CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL

 

“Antes de verificar la existencia de los vicios denunciados por el impetrarte para ante esta sede de conocimiento, se recapitula brevemente que el sujeto activo de un delito de Lavado de Dinero, puede ser cualquier persona, ya sea natural o jurídica, sin requerirse alguna especialidad, y el sujeto pasivo es la Sociedad y el Estado como encargado del orden financiero y monetario, que dirige la actividad económica del país.

El elemento objetivo se diversifica en acciones múltiples, realizadas o consumadas, cuya finalidad es el beneficio personal del agente o de terceros, de carácter económico o material, los cuales se traducen en desarrollar las conductas descritas por los verbos rectores de depositar, retirar, convertir o transferir fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, constituyéndose éste precisamente en un elemento subjetivo de carácter especial; el cual es eminentemente doloso, implica que sea consciente y voluntario, con un propósito y fin determinado, que es precisamente el ánimo de lucrarse, lo que se constituye como el móvil que induce al agente.

Antes del Lavado de Dinero existe una actividad ilegal primaria generadora de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal. El tipo básico de lavado de dinero es entendido doctrinariamente como un tipo mixto alternativo, ya que el supuesto de hecho está constituido por una pluralidad de acciones o verbos rectores, bastando la realización de una de ellas para tener por configurada la conducta, por ende, la ejecución de más de una de estas acciones siempre configurará el mismo delito, de modo que existirá un solo delito de Lavado de Dinero, teniendo siempre presente que a efecto de delimitar el ámbito de lo punible y lo no punible de las distintas acciones realizadas serán los fines perseguidos y la aptitud e idoneidad para ocultar el origen ilícito y legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas”.

De los argumentos antes descritos y lo apuntado relativo al Lavado de Dinero, es importante resaltar, que efectivamente antes del lavado de dinero existe una actividad ilegal primaria generadora de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal; sin embargo, en nuestra normativa rige la concepción amplia de lo que es la autonomía del delito de Lavado de Dinero, ya que en un proceso penal, no es necesario a efecto de comprobar tal ilícito, demostrar el nomen juris de éste, que conlleva, cuándo, quién lo cometió y cómo lo cometió y quién es el sujeto pasivo del delito, ello no debe dar pauta para entender, que no es que no tenga que comprobarse el origen ilícito de los fondos, sino que éste ha de inferirse de las circunstancias objetivas y particulares del caso; es decir, que no basta con que alguien traslade grandes cantidades de efectivo sin un respaldo para ser considerado como lavado, sino que es necesario establecer mediante una investigación que se está ejecutando con ese dinero cualquiera de las acciones descritas en el Art. 4 de la mencionada Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, esto con el fin de ocultar su origen ilícito, o cambiar su ubicación o destino o legalizar bienes y valores.

Como se indicó, el lavado de dinero es un hecho punible autónomo y eminentemente doloso, situación por la que el conocimiento del origen delictivo de los bienes o que los mismos procedan de un delito, es un elemento normativo, que conlleva las circunstancias que le permitían inferir al autor del hecho el origen delictivo de los bienes; es decir, que no se requiere un conocimiento pormenorizado del delito cometido sino que esté consciente de los actos que realiza, por lo tanto, al comprobarse tal circunstancia bastaría para acreditarse el origen ilícito del dinero objeto de lavado.”

 

PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA FACULTAD/OBLIGACIÓN QUE OSTENTA LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE ACTUAR AUTÓNOMAMENTE CUANDO CONOZCAN SOBRE LA REALIZACIÓN UN HECHO PUNIBLE, SIEMPRE BAJO CRITERIOS DE URGENCIA Y NECESIDAD

 

“Ya descendiendo al análisis del recurso traído a conocimiento, se aclara que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas.

