RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE ANULAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL JUZGADOR SE BASA EN CRITERIOS MERAMENTE FORMALISTAS Y SUBJETIVOS NO PRESCRITOS POR EL LEGISLADOR

 

“Sobre los recursos planteados por los recurrentes, este Tribunal estima que ambos libelos en sus fundamentos han formulado idénticas pretensiones, por lo que se resolverán de manera conjunta.

En lo pertinente de la casación, los recurrentes expresaron que la Cámara se limitó a criticar requisitos de forma del recurso, declarándolo inadmisible, dentro de las razone expuestas ésta que en el recurso no se especificó el agravio que la sentencia generó, que no se detalló de forma precisa los puntos en los cuales se fundamentaba el recurso, sin indicar los aspectos en los cuales el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque omitió la aplicación de la sana crítica, situación que la Cámara podrís haber constatado si se hubiese conocido del fondo de la apelación, y que debió darle cumplimiento al Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., y subsanar los defectos u omisiones que refirió en dicho auto resolutivo.

Por otra parte, señalan que en el recurso de apelación se estableció el agravio que causaba la sentencia que en su momento pronunció el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en la cual se les condenó, daño que aún persiste, ya que tanto el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque como la Cámara omitieron hacer una valoración de toda la relación de los hechos y de lo vertido en juicio, ya que resolvieron sin considerar los vicios producidos en juicio, como lo fueron el cumplimiento del principio acusatorio, el principio de mediación y contradicción de la prueba, así como el principio de congruencia; por lo que ambos no fueron claros, ni expresos al momento de fundamentar las respectivas sentencias y resoluciones tomadas.

Asimismo, alegaron los solicitantes que la Cámara no conoció el fondo del recurso de apelación, y que únicamente lo que hace es un esbozo en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir el recurso de apelación, sin dar mayor fundamentación a su proveído, argumentando que se omitió establecer de qué forma el juez inobservó la sana crítica, y cómo ese defecto fue determinante o influyó en el juzgador para emitir su fallo y que no se efectuó por parte de los apelantes una expresión concreta y separada de cada uno de los motivos de la apelación con su respectiva alegación.

Esta Sala estima que dicho motivo debe estimarse por las razones que a continuación se exponen:

Este tribunal, considera necesario mencionar inicialmente respecto al derecho primario de acceso a la jurisdicción o la justicia, que se ha construido sobre la base de la obligación de protección reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República; igualmente, se considera como un “Derecho Humano”, contenido en los instrumentos internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no sólo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.

Al ubicarnos, específicamente, en el recurso de apelación contra las decisiones definitivas, el Art. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las decisiones que puedan ser impugnables; los subjetivos, comunes a todos los recursos, respecto de la legitimación, la necesidad de agravio e interés y, finalmente, también a los que se refieren a su naturaleza teórica. Al detenernos en la última exigencia, es decir, el de la estructura que cumplirá este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo impugnado.

La denominación del yerro que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal superior, conocer sobre la supuesta falla; es decir, la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de aplicación y explicando cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa; se expone aquí además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior conocer sobre el fondo del asunto.

La resolución en la que la Cámara justifica la inadmisión del recurso de apelación, refiere lo siguiente: “...En cuanto al escrito de apelación presentado por los licenciados […], se denota que dichos profesionales han omitido exponer la fundamentación pertinente que haga posible a esta Cámara admitir la referida alzada, ya que, no han expuesto cuál es la o las reglas de la sana crítica que, según su parecer, ha conculcado u omitido el juez sentenciador; de igual manera, han sido omisos de explicar de qué modo el juez a quo inobservó la sana crítica; así como tampoco ha expresado la forma en que la presunta violación a la sana crítica fue determinante o influyó en el juzgador para dictar el fallo...”. (Sic).

Por otra parte, la alzada expresó: “... De igual manera, aunque los apelantes hayan plasmado en su escrito el acápite “EXPRESIÓN CONCRETA Y SEPARADA DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN CON SU RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN”; lo cierto es que el contenido de dicho tema no es más que simples razones de su inconformidad con las apreciaciones del juzgador, las que además de ser genéricas no pueden conllevar a la revocatoria de la sentencia. Consecuentemente, el escrito recursivo no contiene al agravio ni son verdaderas razones que fundamental los motivos ...”. (Sic).

De lo anterior, esta Sala advierte que es menester señalar que si bien dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de segunda instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso; no obstante, en el caso de autos, al revisar los argumentos de la Cámara para rechazar los motivos del escrito de apelación presentado por los defensores de los ahora recurrentes, consistentes en que dichos profesionales omitieron exponer la fundamentación pertinente para hacer posible la admisión de la referida alzada, ya que no han expuesto cuál es la o las reglas de la sana crítica que, según su parecer, ha conculcado u omitido el juez sentenciador; y que han sido omisos en explicar de qué modo el juez a quo inobservó la sana crítica; así como tampoco ha expresado la forma en que la presunta violación a la sana crítica fue determinante o influyó en el juzgador para dictar el fallo, se advierte que dichos razonamientos han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia, pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada, para aplicar la sanción de inadmisibilidad a esta causal, son incorrectas, ya que además de asentarse en meros excesos formalistas, es claro, que debe existir una apertura en la apelación, en tanto que no constituye un remedio en estricto rigorista, que impida el acceso a la justicia; desde esa perspectiva, no resultan válidas, admisibles, ni mucho menos acertadas las argumentaciones de la Cámara, por las que se imposibilitó el estudio de fondo de la cuestión discutida.

Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de los imputados casacionistas, en torno al motivo de casación, llevan razón, pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias para la admisibilidad del recurso; sino que se basan en el establecimiento de requerimientos extraídos del propio criterio del ad quem y no de lo que la ley prescribe como exigencia para la formal procedencia del recurso de apelación.

Así, a juicio de esta Sala, no es viable el imponer criterios rigoristas y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues, si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, en sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio o vicio que se denuncia, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual, a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el derecho a recurrir consagrado en los arts. 14.5 PIDCP y 8.2 h) CADH.

Jurisprudencialmente, en otras resoluciones similares, se ha señalado lo siguiente: “Por consiguiente en este caso, la inadmisión dictada por la Cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede estimar el recurso de casación ...”. Véase sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 163C2015, del treinta y uno de julio de dos mil quince.

En consecuencia, frente a estos reclamos, es procedente declarar con lugar la petición de los imputados […], en el sentido que se anule la decisión mediante la cual la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, declaró inadmisible el recurso de apelación por basarse en criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a la misma a efecto que agote el estudio de admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de los Arts. 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal y, de ser factible, sea efectuado el examen de fondo del mismo en cada uno de los motivos planteados en la apelación interpuesta en su momento por la defensa técnica de los referidos justiciables.

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente, remitiendo el expediente para su nueva sustanciación a una Cámara distinta de la que decidió dicho proveído, con el objeto de salvaguardar el principio de imparcialidad judicial. (Al respecto Cfr. Ref. 36C2011 del 08/02/2012, 13C2014 del 04/06/2014 y 172C2016 del 05/10/2016). No obstante, a partir de la resolución dictada en el expediente con Ref. 377C2016, de fecha 07/02/2017, este tribunal reconsideró el lineamiento jurisprudencial señalado en tanto que la decisión de rechazar el recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha conocido el fondo de la controversia. De consiguiente, se procederá a remitir el proceso al tribunal de origen, para que éste realice un nuevo estudio de la alzada y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas en la presente decisión.”