de interés mensual sobre los saldos de capital en mora en concepto de multa por retraso en el pago puntual de las obligaciones; no obstante lo anterior, en dicho documento se estipuló una clausula contractual de caducidad anticipada de plazo, así: “ XI) El plazo podrá darse por vencido en forma anticipada y volverá exigible la obligación inmediatamente en su totalidad cobrándose en caso de acción judicial intereses como de plazo vencido en cualquiera de los casos siguientes: ... c) por la mora en el pago de uno de los abonos antes mencionados o de intereses si hubiese adelanto de capital”; razón por la que, habiendo caído en mora el deudor señor […], el día veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, la Asociación Cooperativa, ha ejercido su derecho de acudir ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar como de plazo vencido el pago de la obligación mutuaria debida por el señor […], con todos sus accesorios y efectos legales, pretensión que no fue controvertida por la parte demandada, ya que no se mostró parte en el proceso haciendo oposición.-

Con los parámetros antes indicados, y analizada la demanda presentada por la parte actora y su pretensión, se observa que el señor […] y su fiadora solidaria, señora […], incumplieron su obligación, al no haber pagado las cuotas respectivas en el plazo estipulado, a la Asociación Cooperativa demandante, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO dólares con SETENTA Y NUEVE centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital, ahora demandado, más el interés convencional del quince por ciento anual, a partir del día veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, más el interés moratorio del cinco por ciento mensual, desde el día veintiocho de enero del año dos mil diecisiete, ambos intereses calculados sobre el capital vencido y demandado, y hasta el completo pago del mismo; al incumplir la obligación por parte de los deudores de la manera en que fue pactada, trajo como consecuencia que el plazo originalmente estipulado caducará, volviendo exigible la obligación en su totalidad como de plazo vencido, desde la fecha de la mora, en cumplimiento a lo estipulado por las partes contratantes en el documento base de la acción ejecutiva; el plazo original ya no existe, pues a caducado por causa de la mora; es por ello, que ante el reclamo de ese incumplimiento contractual de la parte demandada, y a la hora de sentenciar, el juzgador debe tomar en cuenta, además de la prueba vertida por las partes, los principios legales que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de ellos, el Principio de Congruencia que busca que la sentencia y en general toda resolución judicial guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el Juez, sea o no estimado, y las peticiones planteadas por las partes en el proceso, con lo cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas por los involucrados en el proceso, así lo contempla la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional del año 2015, págs. 381 y siguientes.-