EL PRIMER MOTIVO alegado consiste en la: “Inobservancia de derechos y garantías fundamentales, art. 478 No. 1 Pr.Pn., además del vicio de incongruencia, por respuesta omisa al recurso de apelación, arts. 459 y 478 No. 4 Pr.Pn.” y, fundamenta su pretensión en lo siguiente: “En la sentencia de apelación hoy impugnada (página 37, párrafo 2), se afirma que el procedimiento policial aplicado en contra de mis defendidos fue apegado a derecho porque se actuó con base en una llamada anónima, que es precisamente el tipo de información originaria que la jurisprudencia y doctrina comparada consideran insuficiente para justificar dicha intervención policial (...) la propia jurisprudencia nacional invocada en la sentencia de apelación confirma el vicio alegado y sin embargo la sentencia de apelación se limita a simplemente afirmar lo contrario, sin contestar a mis alegatos de apelación (...) sin argumentar por qué es suficiente una llamada anónima y por qué no era necesaria ninguna corroboración, tal como se argumentó en el recurso”. […].

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

En el fallo objeto de control se encuentra la fundamentación que sigue: “De lo manifestado en Vista Pública por el agente […] puede apreciarse que el retén vehicular en el que se capturó a los imputados estaba motivado por información recibida respecto a un ilícito y facultados por la Constitución y el Código Procesal Penal, la Policía Nacional Civil puede intervenir personas y revisar vehículos siempre y cuando esté investigando o previniendo un delito. El procedimiento del día 4 de diciembre año del 2014 realizado por la División Antinarcóticos de la PNC […], fue apegado a derecho, razón por la cual sus resultas son legales y pueden ser utilizadas como elemento de cargo en el juicio”. […].

Esta Sala luego del estudio de las razones expuestas por el Ad quem para desestimar la pretensión del apelante; considera que la postura de Cámara es la correcta, en vista que dentro de las fuentes informales que pueden llegar a conocimiento del ente encargado de la investigación, se encuentra la denuncia anónima, misma que basta para que la Policía Nacional Civil de considerarlo necesario realice las acciones mínimas tendientes a corroborar la existencia de una infracción penal y, evitar posteriores daños a bienes jurídicos tutelados, siempre dentro del marco de actuación prevista en la norma.

El criterio expuesto por parte de esta sede de conocimiento tiene vigencia desde la aplicación de la normativa procesal derogada; en el sentido que, la noticia del delito puede llegar a los organismos Estatales que tienen competencia para investigarlos, con la finalidad de que se ejecute esta función, a través de medios formales o informales, verbigracia de la primera es la denuncia, Art. 261 CPP. Sin embargo, también existen canales o fuentes de información que permiten o posibilitan que la Policía Nacional Civil conforme la potestad y obligación que el Código Procesal Penal le otorga y exige en la iniciación oficiosa de la investigación, especialmente si de delitos de acción penal pública se trata, Arts. 17, 270 y 271 CPP.

Es en este ámbito de prosecución oficiosa donde pueden tener cabida otros medios no formales que cumplirán en principio la función de canalizar información sobre la realización de un delito a las entidades encargadas de su investigación, las que a partir de este conocimiento desempeñarán de oficio sus respectivas atribuciones, verbigracia llamadas anónimas, noticias mediante los medios de comunicación tradicional y actual (televisión, radio, internet). Como precedentes a este criterio se encuentran las casaciones 451-CAS-2004, 420-CAS-2008.

El anterior criterio de esta sede de conocimiento, tiene un cauce afín al desplegado por la Sala de lo Constitucional a lo largo de los años, en cuanto a la facultad/obligación que ostentan los miembros de la Policía Nacional Civil de actuar de manera autónoma, cuando tengan conocimiento que se está realizando un hecho punible, supeditados desde luego a los criterios de urgencia y necesidad. Verbigracia los siguientes cuatro precedentes:

El proveído en el procedimiento de Habeas Corpus, bajo referencia 60-2004, a las doce horas y quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil cuatro, expresa: “Con respecto a la violación alegada (...) es importante expresar que reiteradamente este Tribunal (...) ha indicado que la potestad que tiene la Fiscalía General de la República de fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, no inhiben a la Policía Nacional Civil de la posibilidad de actuar de manera autónoma, cuando tenga conocimiento que en esos momentos se está perpetrando un delito; debiendo supeditarse dicha actuación a los criterios de urgencia y necesidad, pues son ellos los que justifican la actuación inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar –en ese primer momento– con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines –entre otros– impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito”.

