ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

OMISIÓN AL DEBER DE NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL Y OPORTUNA A LOS IMPETRANTES SI EXISTIÓ, SIN EMBARGO DICHA OMISIÓN NO CONSTITUYE LESIÓN AL DEBIDO PROCESO POR CUANTO SE LE NOTIFICÓ EN TIEMPO A SU DEFENSOR

 

“I. La decisión de la mayoría de los Magistrados que conforman la Sala de lo Penal, de certificar a la Sección de Investigación de la Corte Suprema de Justicia la conducta omisiva en la que incurrieron los Magistrados de la Cámara Seccional de Cojutepeque, de notificar -de manera directa y oportuna- a los imputados el resultado de la apelación dicho acto de comunicación, no es compartida por el suscrito Magistrado, en virtud de haberse restablecido el derecho aparentemente conculcado.

Preliminarmente, es necesario señalar que los actos de comunicación y en particular la notificación de las resoluciones judiciales constituyen el fundamento para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal. Así, la notificación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y efectivo del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer de los medios que la ley le franquea para impugnar las decisiones judiciales que le causen agravio.

Por su parte, es innegable e indiscutible que la Cámara Seccional faltó al deber de notificar de forma personal y oportuna a los impetrantes […]; el resultado del recurso de apelación que en su momento presentó la defensa técnica de los inculpados, por lo que se infringió el artículo 159 Pr. Pn. al realizarse dicho acto de comunicación, después de transcurridos dos años ocho meses de haberse emitido resolución; no obstante, sí se le notificó en tiempo a la defensa técnica; de ahí, que para el suscrito la referida omisión no adquiere la connotación de grave lesión al debido proceso, que debe ser investigado por la Sección de Investigación Profesional por las razones que a continuación se señalan:

IV. Los justiciables presentaron escrito a la Cámara Seccional de Cojutepeque, con fecha catorce de agosto del dos mil diecisiete, mediante el cual manifiestan que después de dos años de estar esperando resolución, desde que fueron condenados por el tribunal de sentencia, no tuvieron más conocimiento de su caso, considerando que la ausencia de notificación violentó su derecho de defensa material por no haber sido notificados en legal forma de las resultas de la apelación según lo regulado en el artículo 10 Pr. Pn., por lo que solicitaron a la referida Cámara les notificara la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación. Petición que fue atendida por el tribunal de alzada ordenando practicar la referida diligencia por medio del auxilio judicial, el día treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; sin embargo, el auto que declaró inadmisible la apelación se pronunció con fecha diez de diciembre de dos mil catorce, lo que significa que el acto de comunicación procesal demoró más de dos años con ocho meses.”

 

INACTIVIDAD O PASIVIDAD EN LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CONDENA DEBE SER ATRIBUIBLE A LOS JUSTICIABLES EN VISTA A QUE SON ELLOS LOS QUE TARDARON EN REQUERIR LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR

 

“V. En ese símil, el artículo 159 Pr. Pn., prescribe: “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. Del referido texto se coligen dos supuestos, a saber: a) que por regla general las resoluciones serán notificadas únicamente al defensor; y b) que dependerá de la naturaleza del acto para ser notificada personalmente al imputado, para que enseguida pueda hacer uso, si así lo considera de acuerdo al principio dispositivo, de los mecanismos de impugnación que la misma ley le franquea. El primer supuesto contiene la regla general que a su vez comprende dos excepciones: i) cuando esté expresamente establecido por la ley y ii) cuando se trate de una exigencia del acto realizado o por realizar. Sobre este último caso, la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado, al sostener que “es imperativa la notificación personal – lo cual así se realizó por medio del auxilio judicial - cuando la decisión a notificar constituya una privación directa y gravosa de un derecho fundamental, como en el caso de una sentencia condenatoria, con el objeto de habilitar el conocimiento e impugnación de tal decisión” vid Sentencia de Habeas Corpus número 48-2010 de fecha 25/08/2015.

En la misma línea de criterios el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República, ha señalado, que “para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar, a la luz del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales – audiencia y defensa – y la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad del interesado” como ejemplo, el dejar transcurrir un plazo de más de dos años, producto de su propia inactividad sin justificación o al menos no se ha justificado, sin solicitar al tribunal de alzada la notificación de la resolución judicial; en consecuencia, el elemento material del agravio, que en apariencia se les ocasionó, ha perdido vigencia; y más aún, que ya se les notificó la correspondiente resolución de la que han hecho uso del recurso de casación. Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional número 26-2014, de fecha 01/07/2014.

VII. Para el suscrito, al haber transcurrido más de dos años sin que los acusados hayan requerido la notificación de la decisión judicial, ya no está siendo provocada por la omisión de dicha autoridad, sino, por la misma inactividad o pasividad atribuible a los justiciables, al no solicitar a la autoridad judicial para que se les informara de la sentencia. Es decir, que desde el momento en que decide la responsabilidad penal a través de la sentencia de condena, se habilita al imputado la facultad de exigir, si así lo estima conveniente, a la autoridad judicial correspondiente cumplir su obligación de comunicar el fallo judicial pronunciado. Finalmente conforme al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la inactividad de los justiciables, se entiende como un abuso del derecho propio de quien busca acceder a ventajas inmerecidas.

El suscrito quiere dejar constancia que al no acompañar con su voto la decisión de la Sala, de certificar a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, no está con ello desconociendo el deber legal que el tribunal de alzada tenía de notificar directamente a los imputados la decisión judicial omitida, sino que dicha inacción no siempre es óbice para ejercer el derecho a recurrir de una persona, debido a que en algunos casos, como el presente, la inactividad es atribuible a los propios interesados al no instar a la autoridad, la notificación de la decisión judicial.”

 

AGRAVIO CONTRA EL JUSTICIABLE ES SOLO APARENTE POR EL SOLO HECHO DE CARECER DE ACTUALIDAD Y POR HABER PERDIDO VIGENCIA EL ELEMENTO MATERIAL

 

“IX. En lo relativo al restablecimiento del derecho a recurrir, no se logra percibir una lesión grave que elimine o anule el derecho humano y fundamental de recurrir las resoluciones judiciales, derechos reconocidos no sólo en la Constitución de la República, sino también en la Convención de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, es inoficioso hacer trabajar de más a la Sección de Investigación Judicial, pues se entiende que el acto indebido de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, ya dejó de surtir efectos y a los acusados se les resolvió su derecho al recurso, aunque la defensa técnica lo había hecho a su nombre.

X. El suscrito al reconocer que el tribunal de apelaciones se excedió en el tiempo para notificar la resolución a los imputados, estuvo al borde de afectar derechos fundamentales; por tanto, debe prevenírsele a los Magistrados de la Cámara Seccional para que en lo sucesivo no se repita esta clase de incidentes; asimismo, se les requiere a ser más diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

XI. Por las razones expuestas, el suscrito se aparta del criterio de la mayoría de los Magistrados que conforman esta Sala, de certificar a la Sección de Investigación Judicial, la omisión atribuida a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, en cuanto a que faltaron al deber de notificar oportunamente, en persona a los imputados […] Por considerar que la falta de notificación oportuna fue producto de su propia inactividad, por haber dejado transcurrir un plazo de más de dos años sin solicitar al tribunal de apelaciones la notificación respectiva; además, el aparente agravio contra los justiciables carece de actualidad, por haber perdido vigencia el elemento material; con más razón, si ya se les notificó de la correspondiente resolución de la que han hecho uso del recurso de casación.”