En forma reiterada se ha hecho del conocimiento del señor Juez a quo, que esta Cámara no comparte los argumentos en los que se sustenta para desestimar los intereses moratorios en la forma en que los solicita la parte demandante, pues a su criterio, éstos deben calcularse únicamente sobre los saldos de capital en mora, es decir, respetando lo pactado por las partes en la Clausula VI) del contrato, la que literalmente dice: “ VI) Todo pago lo hará en las oficinas de la Cooperativa. La cooperativa tendrá derecho a cobrar el cinco por ciento de interés mensual sobre los saldos de capital en mora en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones.”; de aceptar dicho argumento, se estaría dando vigencia en sede judicial a un plazo que ya está vencido por el motivo de haber caído el deudor en mora en el pago de las cuotas, no obstante haberse pactado por aquél el cumplimiento de las mismas en la forma estipulada en el contrato; debemos recordar que dicha cláusula es pactada, con el propósito de que la parte acreedora sin ejercitar la vía judicial, y ante la mora incurrida por el deudor dentro del plazo original reclame el interés moratorio de esas cuotas vencidas, pues en ese caso y a tenor de lo convenido contractualmente, únicamente se le cobraría el recargo del cinco por ciento mensual de interés moratorio por el retraso, calculado sobre el saldo diario de capital vencido y no pagado; pero cuando la deuda se reclama en sede judicial lamentablemente para el deudor, o como se expresa el señor Juez a quo la parte más débil, la obligación por ser de plazo vencido, se vuelve exigible respecto del capital que en ese momento se deba, juntamente con sus intereses, por lo que el plazo original caduca y con ello, se vuelve exigible el capital que no se ha pagado, así como los intereses normales y moratorios convenidos, que se generen sobre ese capital vencido y demandado. Arts. 218, 312, 7, 15, del CPCM, 1416 y 1417 C.C.- Esta Cámara ha sostenido en infinidad de sentencias, que si bien la forma de pago pactada por cuotas, mientras esté vigente el plazo, es ley entre las partes; así como, que la cláusula de caducidad del plazo por la mora del deudor, por la cual la obligación contraída por éste se vuelve exigible en su totalidad; razón por la que dicha cláusula debe cumplirse y respetarse por los funcionarios judiciales cumpliendo con el Principio de legalidad; de ahí que las estipulaciones contraídas por las partes contratantes para ser cumplidas dentro del plazo vigente, quedan sin efecto cuando el deudor cae en mora y se hace uso de cláusula de caducidad del plazo, como ha sucedido en el presente caso, por lo que resulta atentatorio argumentar en una sentencia, lo siguiente: “La interpretación que realiza este juzgador, lejos de vulnerar el principio de la autonomía de la voluntad, procura que las partes del contrato respeten lo pactado de manera íntegra, y para ello, debe necesariamente interpretarse los alcances de la cláusula de vencimiento anticipado de manera tal que no modifique el pacto establecido en cuanto a la manera en que deben ser calculados los intereses, aspecto que parece ser ignorado o aplicado antojadizamente por la parte acreedora, por lo que se reitera la necesidad de conceder los intereses moratorios en los concretos términos en que fueron pactados por los contratantes, esto es sobre los saldos de capital en mora.”; aunque el señor Juez a quo, en el fallo de su sentencia argumento: “calculados en los términos precisos fijados en el contrato presentado, esto es, sobre saldos de capital vencido”; es decir, que los intereses moratorios lo sean sobre cuotas de capital en mora, que periódicamente genere el crédito reclamado, como si estuviera aún vigente el plazo pactado por las partes contratantes.-

Es de hacer notar que la parte actora, pide los intereses normales y moratorios en base al capital vencido, es decir el demandado, tal y como lo señala el párrafo segundo del Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, que dice: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.-”; y en igual sentido, se menciona en las normas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuyo objetivo es el de promover la transparencia de información de las entidades financieras; y en su Art. 23, literal e), dice: “Los intereses se aplican solamente sobre saldos insolutos de capital durante el tiempo que haya estado pendiente y en el caso de los intereses moratorios se aplicara sobre el saldo de capital vencido que se haya dejado de pagar.-”; razón por la que, la pretensión de la parte actora no vulnera lo contenido en el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, como hace alusión el señor Juez a quo en su sentencia; no hay razón para dar una interpretación diferente a dicha disposición, Art. 19 C.C.-

En conclusión, es atendible lo solicitado por la parte apelante, por lo que se estima que la sentencia recurrida en el punto apelado no está arreglada a derecho, puesto que ya no es procedente que el cálculo de los intereses moratorios se haga en los términos de cuando el plazo del contrato de mutuo estaba vigente, es decir, sobre cuotas de capital vencidas; y no obstante, que la parte actora en la demanda en su petitorio reclama sobre saldos de capital vencido y demandado, esta Cámara es del criterio, que tal impropiedad, por ser un error material, es superable, debido a que del contexto de la demanda, y en su escrito de apelación, el Abogado de la parte recurrente, ha sostenido repetidamente que existe un solo saldo de capital vencido y demandado, por lo que es dable que la sentencia sea reformada conforme a derecho, esto es, que los intereses moratorios sean calculados sobre el saldo de capital vencido y demandado, sin especial condenación en costas, y quedando firme lo demás resuelto en dicha sentencia.”