CASOS
ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL
“Antes de verificar la existencia de los vicios
denunciados por el impetrarte para ante esta sede de conocimiento, se
recapitula brevemente que el sujeto activo de un delito de Lavado de Dinero,
puede ser cualquier persona, ya sea natural o jurídica, sin requerirse alguna
especialidad, y el sujeto pasivo es la Sociedad y el Estado como encargado del
orden financiero y monetario, que dirige la actividad económica del país.
El elemento objetivo se diversifica en acciones
múltiples, realizadas o consumadas, cuya finalidad es el beneficio personal del
agente o de terceros, de carácter económico o material, los cuales se traducen
en desarrollar las conductas descritas por los verbos rectores de depositar,
retirar, convertir o transferir fondos, bienes o derechos relacionados que
procedan directamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su
origen ilícito, constituyéndose éste precisamente en un elemento subjetivo de
carácter especial; el cual es eminentemente doloso, implica que sea consciente
y voluntario, con un propósito y fin determinado, que es precisamente el ánimo
de lucrarse, lo que se constituye como el móvil que induce al agente.
Antes del Lavado de Dinero existe una actividad
ilegal primaria generadora de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el
ámbito legal. El tipo básico de lavado de dinero es entendido doctrinariamente
como un tipo mixto alternativo, ya que el supuesto de hecho está constituido
por una pluralidad de acciones o verbos rectores, bastando la realización de
una de ellas para tener por configurada la conducta, por ende, la ejecución de
más de una de estas acciones siempre configurará el mismo delito, de modo que
existirá un solo delito de Lavado de Dinero, teniendo siempre presente que a
efecto de delimitar el ámbito de lo punible y lo no punible de las distintas
acciones realizadas serán los fines perseguidos y la aptitud e idoneidad para
ocultar el origen ilícito y legalizar bienes y valores provenientes de
actividades delictivas”.
De los argumentos antes descritos y lo apuntado
relativo al Lavado de Dinero, es importante resaltar, que efectivamente antes
del lavado de dinero existe una actividad ilegal primaria generadora de
ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal; sin embargo, en
nuestra normativa rige la concepción amplia de lo que es la autonomía del
delito de Lavado de Dinero, ya que en un proceso penal, no es necesario a
efecto de comprobar tal ilícito, demostrar el nomen juris de éste, que
conlleva, cuándo, quién lo cometió y cómo lo cometió y quién es el sujeto
pasivo del delito, ello no debe dar pauta para entender, que no es que no tenga
que comprobarse el origen ilícito de los fondos, sino que éste ha de inferirse
de las circunstancias objetivas y particulares del caso; es decir, que no basta
con que alguien traslade grandes cantidades de efectivo sin un respaldo para
ser considerado como lavado, sino que es necesario establecer mediante una
investigación que se está ejecutando con ese dinero cualquiera de las acciones
descritas en el Art. 4 de la mencionada Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, esto con el fin de ocultar su origen ilícito, o cambiar su ubicación o
destino o legalizar bienes y valores.
Como se indicó, el lavado de dinero es un hecho punible
autónomo y eminentemente doloso, situación por la que el conocimiento del
origen delictivo de los bienes o que los mismos procedan de un delito, es un
elemento normativo, que conlleva las circunstancias que le permitían inferir al
autor del hecho el origen delictivo de los bienes; es decir, que no se requiere
un conocimiento pormenorizado del delito cometido sino que esté consciente de
los actos que realiza, por lo tanto, al comprobarse tal circunstancia bastaría
para acreditarse el origen ilícito del dinero objeto de lavado.”
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
FACULTAD/OBLIGACIÓN QUE OSTENTA LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE ACTUAR
AUTÓNOMAMENTE CUANDO CONOZCAN SOBRE LA REALIZACIÓN UN HECHO PUNIBLE, SIEMPRE
BAJO CRITERIOS DE URGENCIA Y NECESIDAD
“Ya descendiendo al análisis del recurso traído a
conocimiento, se aclara que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes,
dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no
vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración
probatoria o apreciaciones subjetivas.
