RECURSO
DE APELACIÓN
PROCEDE ANULAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
CUANDO EL JUZGADOR SE BASA EN CRITERIOS MERAMENTE FORMALISTAS Y SUBJETIVOS NO
PRESCRITOS POR EL LEGISLADOR
“Sobre los recursos planteados por los
recurrentes, este Tribunal estima que ambos libelos en sus fundamentos han
formulado idénticas pretensiones, por lo que se resolverán de manera conjunta.
En lo pertinente de la casación, los recurrentes
expresaron que la Cámara se limitó a criticar requisitos de forma del recurso,
declarándolo inadmisible, dentro de las razone expuestas ésta que en el recurso
no se especificó el agravio que la sentencia generó, que no se detalló de forma
precisa los puntos en los cuales se fundamentaba el recurso, sin indicar los
aspectos en los cuales el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque omitió la
aplicación de la sana crítica, situación que la Cámara podrís haber constatado
si se hubiese conocido del fondo de la apelación, y que debió darle cumplimiento
al Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., y subsanar los defectos u omisiones que refirió en
dicho auto resolutivo.
Por otra parte, señalan que en el recurso de apelación
se estableció el agravio que causaba la sentencia que en su momento pronunció
el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en la cual se les condenó, daño que
aún persiste, ya que tanto el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque como la
Cámara omitieron hacer una valoración de toda la relación de los hechos y de lo
vertido en juicio, ya que resolvieron sin considerar los vicios producidos en
juicio, como lo fueron el cumplimiento del principio acusatorio, el principio
de mediación y contradicción de la prueba, así como el principio de
congruencia; por lo que ambos no fueron claros, ni expresos al momento de
fundamentar las respectivas sentencias y resoluciones tomadas.
Asimismo, alegaron los solicitantes que la Cámara
no conoció el fondo del recurso de apelación, y que únicamente lo que hace es
un esbozo en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir el recurso de
apelación, sin dar mayor fundamentación a su proveído, argumentando que se
omitió establecer de qué forma el juez inobservó la sana crítica, y cómo ese
defecto fue determinante o influyó en el juzgador para emitir su fallo y que no
se efectuó por parte de los apelantes una expresión concreta y separada de cada
uno de los motivos de la apelación con su respectiva alegación.
Esta Sala estima que dicho motivo debe estimarse
por las razones que a continuación se exponen:
Este tribunal, considera necesario mencionar
inicialmente respecto al derecho primario de acceso a la jurisdicción o la
justicia, que se ha construido sobre la base de la obligación de protección
reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República; igualmente, se
considera como un “Derecho Humano”, contenido en los instrumentos
internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no
sólo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un
conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una
resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al
litigio que dio nacimiento al proceso penal. En ese entendimiento, compete a
los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la
finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso
de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por
formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer
efectivo un derecho.
Al ubicarnos, específicamente, en el recurso de
apelación contra las decisiones definitivas, el Art. 468 y siguientes del
Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las
decisiones que puedan ser impugnables; los subjetivos, comunes a todos los
recursos, respecto de la legitimación, la necesidad de agravio e interés y,
finalmente, también a los que se refieren a su naturaleza teórica. Al
detenernos en la última exigencia, es decir, el de la estructura que cumplirá
este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que
la apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que
incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución y cuya
existencia se considera que afectó decisivamente el fallo impugnado.
La denominación del yerro que se conoce
doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada
necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal
superior, conocer sobre la supuesta falla; es decir, la incorrecta intelección
al sentido del precepto discutido o su falta de aplicación y explicando cómo
tal violación errada incidió en el resultado de la causa; se expone aquí
además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que
corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera,
si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la
inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior conocer sobre
el fondo del asunto.
La resolución en la que la Cámara justifica la
inadmisión del recurso de apelación, refiere lo siguiente: “...En cuanto al
escrito de apelación presentado por los licenciados […], se denota que dichos
profesionales han omitido exponer la fundamentación pertinente que haga posible
a esta Cámara admitir la referida alzada, ya que, no han expuesto cuál es la o
las reglas de la sana crítica que, según su parecer, ha conculcado u omitido el
juez sentenciador; de igual manera, han sido omisos de explicar de qué modo el
juez a quo inobservó la sana crítica; así como tampoco ha expresado la forma en
que la presunta violación a la sana crítica fue determinante o influyó en el
juzgador para dictar el fallo...”. (Sic).