La Sala de lo Constitucional en el procedimiento de habeas corpus clasificado bajo referencia 3-2006, expuso a las doce horas con quince minutos del veintidós de junio de dos mil seis, que: “la Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando tenga conocimiento que en ese instante se está perpetrando un delito; no obstante, dicha actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la actuación inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; de manera que, la facultad de realizar esa “primera intervención” ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las actuaciones no admitan demora”.

En el procedimiento constitucional de hábeas Corpus bajo referencia 176-2006, dicha Sala sostuvo a las doce horas con quince minutos del día siete de marzo de dos mil siete, que: “Es importante señalar (...) que el surgimiento de una sospecha no puede entenderse como una imputación, por lo que no puede existir un señalamiento concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa. ---- Lo expuesto se confirma con lo que esta Sala ha expresado anteriormente, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 132-2002 de fecha 04/03/03, que ante el surgimiento de una sospecha durante las diligencias iniciales de investigación, es factible distinguir dos momentos previos a la concreción del acto de imputación: (i) momento inicial que vendría dado por el traslado de la notitia criminis y que obliga a la Policía Nacional Civil bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República –y excepcionalmente de manera autónoma cuando la urgencia y necesidad del caso así lo requieran- a investigar a las personas de las que se sospecha han participado en el cometimiento de un delito; y (ii) momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación, se cuenta con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor o partícipe de hecho delictivo”; y,

A las doce horas con seis minutos del día cinco de marzo de dos mil nueve, la Sala Constitucional en el expediente de hábeas Corpus número 12-2008, manifestó: “En ese sentido, la actuación policial en comento se halló legitimada por la facultad de realizar “la primera intervención”, adoptando medidas de aseguramiento respecto de los hechos denunciados; y de cuya realización, inmediatamente se dio noticia a la Fiscalía General de la República, a la vez que se le remitió la documentación correspondiente; ello, con el objeto de someterse a la dirección funcional de esta”.

Por lo que, lo atinente a este motivo es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”

 

TENENCIA INJUSTIFICADA DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO POR PARTE DEL PROCESADO Y EL HALLAZGO DE DROGA EN EL INTERIOR DE UN AUTOMÓVIL PERMITE INFERIR QUE SU ORIGEN PROVIENE DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTIVIDADES ILÍCITAS

 

“EN EL TERCER MOTIVO se señala como causal: “Errónea aplicación de los arts. 7 No. 1 Pn. y 5 letras “a” y “b” de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, en relación con la inobservancia del art. 214 A Pn., art. 478 No. 5 Pr.Pn., además del vicio de incongruencia, por respuesta omisa al recurso de apelación” y, funda su reclamo en: “Si se toman en cuenta estos aspectos, el tipo penal que mejor se adecua a las particularidades del relato construido por la imputación es el del delito de Receptación, pues lo que se plantea es la supuesta ocultación de una cantidad de dinero sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima (que corresponde mejor al supuesto de dos personas que se conducen en un vehículo en el que se halla una cantidad de dinero en condiciones de supuesto “ocultamiento”). Por ello, se sostuvo en el recurso de apelación que el hecho debió ser calificado como Receptación y no como Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, pero la aplicación errónea del principio de especialidad y del propio tipo penal de la ley especial originaron la inaplicación o inobservancia del tipo penal del art. 214-A Pn (...) la calificación jurídica NO puede basarse en hechos ajenos al objeto del proceso (...) En el proceso contra mis defendidos NO se ha probado que ellos “se trasladan fuera del país para recoger y transportar dicho dinero e integrarlo a la circulación corriente del mercado”, sino únicamente que en el vehículo en que se conducían se halló supuestamente oculta una cantidad de dinero.”. […].