EL PRIMER MOTIVO alegado consiste en la: “Inobservancia
de derechos y garantías fundamentales, art. 478 No. 1 Pr.Pn., además del vicio
de incongruencia, por respuesta omisa al recurso de apelación, arts. 459 y 478
No. 4 Pr.Pn.” y, fundamenta su pretensión en lo siguiente: “En la sentencia de
apelación hoy impugnada (página 37, párrafo 2), se afirma que el procedimiento
policial aplicado en contra de mis defendidos fue apegado a derecho porque se
actuó con base en una llamada anónima, que es precisamente el tipo de
información originaria que la jurisprudencia y doctrina comparada consideran
insuficiente para justificar dicha intervención policial (...) la propia
jurisprudencia nacional invocada en la sentencia de apelación confirma el vicio
alegado y sin embargo la sentencia de apelación se limita a simplemente afirmar
lo contrario, sin contestar a mis alegatos de apelación (...) sin argumentar
por qué es suficiente una llamada anónima y por qué no era necesaria ninguna
corroboración, tal como se argumentó en el recurso”. […].
La Sala considera que el motivo debe ser
desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
En el fallo objeto de control se encuentra la fundamentación
que sigue: “De lo manifestado en Vista Pública por el agente […] puede
apreciarse que el retén vehicular en el que se capturó a los imputados estaba
motivado por información recibida respecto a un ilícito y facultados por la
Constitución y el Código Procesal Penal, la Policía Nacional Civil puede
intervenir personas y revisar vehículos siempre y cuando esté investigando o
previniendo un delito. El procedimiento del día 4 de diciembre año del 2014
realizado por la División Antinarcóticos de la PNC […], fue apegado a
derecho, razón por la cual sus resultas son legales y pueden ser utilizadas
como elemento de cargo en el juicio”. […].
Esta Sala luego del estudio de las razones
expuestas por el Ad quem para desestimar la pretensión del apelante; considera
que la postura de Cámara es la correcta, en vista que dentro de las fuentes
informales que pueden llegar a conocimiento del ente encargado de la
investigación, se encuentra la denuncia anónima, misma que basta para que la Policía
Nacional Civil de considerarlo necesario realice las acciones mínimas
tendientes a corroborar la existencia de una infracción penal y, evitar
posteriores daños a bienes jurídicos tutelados, siempre dentro del marco de
actuación prevista en la norma.
El criterio expuesto por parte de esta sede de
conocimiento tiene vigencia desde la aplicación de la normativa procesal
derogada; en el sentido que, la noticia del delito puede llegar a los
organismos Estatales que tienen competencia para investigarlos, con la
finalidad de que se ejecute esta función, a través de medios formales o
informales, verbigracia de la primera es la denuncia, Art. 261 CPP. Sin
embargo, también existen canales o fuentes de información que permiten o
posibilitan que la Policía Nacional Civil conforme la potestad y obligación que
el Código Procesal Penal le otorga y exige en la iniciación oficiosa de la
investigación, especialmente si de delitos de acción penal pública se trata,
Arts. 17, 270 y 271 CPP.
Es en este ámbito de prosecución oficiosa donde
pueden tener cabida otros medios no formales que cumplirán en principio la
función de canalizar información sobre la realización de un delito a las
entidades encargadas de su investigación, las que a partir de este conocimiento
desempeñarán de oficio sus respectivas atribuciones, verbigracia llamadas
anónimas, noticias mediante los medios de comunicación tradicional y actual
(televisión, radio, internet). Como precedentes a este criterio se encuentran
las casaciones 451-CAS-2004, 420-CAS-2008.
