PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE AL PAGAR EL DEUDOR INTERESES DURANTE EL PLAZO QUE EXIGE LA LEY PARA QUE OPERE
“El presente Proceso Ejecutivo Civil, ha sido promovido por el Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial de la Asociación […], a efecto de que se condene a la señora […], al pago de la cantidad de dos mil ciento veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses respectivos.
Según lo manifestado en la demanda y la Certificación extendida por los Licenciados […], en calidad de Gerente General y Contador General, respectivamente, de la Asociación […], la demandada incurrió en mora en el pago de la obligación, a partir del día veintinueve de mayo de dos mil siete, con un saldo deudor de dos mil ciento veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América en concepto de capital.
La demandada señora […], por medio de su Procuradora Licenciada […], contestó la demanda alegando como motivo de oposición la prescripción de la acción ejecutiva, bajo el argumento de que su representada no pudo pagar las cuotas del crédito, desde el día veintinueve de mayo de dos mil siete como se le demanda, el cual le fue otorgado en el año dos mil cuatro, en razón de lo cual, según los Arts. 463 CPCM, 2254 y 2232 C.C., alega la prescripción de la acción como motivo de oposición y que una vez declarada, se levante el embargo ordenado; dicha oposición fue acogida por el Juez a quo en la sentencia y por consiguiente, se desestimó la pretensión de la parte demandante, se ordenó levantar el embargo decretado en bienes propios de la señora […] y además, que se librara oficio al representante legal -de la Institución demandante- señor […], para que libere y ponga a disposición de la señora […], las aportaciones a su favor y las utilidades que pudiesen haber percibido a la fecha.
El Licenciado […], como pilares de su apelación señala los siguientes: a) Que el Juez a quo, al estimar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva como motivo de oposición alegado por la parte demandada, tomó como base lo que él mismo manifestó en la demanda, respecto a la fecha en que la demandada incurrió en mora, que fue el veintinueve de mayo de dos mil siete y no ha valorado en su totalidad la prueba documental que presentó, la que consiste en la Constancia de Tarjeta Auxiliar de Préstamo cuenta No. **********, el pago del capital demandado y los diferentes pagos o abonos realizados en las diferentes fechas en los años posteriores, donde se alega que inicia el incumplimiento y que prueba la excepción de la prescripción por reconocimiento del adeudo en forma tácita y, b) Que el literal d) de la sentencia es improcedente, porque lo que ahí se ordena no ha sido solicitado ni controvertido y el tribunal ignora qué condiciones u otras obligaciones de ley, deba cumplir la demandada como socia de la Cooperativa y como deudora de otras obligaciones que no han sido controvertidas en este proceso; por lo que se han violentado los Arts. 2233 C.C., 218 CPCM y, se han incumplido los principios de legalidad y congruencia, así como los Arts. 315 y 332 CPCM, porque se le ha restado el valor que tiene, a un documento privado.
Según la doctrina, se denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial. Para los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, la oposición se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.
La prescripción extintiva de la acción ejecutiva alegada, está regulada en el Art. 2253 C.C., disposición que expresa: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” La representante procesal de la demandada, en ejercicio de su defensa, opuso dicha figura aprovechando que la parte actora reclamó el adeudo por la mora incurrida, a partir del día veintinueve de mayo de dos mil siete; lapso de tiempo que, en apariencia, inclina a suponer que en efecto, la prescripción constituye una defensa infalible para derribar la pretensión de la parte actora.