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Al igual que en las estudios precedentes es pertinente traer a colación la fundamentación desplegada por el Ad quem, el que en lo medular expuso: “Al analizar el tipo penal de RECEPTACIÓN propuesto por la Defensa Técnica de los imputados, podemos percatarnos que las conductas tipo de dicho delito son: adquirir, recibir u ocultar dinero o cosas producto de actividades ilícitas, sin cerciorarse que el origen de los mismos no sean delitos o faltas en los que no haya participado. Es justo esta última parte, respecto a la participación de actividades ilícitas de los imputados, la que no encaja con el tipo penal solicitado por la defensa, ya que los elementos probatorios vertidos en el proceso y desfilados en Vista Pública, demuestran que los imputados han realizado transacciones por un monto superior a los setenta mil dólares y no han podido justificar la procedencia de dichos fondos, y el hecho se agrava ya que al momento de la captura se encontró droga en el automóvil en que se conducían, lo cual es un probable indicio de narcotráfico y teniendo en cuenta la condición económica de los imputados se puede inferir la ilicitud de dicho capital; en el delito de receptación al sujeto activo le queda una duda razonable sobre la licitud o no de lo que recibe, pero en el presente caso no queda lugar a dudas, pues son los imputados quienes se trasladan fuera del país para recoger y transportar dicho dinero e integrarlo a la circulación corriente del mercado blanqueando así dicho capital, es decir el fin perseguido por el delito por el que han sido condenados es legitimar o blanquear los fondos provenientes de actividades ilícitas”. […].

Luego del análisis de la fundamentación jurídica propuesta por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en la ciudad de Santa Tecla, se le debe dar la razón al Ad quem; puesto que dicho de una forma sencilla el delito de Receptación sanciona la mera acción de adquirir, recibir u ocultar dinero o bienes sin cerciorarse de la procedencia legitima de los bienes.

En cambio en el delito de casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, conforme el Art. 5 de la ley especial que ocupa, establece como comportamientos típicos, ocultar o disfrazar la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, cuya procedencia sea directa o indirecta de actividades delictivas; así como, el adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas, siendo su finalidad precisamente dar apariencia de que tales bienes derivan de comportamientos sociales considerados como lícitos; en el caso de marras, el tribunal de segunda instancia ha fundado con razonamientos conducentes el comportamiento de los acusados que enmarca en los presupuestos del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, verbigracia: las transacciones que los incoados efectuaron por un monto superior a los setenta mil dólares, la carencia de justificación de la procedencia de esos fondos, el hallazgo de droga en el interior del automóvil en el que se conducían los imputados y la condición económica de los imputados; indicios que muestran un comportamiento que dista de la mera adquisición u ocultación de capitales. En ese contexto, la tenencia injustificada de esa cantidad de dinero por parte de los incoados, permite inferir lógicamente que su origen deviene indirecta o directamente de actividades ilícitas y, que la utilización de dichos fondos por parte de los acusados es con la finalidad de ocultar su procedencia ilegitima, lo cual implica a su vez el conocimiento y voluntad de realizar la acción prohibida por el derecho penal. De suyo, debe declararse no ha lugar el presente motivo.”

 

PRUEBA INDICIARIA ES CRUCIAL PARA DETERMINAR LA TIPICIDAD DEL HECHO EN ESTE TIPO DE ILÍCITOS

 

“EN EL CUARTO MOTIVO, se proyectó como causal casacional: “La inobservancia del art. 144 Inc. 2° Pr.Pn. que origina el vicio de fundamentación insuficiente por violación de las reglas de la sana crítica (...) respecto a la prueba de cargo relativa al dolo (...) prohíbe la responsabilidad objetiva (...) la inversión de la carga de la prueba”, exponiendo como sostén de su denuncia: “Para demostrar las violaciones a las reglas de la sana crítica se demostró que, en la primera instancia, el criterio decisivo sobre el conocimiento y voluntad de ocultar fondos provenientes de actividades ilícitas consistió en que supuestamente los imputados deberían haber probado la licitud de ingresos de cantidades de dinero remesados y de cantidades de dinero para efectuar los viajes de los que se informó dentro del proceso. Es decir que en lugar de probar el conocimiento voluntad de ocultamiento de dinero por parte de los imputados, la condena se basó en la falta de prueba sobre la licitud de los ingresos económicos de mis defendidos (...) En la sentencia hoy impugnada se repite el vicio consistente en que, en realidad, no hay fundamento probatorio del dolo y la condena se basa en una forma de responsabilidad objetiva y de inversión de la carga de la prueba, por lo cual dicha condena es inválida y debe ser revocada”. […].