El anterior criterio de esta sede de conocimiento,
tiene un cauce afín al desplegado por la Sala de lo Constitucional a lo largo
de los años, en cuanto a la facultad/obligación que ostentan los miembros de la
Policía Nacional Civil de actuar de manera autónoma, cuando tengan conocimiento
que se está realizando un hecho punible, supeditados desde luego a los
criterios de urgencia y necesidad. Verbigracia los siguientes cuatro
precedentes:
El proveído en el procedimiento de Habeas Corpus,
bajo referencia 60-
La Sala de lo Constitucional en el procedimiento
de habeas corpus clasificado bajo referencia 3-2006, expuso a las doce horas
con quince minutos del veintidós de junio de dos mil seis, que: “la Policía
Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando tenga conocimiento que en
ese instante se está perpetrando un delito; no obstante, dicha actuación ha de
estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios
justifican la actuación inmediata de los miembros del cuerpo policial sin
contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía
General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene
diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del
delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; de
manera que, la facultad de realizar esa “primera intervención” ha de ser
únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando
las actuaciones no admitan demora”.
En el procedimiento constitucional de hábeas
Corpus bajo referencia 176-2006, dicha Sala sostuvo a las doce horas con quince
minutos del día siete de marzo de dos mil siete, que: “Es importante señalar
(...) que el surgimiento de una sospecha no puede entenderse como una
imputación, por lo que no puede existir un señalamiento concreto que dé lugar
al nacimiento del derecho de defensa. ---- Lo expuesto se confirma con lo que
esta Sala ha expresado anteriormente, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso
de hábeas corpus número 132-2002 de fecha 04/03/03, que ante el surgimiento de
una sospecha durante las diligencias iniciales de investigación, es factible
distinguir dos momentos previos a la concreción del acto de imputación: (i)
momento inicial que vendría dado por el traslado de la notitia criminis y que
obliga a la Policía Nacional Civil bajo la dirección funcional de la Fiscalía
General de la República –y excepcionalmente de manera autónoma cuando la
urgencia y necesidad del caso así lo requieran- a investigar a las personas de
las que se sospecha han participado en el cometimiento de un delito; y (ii)
momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación, se cuenta
con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor o
partícipe de hecho delictivo”; y,
A las doce horas con seis minutos del día cinco de
marzo de dos mil nueve, la Sala Constitucional en el expediente de hábeas
Corpus número 12-2008, manifestó: “En ese sentido, la actuación policial en
comento se halló legitimada por la facultad de realizar “la primera
intervención”, adoptando medidas de aseguramiento respecto de los hechos
denunciados; y de cuya realización, inmediatamente se dio noticia a la Fiscalía
General de la República, a la vez que se le remitió la documentación
correspondiente; ello, con el objeto de someterse a la dirección funcional de
esta”.
Por lo que, lo atinente a este motivo es declarar
no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”
TENENCIA INJUSTIFICADA DE CIERTA CANTIDAD DE
DINERO POR PARTE DEL PROCESADO Y EL HALLAZGO DE DROGA EN EL INTERIOR DE UN
AUTOMÓVIL PERMITE INFERIR QUE SU ORIGEN PROVIENE DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE
ACTIVIDADES ILÍCITAS
“EN EL TERCER MOTIVO se señala como causal: “Errónea
aplicación de los arts. 7 No. 1 Pn. y 5 letras “a” y “b” de la Ley contra el
Lavado de Dinero y de Activos, en relación con la inobservancia del art.
La Sala considera que el motivo debe ser
desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
Al igual que en las estudios precedentes es pertinente
traer a colación la fundamentación desplegada por el Ad quem, el que en lo
medular expuso: “Al analizar el tipo penal de RECEPTACIÓN propuesto por la
Defensa Técnica de los imputados, podemos percatarnos que las conductas tipo de
dicho delito son: adquirir, recibir u ocultar dinero o cosas producto de
actividades ilícitas, sin cerciorarse que el origen de los mismos no sean
delitos o faltas en los que no haya participado. Es justo esta última parte,
respecto a la participación de actividades ilícitas de los imputados, la que no
encaja con el tipo penal solicitado por la defensa, ya que los elementos
probatorios vertidos en el proceso y desfilados en Vista Pública, demuestran
que los imputados han realizado transacciones por un monto superior a los setenta
mil dólares y no han podido justificar la procedencia de dichos fondos, y el
hecho se agrava ya que al momento de la captura se encontró droga en el
automóvil en que se conducían, lo cual es un probable indicio de narcotráfico y
teniendo en cuenta la condición económica de los imputados se puede inferir la
ilicitud de dicho capital; en el delito de receptación al sujeto activo le
queda una duda razonable sobre la licitud o no de lo que recibe, pero en el
presente caso no queda lugar a dudas, pues son los imputados quienes se
trasladan fuera del país para recoger y transportar dicho dinero e integrarlo a
la circulación corriente del mercado blanqueando así dicho capital, es decir el
fin perseguido por el delito por el que han sido condenados es legitimar o
blanquear los fondos provenientes de actividades ilícitas”. […].