No obstante lo antes dicho, sucede que en el presente caso, si bien es cierto que se dice en la demanda que la deudora incurrió en mora a partir del día veintinueve de mayo del año dos mil siete, misma fecha que data en la constancia de Préstamos Vigentes, agregada a fs. […], no puede pasar desapercibida la información contenida en la Tarjeta Auxiliar de Crédito a nombre de la señora […], de fs. […], en la que se refleja el movimiento que ella le dio al crédito que le fue otorgado y que ahora se le reclama; advirtiéndose que a pesar de no haber cumplido a cabalidad con el pago de la cuota a que se comprometió en el documento base de la acción, la cual se estipuló por la suma de noventa y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América mensuales, si hizo abonos periódicos por menor cantidad, rompiendo de esa manera la estructura u orden que rodea la prescripción, ya que la deudora aun estando corriendo el plazo de la prescripción, al haber transcurrido más de diez años a partir de la mora, siguió haciendo abonos a la cuenta, hecho que le trunca el beneficio de la prescripción de la acción ejecutiva; pues es clara la ley que la regula cuando dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” Art. 2253 C. C.; opuesto a dicho precepto normativo, se tiene a su vez, el Art. 2233 C., que estipula el caso en que tal figura jurídica puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida, ejemplificando que la renuncia tácita se da, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga intereses o pide plazo; tal como ha ocurrido en el presente caso, que aun cuando la señora […], incurrió en mora según reza la demanda, a partir del día veintinueve de mayo de dos mil siete; sin embargo, después de esa fecha, continuo haciendo abonos parciales a la cuenta, como ha quedado escrito, circunstancia que produce el efecto de producir la renuncia tácita de la prescripción que ahora alega a su favor, porque precisamente justo el último día que caduca, es decir, en que se cumplía el plazo de la prescripción, la deudora hizo un abono a intereses como acto unilateral suyo, con lo cual renunció a la prescripción y puede considerarse que ello impidió que en ese mismo día la parte actora ejerciera la acción ejecutiva, habiéndolo hecho hasta el día veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete. Vale referir que según la jurisprudencia, la prescripción extintiva, puede ser renunciada pero sólo después de cumplida. Art. 2233 C., no puede renunciarse antes porque la prescripción se ha establecido por motivos de interés general y es por tanto de orden público y, porque si se permitiera la renuncia anticipada, sería de fórmula en todos los contratos, a solicitud de los acreedores y se burlaría el fin de la ley; concediéndose al deudor, la opción de renunciar a la prescripción después de cumplida, de manera tal, que vencido el plazo, el deudor adquiere el derecho de oponerla, pues es un derecho privado del que cada uno es dueño, por lo que puede decidir a su arbitrio, renunciar a ella, ya que por ser un acto unilateral solo requiere la voluntad del deudor. Con la aclaración de que realmente lo que prescribe no es la acción ejecutiva, sino el procedimiento ejecutivo, que es la facultad que da el legislador a ciertos títulos que traen aparejada ejecución, según expresan los autores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Obra Curso de Derecho Civil, pág. 443.
Es el factor tiempo, en el que no se ha realizado ningún acto que demuestre la voluntad del acreedor, para exigir su crédito, el elemento determinante para que opere o no la prescripción. Pero, como ya se dijo, se desprende, en el caso que nos ocupa, de la prueba documental referida y que fue presentada con la demanda, que la señora AMP, ha reconocido siempre su adeudo para con la cooperativa acreedora, tal como lo ha señalado el Licenciado Bollates Aguirre en su escrito de apelación, al manifestar que la demandada ha hecho abonos a intereses; por lo que considera este Tribunal, que a pesar que los pagos han sido de forma irregular, con ello dicha demandada ha estado durante ese lapso en contacto con la demandante, admitiendo su obligación; no puede entonces aducirse que ha habido “un modo de extinción de los derechos resultantes del silencio de la relación jurídica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley.”, como sostienen los mencionados autores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Obra Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Pág. 437, porque en el sub iudice, no ha habido silencio entre ambas partes respecto del crédito que se reclama. A este respecto puede decirse, que la prescripción así como sanciona al acreedor por descuido en dejar transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho, al deudor le frustra invocarla como resistencia a la acción entablada en su contra, cuando paga intereses como aquí ha sucedido, caso en el cual se tiene por renunciada de su parte, según dispone el Art. 2233 Inc. 2° parte final C.C., como lo ha sostenido el apelante.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo, no le dio el valor probatorio que le corresponde, a los documentos presentados con la demanda, Arts. 332 y 341 Inc. 2° CPCM, por lo que no le dio aplicación al Art. 2233 C.C., citado por el recurrente en su escrito de fs. […] y en el de apelación de fs. 2 a 6, de este incidente.
Por último, es de mencionar respecto a que el Juez a quo infringió el principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM, porque en el literal d) del fallo concedió algo que no se le había pedido, como es que ordenó librar oficio al señor Representante Legal señor […], para que liberara y pusiera disposición de la señora […] las aportaciones y utilidades a su favor, se advierte que la infracción señalada no se ha producido, en virtud de que al ordenar que se levantara el embargo, era consecuencia lógica que se liberara lo embargado a la deudora, señora […].
En vista de lo anterior y en virtud de que la jurisprudencia nacional ha sostenido que el proceso ejecutivo es aquel donde se trata hacer efectivo lo que consta en un documento y que no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe y, siendo que el documento o título ejecutivo presentado cumple con los requisitos que viabilizan el ejercicio de la acción, como son: a) Que conforme la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto y d) Una obligación exigible y de plazo vencido; es procedente acceder a la pretensión del apelante y revocar la sentencia impugnada por no estar arreglada a derecho y pronunciar la conveniente.”