ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA NECESIDAD DE NOTIFICAR DIRECTAMENTE AL IMPUTADO CUANDO LA RESOLUCIÓN CONSTITUYA UNA PRIVACIÓN DIRECTA Y GRAVOSA A UN DERECHO FUNDAMENTAL

 

“CUARTO: El único motivo admitido al inconforme ha sido identificado como la “Nulidad de convocatoria y de lectura de sentencia definitiva”, el cual, aún cuando no ha sido señalado de esa forma por el recurrente, se estima que se adecua a la causal establecida en el art. 478 N° 1 CPP, que prevé la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de inadmisibilidad o caducidad.

QUINTO: Se ha verificado que la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, corrió traslado a las partes técnicas sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado. Sin embargo, transcurrió el plazo establecido en el art. 483 CPP., sin que se recibiera adhesión por parte del defensor público, ni contestación por parte de la agente auxiliar fiscal.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Uno. La recurrente, alega que: “los magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente en su resolución manifiestan que la sentencia recurrida en apelación quedó notificada a las partes el seis de noviembre de dos mil quince, según consta en el acta de lectura integral de la sentencia (.„), por lo que el término para recurrir en apelación concluyó el día veinte de noviembre de dos mil quince (...) que el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por mi persona fue presentado a la Secretaría del Juzgado a quo el día trece de abril de dos mil dieciséis de forma extemporánea y por tal motivo lo declara inadmisible”(Sic).

Dos. Al respecto, agrega que: “nunca fui notificado de dicha Sentencia Definitiva Condenatoria, por el motivo que no fui convocado para la lectura de la sentencia a la que los Magistrados hacen mención, lo que puede comprobarse con la reproducción del soporte de audio de la vista pública en la que no se mencionó el día ni la hora para la lectura de la sentencia y sólo se me manifestó que estuviera pendiente, lo cual por mi desconocimiento jurídico asumí se realizaría citándome en mi domicilio como todas las ocasiones anteriores, incluso el acta de vista pública (...) únicamente especifica que la lectura de sentencia se realizaría diez días después sin señalar ni el día ni la hora en que se llevaría a cabo la lectura de sentencia, por tal motivo la convocatoria no reúne los requisitos establecidos en el artículo 166 CPP (...) la Sentencia Definitiva Condenatoria es de tal trascendencia jurídica que debe ser notificada directamente al imputado para salvaguardar su derecho de defensa material, y debido a que no fui convocado personalmente no pude ser notificado de la lectura de la sentencia y se me negó mi derecho a recurrir de la sentencia...”(Sic).

Tres. Como puede observarse, el defecto invocado alude una vulneración al derecho de audiencia, de defensa material y de acceso a un recurso efectivo contra las decisiones adversas a los intereses del justiciable. Según arguye el recurrente, el tribunal de segunda instancia rechazó su recurso de apelación por no haber cumplido con el requisito de temporalidad en su interposición, debido a que su presentación se realizó aparentemente fuera del término establecido en el art. 470 CPP. Sin embargo, sostiene que no fue debidamente notificado, que el incumplimiento de las formas procesales respecto de la convocatoria a la lectura de sentencia, conforme al art. 166 CPP, genera la nulidad de ese acto y además vulneró su derecho a hacer uso de los recursos correspondientes contra el fallo proferido en su contra.

Cuatro. Al examinar la decisión del Ad quem, se verifica que la Cámara efectivamente inadmitió la apelación, por considerar que “el recurso interpuesto no ha pasado el filtro liminar de admisibilidad que regulan los arts. 453 y 470 Inc. 1° CPP, en cuanto a su temporalidad, resultando que el recurso interpuesto es extemporáneo (...) por cuanto deberá rechazarse”(Sic). De las razones esgrimidas por el tribunal de segunda instancia, se colige que emitió su resolución bajo el supuesto que el imputado fue legalmente convocado a la audiencia de lectura de sentencia y que, según lo dispuesto en el art. 39 Inc. 3° CPP, respecto a que “dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará una copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando estas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que corresponda”.

Cinco. De haberse realizado adecuadamente la convocatoria a la lectura de sentencia para el día seis de noviembre de dos mil quince, como lo supone la Cámara de la Tercera Sección del Centro, y de haberse materializado la notificación de la sentencia condenatoria en esa fecha, el término para presentar el recurso de apelación habría vencido a las veinticuatro horas del día veinte de noviembre del citado año. En ese caso, tendría la razón dicha Cámara sobre la interposición del recurso fuera de la oportunidad que determina la ley penal adjetiva. No obstante, al revisar el curso de las actuaciones, esta Sala advierte que el tribunal A quo no efectuó adecuadamente la convocatoria. Según consta en el acta de vista pública, solo se señaló de manera genérica que la lectura de sentencia se realizaría “el día décimo contado a partir del posterior al de esta notificación verbal; que las partes técnicas y materiales quedaron notificadas en esta audiencia” (Sic). Con lo cual no se hace indicación específica de día y hora de la lectura de la sentencia. Por otra parte, se hace notar que no calza la firma del imputado en dicha acta, ni se hace la salvedad de la razón de dicha omisión.

Seis. Si bien es cierto, existe la posibilidad que la convocatoria se haya realizado debidamente de forma verbal, pero conforme a lo que consta en el acta no se puede deducir. Tampoco se cuenta con el soporte de audio o video de dicho acto procesal, a pesar que es ofrecido por el recurrente como prueba, ya que consta en la misma acta de vista pública que: “no se hizo uso del sistema de grabaciones de audio y video por estar en mal estado de funcionamiento”(Sic). Dicho soporte podría servir para dilucidar en qué forma se realizó realmente la convocatoria, no obstante, su ausencia y las deficiencias técnicas del sistema de administración de justicia, no pueden obrar en este caso en detrimento del justiciable.