Luego del análisis de la fundamentación jurídica
propuesta por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en la ciudad
de Santa Tecla, se le debe dar la razón al Ad quem; puesto que dicho de una
forma sencilla el delito de Receptación sanciona la mera acción de adquirir,
recibir u ocultar dinero o bienes sin cerciorarse de la procedencia legitima de
los bienes.
En cambio en el delito de casos Especiales de
Lavado de Dinero y Activos, conforme el Art. 5 de la ley especial que ocupa,
establece como comportamientos típicos, ocultar o disfrazar la naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente
legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, cuya procedencia sea
directa o indirecta de actividades delictivas; así como, el adquirir, poseer y
utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que
derivan de actividades delictivas, siendo su finalidad precisamente dar apariencia
de que tales bienes derivan de comportamientos sociales considerados como
lícitos; en el caso de marras, el tribunal de segunda instancia ha fundado con
razonamientos conducentes el comportamiento de los acusados que enmarca en los
presupuestos del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos,
verbigracia: las transacciones que los incoados efectuaron por un monto
superior a los setenta mil dólares, la carencia de justificación de la
procedencia de esos fondos, el hallazgo de droga en el interior del automóvil
en el que se conducían los imputados y la condición económica de los imputados;
indicios que muestran un comportamiento que dista de la mera adquisición u
ocultación de capitales. En ese contexto, la tenencia injustificada de esa
cantidad de dinero por parte de los incoados, permite inferir lógicamente que
su origen deviene indirecta o directamente de actividades ilícitas y, que la
utilización de dichos fondos por parte de los acusados es con la finalidad de
ocultar su procedencia ilegitima, lo cual implica a su vez el conocimiento y
voluntad de realizar la acción prohibida por el derecho penal. De suyo, debe
declararse no ha lugar el presente motivo.”
PRUEBA INDICIARIA ES CRUCIAL PARA DETERMINAR LA
TIPICIDAD DEL HECHO EN ESTE TIPO DE ILÍCITOS
“EN EL CUARTO MOTIVO, se proyectó como causal
casacional: “La inobservancia del art. 144 Inc. 2° Pr.Pn. que origina el vicio
de fundamentación insuficiente por violación de las reglas de la sana crítica
(...) respecto a la prueba de cargo relativa al dolo (...) prohíbe la
responsabilidad objetiva (...) la inversión de la carga de la prueba”,
exponiendo como sostén de su denuncia: “Para demostrar las violaciones a las
reglas de la sana crítica se demostró que, en la primera instancia, el criterio
decisivo sobre el conocimiento y voluntad de ocultar fondos provenientes de
actividades ilícitas consistió en que supuestamente los imputados deberían
haber probado la licitud de ingresos de cantidades de dinero remesados y de
cantidades de dinero para efectuar los viajes de los que se informó dentro del
proceso. Es decir que en lugar de probar el conocimiento voluntad de
ocultamiento de dinero por parte de los imputados, la condena se basó en la
falta de prueba sobre la licitud de los ingresos económicos de mis defendidos
(...) En la sentencia hoy impugnada se repite el vicio consistente en que, en
realidad, no hay fundamento probatorio del dolo y la condena se basa en una
forma de responsabilidad objetiva y de inversión de la carga de la prueba, por
lo cual dicha condena es inválida y debe ser revocada”. […].