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El Ad quem para confirmar la existencia del dolo en la conducta de los acusados argumentó: “Debe aclararse al recurrente que la condena no simplemente se basó en el resultado del procedimiento realizado el día […], en el cual agentes de la Policía Nacional Civil les incautaron $25, 000.00 dólares a los imputados, la condena también se fundamenta en otros elementos probatorios tal como los encontrados en el registro con prevención de allanamiento realizado en el inmueble ubicado […]; del día 5 de diciembre de 2014 y reportes de todas las entidades integrantes del sistema financiero nacional en el cual se refleja que los indiciados trasladan grandes sumas de dinero a cuentas en el extranjero y según su estado laboral, cotizaciones y declaraciones de ingresos puede apreciarse que no hay una fuente lícita que justifique que los acusados posean cantidades de capital tan grandes”. […].

“Con lo transcrito puede apreciarse que el Juez A Quo si argumento con respecto al dolo manifestado por los imputados al momento del cometimiento del delito por el cual han sido condenados; y con respecto a la carga dinámica de la prueba, esto se entiende que el que afirma algo debe probarlo, en ese sentido no debe entenderse que el acusado debe probar su inocencia sino que puede desvirtuar las afirmaciones que Fiscalía intente imputarle, en ese sentido es una oportunidad extra que tiene la defensa técnica de probar que las tesis de Fiscalía son errónea, por lo tanto no se viola ningún derecho del imputado; en este orden argumentativo es atinado afirmar que el tercer motivo de impugnación alegado por el apelante no es válido”. […].

Esta Sala reitera lo expuesto al inicio de los fundamentos de este dispositivo, en el sentido que el lavado de dinero es un delito autónomo y eminentemente doloso, por lo que el conocimiento del origen delictivo de los bienes o que los mismos procedan de un delito, es un elemento normativo, que conlleva las circunstancias que permiten concluir al sujeto activo que el origen de los bienes no es legítimo; en otras palabras, no se requiere que el autor tenga un conocimiento pormenorizado del ilícito previo cometido sino que esté consciente de los actos que él realiza dentro del blanqueo de capitales, por lo tanto, las circunstancias que permitieron tener por acreditado el conocimiento del origen ilícito del dinero por parte de los acusados y, su ulterior destino al ser trasladados ocultos, entiéndase: las transacciones que efectuaron por un monto superior a los setenta mil dólares, la carencia de justificación de la procedencia de eso fondos, el hallazgo de droga en el interior del automóvil en el que se conducían los imputados y, la condición económica de los imputados, muestran un comportamiento que se aleja de la mera adquisición u ocultación de capitales, evidencian la conducta dolosa de los incoados […], es que en este tipo de ilícitos, la prueba indiciaria es crucial para determinar la tipicidad del hecho; por lo que, la carencia de contraindicios o de prueba que los refute, solo constituye un indicador más que por sí sólo no tiene mayor incidencia en la validez de una decisión jurisdiccional. En conclusión, deberá declararse no ha lugar el casar la sentencia impugnada por esta causal.”

 

PROCEDE SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA LABOR DE JUSTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA

 

“EN EL QUINTO MOTIVO se esboza la: “Errónea aplicación del art. 63 Pn. por falta de justificación de la individualización de la pena impuesta a mis defendidos, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la pena”; fundamentándolo en: “La sentencia de apelación no contiene en realidad ninguna fundamentación sobre la determinación o individualización de la pena que se elige (entre una indeterminada variedad de opciones), para aplicársela a mis defendidos. El que la pena impuesta sea una elección significa que es un acto de poder y, sin la justificación en concreto para ello, se vuelve un acto de poder arbitrario. La sentencia de apelación no contiene ninguna base para la coautoría, sino que se limita a afirmar que “no se ha demostrado una subordinación o dependencia entre los imputados se entiende que ambos tienen dominio del hecho por lo tanto son coautores y les corresponde una pena igual a cada uno ya que no se ha probado alguna conducta diferente entre ellos” […]. Es decir, que son coautores porque no se ha probado lo contrario: evidencia clara de la falta de fundamentación real de la pena impuesta”. […].