Siete. Se hace notar que la Cámara da por sentado que el día seis de noviembre de dos mil quince se realizó la notificación de la sentencia condenatoria al sindicado. Sin embargo, al examinar el acta correspondiente a dicho acto procesal, se observa que la lectura de la sentencia señalada no se llevó a cabo debido a la ausencia de las partes. Además, en el mismo documento se aclara que: “la sentencia queda notificada desde este momento para la representación fiscal y la defensa, para los efectos legales de la misma”(Sic); no obstante, no hace esa misma suposición de notificación para el imputado, y esto tiene sentido en tanto se requiere que la notificación de la sentencia definitiva sea de forma personal. Por lo que la aludida Cámara comete el equívoco de tener por notificada la sentencia para el condenado en esa fecha, cuando la naturaleza de la decisión judicial a notificar exigía que se hiciera personalmente.

Ocho. En ese orden, el art. 396 Inc. 3° CPP no debe interpretarse aisladamente. De acuerdo con lo indicado en el art. 156 CPP “las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas...”. Según el art. 159 CPP “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. Estas excepciones respecto a una exigencia legal o a la naturaleza del acto, son las que deben tomarse en consideración al momento de realizar la notificación de una sentencia definitiva condenatoria, ya que en este caso se trata de una limitación a un derecho, a través de la pena que le es impuesta al condenado. Sobre este punto ya se ha pronunciado en constante jurisprudencia la Sala de lo Constitucional, en el sentido que: “se ha establecido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión”. (v. gr. sentencia de habeas corpus 26-2014 de fecha 2/07/2014).

Nueve. Asimismo, la Sala de lo Constitucional ha señalado que: “la omisión del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir”. (v. gr. resolución de habeas corpus 4-2011 de fecha 14/10/2011). Por tanto, no se -puede coartar los derechos de audiencia, de defensa y de recurrir de la sentencia condenatoria, bajo el supuesto que el imputado fue notificado, acto de comunicación que se tiene por ejecutado debido a su incomparecencia a la audiencia de lectura de sentencia, cuando no puede corroborarse con certeza que la convocatoria se realizó eficazmente, con la escaza información que consta en el acta de vista pública y ante la falta de soportes de audio y video de ese acto procesal.”

 

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA RECURRIR NO DEBÍA CORRER DE FORMA GENERAL AL IGUAL QUE EL RESTO DE PARTES PROCESALES CUANDO EL PROCESADO NO HA SIDO CONVOCADO EN LEGAL FORMA

 

“Diez. De tal modo, considera esta Sala que la naturaleza misma de la sentencia  y, especialmente, por su carácter condenatorio, que implica per se la imposición de una pena, que es en definitiva una limitación justificada a un derecho del justiciable, requiere conforme a las excepciones que prevé el art. 159 CPP, que además de notificarse al defensor debe ser comunicada personalmente al imputado, para que éste conozca las razones por las que el Estado va a restringir o limitar sus derechos y que pueda ejercer el control de esa decisión judicial mediante cualquiera de los medios de impugnación que le otorgue la ley. Pues, la falta o la realización deficiente de ese acto de comunicación, impide el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia del procesado.

Once. Por tanto, se estima que al recurrente le asiste la razón al señalar el error en el que incurre la Cámara, al aplicar erróneamente una sanción de inadmisión respecto del recurso de apelación presentado, rechazándolo por considerar una interposición extemporánea, bajo el supuesto que la resolución se tuvo por notificada el día seis de noviembre de dos mil quince, cuando se realizó efectivamente hasta el día uno de abril del año dos mil dieciséis, fecha en la que, según el acta levantada ese día […], se apersonó el encausado […] a la sede del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca y se le entregó copia íntegra de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Es decir, que la contabilización del término para recurrir no debía correr de forma general al igual que el resto de partes procesales, debido a que el procesado no fue convocado en legal forma, ni fue notificado en el domicilio o por el medio señalado, aún cuando la naturaleza de la comunicación procesal de la sentencia condenatoria obligaba a la notificación personal del imputado.”

 

PROCEDE ANULAR LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ESTAR DICTADA EN DETRIMENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA, DE DEFENSA MATERIAL Y DE ACCESO AL RECURSO QUE LE ASISTE AL IMPUTADO

 

“Doce. De manera que, si la notificación se efectuó hasta ese día uno de abril del año dos mil dieciséis, el término para interponer el recurso de apelación se vencía hasta las veinticuatro horas del día quince de abril de ese mismo año. Siendo el caso que su escrito recursivo lo presentó a las catorce horas del día trece de abril de dos mil dieciséis, el mismo fue interpuesto dentro del plazo señalado en el art. 470 CPP. Por lo que se determina que la decisión de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, de las quince horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la que inadmitió dicho medio impugnativo, fue dictada erróneamente, configurándose el motivo de casación propuesto, conforme al art. 478 Nº 1 CPP. Que el rechazo del recurso opera en detrimento del derecho de audiencia, de defensa material y de acceso al recurso que le asisten al imputado, por lo que es procedente su anulación, a efecto que la referida Cámara pueda examinar la alzada y pronunciar la decisión que corresponda.”