ACTO DE
NOTIFICACIÓN
OMISIÓN AL DEBER DE NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL Y
OPORTUNA A LOS IMPETRANTES SI EXISTIÓ, SIN EMBARGO DICHA OMISIÓN NO CONSTITUYE
LESIÓN AL DEBIDO PROCESO POR CUANTO SE LE NOTIFICÓ EN TIEMPO A SU DEFENSOR
“I. La decisión de la mayoría de los Magistrados
que conforman la Sala de lo Penal, de certificar a la Sección de Investigación
de la Corte Suprema de Justicia la conducta omisiva en la que incurrieron los
Magistrados de la Cámara Seccional de Cojutepeque, de notificar -de manera
directa y oportuna- a los imputados el resultado de la apelación dicho acto de
comunicación, no es compartida por el suscrito Magistrado, en virtud de haberse
restablecido el derecho aparentemente conculcado.
Preliminarmente, es necesario señalar que los
actos de comunicación y en particular la notificación de las resoluciones
judiciales constituyen el fundamento para garantizar el ejercicio pleno de los
derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal. Así, la notificación
como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un
conocimiento real y efectivo del acto o resolución que la motiva, permitiendo
que el notificado pueda disponer de los medios que la ley le franquea para
impugnar las decisiones judiciales que le causen agravio.
Por su parte, es innegable e indiscutible que la
Cámara Seccional faltó al deber de notificar de forma personal y oportuna a los
impetrantes […]; el resultado del recurso de apelación que en su momento
presentó la defensa técnica de los inculpados, por lo que se infringió el
artículo 159 Pr. Pn. al realizarse dicho acto de comunicación, después de
transcurridos dos años ocho meses de haberse emitido resolución; no obstante,
sí se le notificó en tiempo a la defensa técnica; de ahí, que para el suscrito
la referida omisión no adquiere la connotación de grave lesión al debido
proceso, que debe ser investigado por la Sección de Investigación Profesional
por las razones que a continuación se señalan:
IV. Los justiciables presentaron escrito a la
Cámara Seccional de Cojutepeque, con fecha catorce de agosto del dos mil
diecisiete, mediante el cual manifiestan que después de dos años de estar
esperando resolución, desde que fueron condenados por el tribunal de sentencia,
no tuvieron más conocimiento de su caso, considerando que la ausencia de
notificación violentó su derecho de defensa material por no haber sido
notificados en legal forma de las resultas de la apelación según lo regulado en
el artículo 10 Pr. Pn., por lo que solicitaron a la referida Cámara les
notificara la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación.
Petición que fue atendida por el tribunal de alzada ordenando practicar la
referida diligencia por medio del auxilio judicial, el día treinta y uno de
agosto de dos mil diecisiete; sin embargo, el auto que declaró inadmisible la
apelación se pronunció con fecha diez de diciembre de dos mil catorce, lo que
significa que el acto de comunicación procesal demoró más de dos años con ocho
meses.”
INACTIVIDAD O PASIVIDAD EN LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE LA CONDENA DEBE SER ATRIBUIBLE A LOS JUSTICIABLES EN VISTA A
QUE SON ELLOS LOS QUE TARDARON EN REQUERIR LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL
JUZGADOR
“V. En ese símil, el artículo 159 Pr. Pn.,
prescribe: “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las
notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza
del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. Del referido
texto se coligen dos supuestos, a saber: a) que por regla general las
resoluciones serán notificadas únicamente al defensor; y b) que dependerá de la
naturaleza del acto para ser notificada personalmente al imputado, para que
enseguida pueda hacer uso, si así lo considera de acuerdo al principio
dispositivo, de los mecanismos de impugnación que la misma ley le franquea. El
primer supuesto contiene la regla general que a su vez comprende dos
excepciones: i) cuando esté expresamente establecido por la ley y ii) cuando se
trate de una exigencia del acto realizado o por realizar. Sobre este último
caso, la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado, al
sostener que “es imperativa la notificación personal – lo cual así se realizó
por medio del auxilio judicial - cuando la decisión a notificar constituya una
privación directa y gravosa de un derecho fundamental, como en el caso de una sentencia
condenatoria, con el objeto de habilitar el conocimiento e impugnación de tal decisión”
vid Sentencia de Habeas Corpus número 48-2010 de fecha 25/08/2015.