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Al igual que en los estudios que anteceden, es necesario traer a cuenta lo resuelto por la Cámara, la que fundó su decisión así: “El análisis que el A Quo hace al respecto de la individualización de la pena el cual comienza (...) que el rango de la pena para el citado delito oscila entre los ocho y los doce años de prisión, sigue su análisis agregando que no se conocen los motivos que impulsaron a los imputados a cometer tales hechos, posteriormente describe las edades y ocupaciones de los indiciados, dejando constancia que son mayores de edad, sin perturbación mental aparente y con un nivel educativo a1 menos de bachillerato y por tal nivel se infiere que son capaces de entender la legalidad (...) de sus acciones y finalmente se agrega la valoración que no hay circunstancias atenuantes que aplicar pero si una agravante que es la plasmada en el Art. 30 Nº 7 del Código Penal ya que los imputados realizaron sus acciones aprovechándose de la clandestinidad que les brinda realizar los hechos a altas horas de la noche. Con base a lo cual el A Quo fijó la sentencia en diez años de prisión”. […].

“Como se ha manifestado, si hay una argumentación válida de la imposición de la pena en los términos que se ha hecho, dados los elementos probatorios ofrecidos durante la Vista Pública, a criterio de esta Cámara el delito debió ser planteado en su modalidad de delito continuado ya que se produjeron suficientes elementos probatorios que así lo sustentan pero en atención a la “nec reformatio in peius” esta instancia no puede calificarlo de esa manera. Ya que no se ha demostrado una subordinación o dependencia entre los imputados se entiende que ambos tienen dominio del hecho por lo tanto son coautores y les corresponde una pena igual a cada uno ya que no se ha probado alguna conducta diferente entre ellos; con base a los motivos expuestos se tiene que el juez A Quo ha sustentado la pena impuesta a los imputados por tal razón se tiene por desacreditado el motivo de apelación alegado por el recurrente”. […].

Esta Sala hace hincapié en que al requerir se controle la fundamentación de una resolución impugnada, la faena se enfatiza precisamente en verificar si existe la motivación y, en su caso, en examinar la validez de sus juicios al referirse a los puntos de agravio, al reemplazo de razonamientos por cualquier otra forma de sustituirlos; en tales circunstancias los argumentos del tribunal que conoce del reclamo se limitan a dar respuesta a esos extremos. Al estudiar la decisión del Ad quem sobre su escrutinio de la imposición de la pena del A quo, se ha constatado que la Cámara resolutora si efectuó su labor de justificación de la sanción impuesta al verificar que la misma se dio entre los márgenes previstos en la ley (entre ocho y doce años de prisión, sancionando con la intermedia de diez años), el que se desconocieran las razones para la comisión del ilícito, tomó en cuenta la edad de los incoados, su nivel de estudio y capacidad de comprensión de su conducta, alude a la agravante genérica tenida en cuenta -la del Art. 30 No. 7 CPn.- , razona el por qué su accionar encaja en la figura de la coautoría al tener por acreditado un dominio funcional del hecho entre ambos acusados. Incluso el tribunal de segunda instancia es claro en señalar que a su criterio el ilícito se efectuó bajo la modalidad de delito continuado lo que agravaría la pena. Pero en razón que la defensa técnica fue la apelante -y la consecuente prohibición de reforma en perjuicio- se ve limitada a imponer la sanción que a su juicio corresponde, dejando únicamente sentado su criterio. En tal sentido, la causal casacional invocada es inexistente y, se procederá a confirmar la sentencia de alzada.

Por último, no puede obviarse el mencionar que tanto el fallo de primera instancia y su posterior confirmación, descansan sobre la mínima actividad probatoria de cargo. En consecuencia, la resolución impugnada pasará a ser firme.”