Por otra parte, la alzada expresó: “... De igual
manera, aunque los apelantes hayan plasmado en su escrito el acápite “EXPRESIÓN
CONCRETA Y SEPARADA DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN CON SU
RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN”; lo cierto es que el contenido de dicho tema no es
más que simples razones de su inconformidad con las apreciaciones del juzgador,
las que además de ser genéricas no pueden conllevar a la revocatoria de la
sentencia. Consecuentemente, el escrito recursivo no contiene al agravio ni son
verdaderas razones que fundamental los motivos ...”. (Sic).
De lo anterior, esta Sala advierte que es menester
señalar que si bien dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de
segunda instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si
han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer
criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener
el mencionado recurso; no obstante, en el caso de autos, al revisar los argumentos
de la Cámara para rechazar los motivos del escrito de apelación presentado por
los defensores de los ahora recurrentes, consistentes en que dichos
profesionales omitieron exponer la fundamentación pertinente para hacer posible
la admisión de la referida alzada, ya que no han expuesto cuál es la o las
reglas de la sana crítica que, según su parecer, ha conculcado u omitido el
juez sentenciador; y que han sido omisos en explicar de qué modo el juez a quo
inobservó la sana crítica; así como tampoco ha expresado la forma en que la
presunta violación a la sana crítica fue determinante o influyó en el juzgador
para dictar el fallo, se advierte que dichos razonamientos han colocado en
grave riesgo el derecho de acceso a la justicia, pues, las conclusiones elaboradas
por el tribunal de alzada, para aplicar la sanción de inadmisibilidad a esta
causal, son incorrectas, ya que además de asentarse en meros excesos
formalistas, es claro, que debe existir una apertura en la apelación, en tanto
que no constituye un remedio en estricto rigorista, que impida el acceso a la
justicia; desde esa perspectiva, no resultan válidas, admisibles, ni mucho
menos acertadas las argumentaciones de la Cámara, por las que se imposibilitó
el estudio de fondo de la cuestión discutida.
Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de
los imputados casacionistas, en torno al motivo de casación, llevan razón,
pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no
corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias
para la admisibilidad del recurso; sino que se basan en el establecimiento de
requerimientos extraídos del propio criterio del ad quem y no de lo que la ley
prescribe como exigencia para la formal procedencia del recurso de apelación.
Así, a juicio de esta Sala, no es viable el
imponer criterios rigoristas y formalistas en cuanto a los requisitos que debe
contener el mencionado recurso, pues, si del mismo se desprende el cumplimiento
de las condiciones de interposición, en sus elementos esenciales, como son la
impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio o vicio que se denuncia, al
rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales
exigidas para el recurso de apelación, lo cual, a su vez, irá en contraposición
a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán
restrictivamente cuando limiten el ejercicio derecho o facultad conferida a los
sujetos procesales, como en el presente caso, el derecho a recurrir consagrado
en los arts. 14.5 PIDCP y 8.2 h) CADH.
Jurisprudencialmente, en otras resoluciones
similares, se ha señalado lo siguiente: “Por consiguiente en este caso, la
inadmisión dictada por la Cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a
una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede estimar
el recurso de casación ...”. Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.
163C2015, del treinta y uno de julio de dos mil quince.
En consecuencia, frente a estos reclamos, es
procedente declarar con lugar la petición de los imputados […], en el sentido
que se anule la decisión mediante la cual la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, Cojutepeque, declaró inadmisible el recurso de apelación por basarse en
criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a la misma a efecto que
agote el estudio de admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de
los Arts. 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal y, de ser factible, sea
efectuado el examen de fondo del mismo en cada uno de los motivos planteados en
la apelación interpuesta en su momento por la defensa técnica de los referidos
justiciables.
Debe destacarse que la Sala en anteriores
providencias resolvía supuestos como el presente, remitiendo el expediente para
su nueva sustanciación a una Cámara distinta de la que decidió dicho proveído,
con el objeto de salvaguardar el principio de imparcialidad judicial. (Al
respecto Cfr. Ref. 36C2011 del 08/02/2012, 13C2014 del 04/06/2014 y 172C2016
del 05/10/2016). No obstante, a partir de la resolución dictada en el expediente
con Ref. 377C2016, de fecha 07/02/2017, este tribunal reconsideró el lineamiento
jurisprudencial señalado en tanto que la decisión de rechazar el recurso de
apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa,
pues los Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la
revisión de los requisitos legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que
no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran
por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha
conocido el fondo de la controversia. De consiguiente, se procederá a remitir
el proceso al tribunal de origen, para que éste realice un nuevo estudio de la
alzada y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas en la
presente decisión.”