La Sala considera que el motivo debe ser
desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
El Ad quem para confirmar la existencia del dolo
en la conducta de los acusados argumentó: “Debe aclararse al recurrente que la
condena no simplemente se basó en el resultado del procedimiento realizado el
día […], en el cual agentes de la Policía Nacional Civil les incautaron $25,
000.00 dólares a los imputados, la condena también se fundamenta en otros
elementos probatorios tal como los encontrados en el registro con prevención de
allanamiento realizado en el inmueble ubicado […]; del día 5 de diciembre de
2014 y reportes de todas las entidades integrantes del sistema financiero
nacional en el cual se refleja que los indiciados trasladan grandes sumas de
dinero a cuentas en el extranjero y según su estado laboral, cotizaciones y
declaraciones de ingresos puede apreciarse que no hay una fuente lícita que
justifique que los acusados posean cantidades de capital tan grandes”. […].
“Con lo transcrito puede apreciarse que el Juez A
Quo si argumento con respecto al dolo manifestado por los imputados al momento
del cometimiento del delito por el cual han sido condenados; y con respecto a
la carga dinámica de la prueba, esto se entiende que el que afirma algo debe
probarlo, en ese sentido no debe entenderse que el acusado debe probar su
inocencia sino que puede desvirtuar las afirmaciones que Fiscalía intente
imputarle, en ese sentido es una oportunidad extra que tiene la defensa técnica
de probar que las tesis de Fiscalía son errónea, por lo tanto no se viola
ningún derecho del imputado; en este orden argumentativo es atinado afirmar que
el tercer motivo de impugnación alegado por el apelante no es válido”. […].
Esta Sala reitera lo expuesto al inicio de los
fundamentos de este dispositivo, en el sentido que el lavado de dinero es un
delito autónomo y eminentemente doloso, por lo que el conocimiento del origen
delictivo de los bienes o que los mismos procedan de un delito, es un elemento
normativo, que conlleva las circunstancias que permiten concluir al sujeto
activo que el origen de los bienes no es legítimo; en otras palabras, no se
requiere que el autor tenga un conocimiento pormenorizado del ilícito previo
cometido sino que esté consciente de los actos que él realiza dentro del
blanqueo de capitales, por lo tanto, las circunstancias que permitieron tener
por acreditado el conocimiento del origen ilícito del dinero por parte de los
acusados y, su ulterior destino al ser trasladados ocultos, entiéndase: las
transacciones que efectuaron por un monto superior a los setenta mil dólares,
la carencia de justificación de la procedencia de eso fondos, el hallazgo de
droga en el interior del automóvil en el que se conducían los imputados y, la
condición económica de los imputados, muestran un comportamiento que se aleja
de la mera adquisición u ocultación de capitales, evidencian la conducta dolosa
de los incoados […], es que en este tipo de ilícitos, la prueba indiciaria es
crucial para determinar la tipicidad del hecho; por lo que, la carencia de
contraindicios o de prueba que los refute, solo constituye un indicador más que
por sí sólo no tiene mayor incidencia en la validez de una decisión
jurisdiccional. En conclusión, deberá declararse no ha lugar el casar la
sentencia impugnada por esta causal.”
PROCEDE SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO HA EXISTIDO
UNA CORRECTA LABOR DE JUSTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA
“EN EL QUINTO MOTIVO se esboza la: “Errónea
aplicación del art. 63 Pn. por falta de justificación de la individualización
de la pena impuesta a mis defendidos, lo que origina el vicio de falta de
fundamentación de la pena”; fundamentándolo en: “La sentencia de apelación no contiene
en realidad ninguna fundamentación sobre la determinación o individualización
de la pena que se elige (entre una indeterminada variedad de opciones), para
aplicársela a mis defendidos. El que la pena impuesta sea una elección
significa que es un acto de poder y, sin la justificación en concreto para
ello, se vuelve un acto de poder arbitrario. La sentencia de apelación no
contiene ninguna base para la coautoría, sino que se limita a afirmar que “no
se ha demostrado una subordinación o dependencia entre los imputados se
entiende que ambos tienen dominio del hecho por lo tanto son coautores y les
corresponde una pena igual a cada uno ya que no se ha probado alguna conducta
diferente entre ellos” […]. Es decir, que son coautores porque no se ha probado
lo contrario: evidencia clara de la falta de fundamentación real de la pena
impuesta”. […].