En la misma línea de criterios el Tribunal
Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República, ha
señalado, que “para determinar si un agravio posee actualidad se deberá
analizar, a la luz del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración de los derechos fundamentales – audiencia y defensa – y la
presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad del
interesado” como ejemplo, el dejar transcurrir un plazo de más de dos años,
producto de su propia inactividad sin justificación o al menos no se ha
justificado, sin solicitar al tribunal de alzada la notificación de la
resolución judicial; en consecuencia, el elemento material del agravio, que en
apariencia se les ocasionó, ha perdido vigencia; y más aún, que ya se les notificó
la correspondiente resolución de la que han hecho uso del recurso de casación.
Vid. Sentencia de la Sala de lo Constitucional número 26-2014, de fecha
01/07/2014.
VII. Para el suscrito, al haber transcurrido más
de dos años sin que los acusados hayan requerido la notificación de la decisión
judicial, ya no está siendo provocada por la omisión de dicha autoridad, sino,
por la misma inactividad o pasividad atribuible a los justiciables, al no
solicitar a la autoridad judicial para que se les informara de la sentencia. Es
decir, que desde el momento en que decide la responsabilidad penal a través de
la sentencia de condena, se habilita al imputado la facultad de exigir, si así
lo estima conveniente, a la autoridad judicial correspondiente cumplir su
obligación de comunicar el fallo judicial pronunciado. Finalmente conforme al
principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede alegar a su
favor su propia culpa, la inactividad de los justiciables, se entiende como un
abuso del derecho propio de quien busca acceder a ventajas inmerecidas.
El suscrito quiere dejar constancia que al no
acompañar con su voto la decisión de la Sala, de certificar a la Sección de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, no está con ello
desconociendo el deber legal que el tribunal de alzada tenía de notificar
directamente a los imputados la decisión judicial omitida, sino que dicha
inacción no siempre es óbice para ejercer el derecho a recurrir de una persona,
debido a que en algunos casos, como el presente, la inactividad es atribuible a
los propios interesados al no instar a la autoridad, la notificación de la
decisión judicial.”
AGRAVIO CONTRA EL JUSTICIABLE ES SOLO APARENTE POR
EL SOLO HECHO DE CARECER DE ACTUALIDAD Y POR HABER PERDIDO VIGENCIA EL ELEMENTO
MATERIAL
“IX. En lo relativo al restablecimiento del
derecho a recurrir, no se logra percibir una lesión grave que elimine o anule
el derecho humano y fundamental de recurrir las resoluciones judiciales,
derechos reconocidos no sólo en la Constitución de la República, sino también
en la Convención de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, es inoficioso hacer trabajar de
más a la Sección de Investigación Judicial, pues se entiende que el acto
indebido de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque,
ya dejó de surtir efectos y a los acusados se les resolvió su derecho al
recurso, aunque la defensa técnica lo había hecho a su nombre.
X. El suscrito al reconocer que el tribunal de
apelaciones se excedió en el tiempo para notificar la resolución a los
imputados, estuvo al borde de afectar derechos fundamentales; por tanto, debe
prevenírsele a los Magistrados de la Cámara Seccional para que en lo sucesivo
no se repita esta clase de incidentes; asimismo, se les requiere a ser más
diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
XI. Por las razones expuestas, el suscrito se
aparta del criterio de la mayoría de los Magistrados que conforman esta Sala,
de certificar a la Sección de Investigación Judicial, la omisión atribuida a
los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, en cuanto a que faltaron al deber de notificar oportunamente, en
persona a los imputados […] Por considerar que la falta de notificación
oportuna fue producto de su propia inactividad, por haber dejado transcurrir un
plazo de más de dos años sin solicitar al tribunal de apelaciones la notificación
respectiva; además, el aparente agravio contra los justiciables carece de
actualidad, por haber perdido vigencia el elemento material; con más razón, si
ya se les notificó de la correspondiente resolución de la que han hecho uso del
recurso de casación.”