La Sala considera que el motivo debe ser
desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
Al igual que en los estudios que anteceden, es
necesario traer a cuenta lo resuelto por la Cámara, la que fundó su decisión
así: “El análisis que el A Quo hace al respecto de la individualización de la
pena el cual comienza (...) que el rango de la pena para el citado delito
oscila entre los ocho y los doce años de prisión, sigue su análisis agregando
que no se conocen los motivos que impulsaron a los imputados a cometer tales
hechos, posteriormente describe las edades y ocupaciones de los indiciados,
dejando constancia que son mayores de edad, sin perturbación mental aparente y
con un nivel educativo a1 menos de bachillerato y por tal nivel se infiere que
son capaces de entender la legalidad (...) de sus acciones y finalmente se
agrega la valoración que no hay circunstancias atenuantes que aplicar pero si
una agravante que es la plasmada en el Art. 30 Nº 7 del Código Penal ya que los
imputados realizaron sus acciones aprovechándose de la clandestinidad que les
brinda realizar los hechos a altas horas de la noche. Con base a lo cual el A Quo
fijó la sentencia en diez años de prisión”. […].
“Como se ha manifestado, si hay una argumentación
válida de la imposición de la pena en los términos que se ha hecho, dados los
elementos probatorios ofrecidos durante la Vista Pública, a criterio de esta
Cámara el delito debió ser planteado en su modalidad de delito continuado ya
que se produjeron suficientes elementos probatorios que así lo sustentan pero
en atención a la “nec reformatio in peius” esta instancia no puede calificarlo
de esa manera. Ya que no se ha demostrado una subordinación o dependencia entre
los imputados se entiende que ambos tienen dominio del hecho por lo tanto son
coautores y les corresponde una pena igual a cada uno ya que no se ha probado
alguna conducta diferente entre ellos; con base a los motivos expuestos se
tiene que el juez A Quo ha sustentado la pena impuesta a los imputados por tal
razón se tiene por desacreditado el motivo de apelación alegado por el
recurrente”. […].
Esta Sala hace hincapié en que al requerir se
controle la fundamentación de una resolución impugnada, la faena se enfatiza
precisamente en verificar si existe la motivación y, en su caso, en examinar la
validez de sus juicios al referirse a los puntos de agravio, al reemplazo de
razonamientos por cualquier otra forma de sustituirlos; en tales circunstancias
los argumentos del tribunal que conoce del reclamo se limitan a dar respuesta a
esos extremos. Al estudiar la decisión del Ad quem sobre su escrutinio de la
imposición de la pena del A quo, se ha constatado que la Cámara resolutora si
efectuó su labor de justificación de la sanción impuesta al verificar que la
misma se dio entre los márgenes previstos en la ley (entre ocho y doce años de
prisión, sancionando con la intermedia de diez años), el que se desconocieran
las razones para la comisión del ilícito, tomó en cuenta la edad de los
incoados, su nivel de estudio y capacidad de comprensión de su conducta, alude
a la agravante genérica tenida en cuenta -la del Art. 30 No. 7 CPn.- , razona
el por qué su accionar encaja en la figura de la coautoría al tener por
acreditado un dominio funcional del hecho entre ambos acusados. Incluso el
tribunal de segunda instancia es claro en señalar que a su criterio el ilícito
se efectuó bajo la modalidad de delito continuado lo que agravaría la pena.
Pero en razón que la defensa técnica fue la apelante -y la consecuente
prohibición de reforma en perjuicio- se ve limitada a imponer la sanción que a
su juicio corresponde, dejando únicamente sentado su criterio. En tal sentido, la
causal casacional invocada es inexistente y, se procederá a confirmar la
sentencia de alzada.
Por último, no puede obviarse el mencionar que
tanto el fallo de primera instancia y su posterior confirmación, descansan
sobre la mínima actividad probatoria de cargo. En consecuencia, la resolución
impugnada pasará a ser firme.”