TRASLADOS
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
"2. A. El derecho a la estabilidad laboral de los
servidores públicos persigue las siguientes finalidades: (i) garantizar
la continuidad de las funciones o actividades que desempeñan las instituciones
del Estado, orientadas a satisfacer un interés general y (ii) proporcionar
al servidor público un grado de seguridad que le permita ejecutar sus labores
ordinarias con la convicción de que su situación jurídica no será modificada
arbitrariamente.
B. De
acuerdo con las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010,
Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, el derecho a la
estabilidad laboral precisa de la concurrencia de las siguientes
condiciones: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que
el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley
considere causal de despido, (v) que subsista la institución
para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea
de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza personal o política.
C. El
derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos
actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como
los traslados arbitrarios."
DEFINICIÓN
"a. El traslado es
un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante una
necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba
previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad
de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público
realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano
idóneo. Esto significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus
funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo según su nivel de
especialización, en aras de satisfacer un interés público."
LEGITIMACIÓN
"b. Para que un traslado sea
legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar basada en razones
objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de
una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que
rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura
no debe ser empleada como sanción, sino como un mecanismo extraordinario
orientado a organizar adecuadamente el recurso humano y, así, garantizar el
adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por esta razón se debe
justificar sumariamente si concurre por lo menos una de las siguientes condiciones: (i) la
necesidad de reorganizar al personal de la institución correspondiente, como
cuando alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal
para realizar sus funciones y (ii) el nivel de especialización
del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar
el cargo al que será destinado, cuando por ejemplo dicha unidad no cuente con
otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo."
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL PROTEGE FRENTE A ACTUACIONES QUE IMPLICAN PARA EL TRABAJADOR
UNA DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA, TALES COMO REBAJA EN LA JERARQUÍA
ORGANIZACIONAL, DESMEJORA SALARIAL
"c. Por otra parte, en la Sentencia de 11-I-2012, Amp.
153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo
servidor público no solo protege frente a remociones o destituciones
arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el
trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como rebaja en la
jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden
crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en
el cargo que desempeña el servidor público.
En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn.
prohíbe los traslados que implican desmejora de las condiciones laborales en
que se encuentran los trabajadores a los que esa disposición se
refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la
tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los
derechos procesales del afectado. Proceder de esa manera supondría una
vulneración del derecho de los empleados públicos a la estabilidad
laboral."
LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTABLECE QUE LA COMISIÓN
DEL SERVICIO CIVIL ES LA QUE DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO NO ESTA
CONFORME POR QUE SU TRASLADO ES HACIA OTRO MUNICIPIO
"Cuando
se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la
relación laboral, como la localidad donde se presta el servicio, las funciones
que desempeña el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales,
es necesario que previo a consumar dicho acto la autoridad competente informe
al servidor público las razones que justifican su traslado para que este decida
si lo acepta –en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos
fundamentales– o si lo rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de
controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente–. De
conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se pretenda un
cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no se cuente con la
anuencia del servidor público que será afectado, el traslado solo puede
decidirlo la respectiva Comisión de Servicio Civil previa audiencia al
interesado de manera justificada y con la mínima afectación a la vida personal
y familiar del trabajador."
DERECHO DE PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
"3. A. La Constitución consagra en
su art. 2 inc. 1º el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la
protección en la conservación y defensa de estos.
La protección jurisdiccional se manifiesta,
principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso
a la jurisdicción, (ii) el derecho a que se siga el debido proceso o
proceso constitucionalmente configurado, (iii) el derecho a una
resolución de fondo, motivada y congruente, (iv) el derecho a la
ejecución de las resoluciones y (v) el derecho a un juez previamente
establecido por la ley e imparcial.
En la Sentencia de 9-II-1999, Amp. 384-97, se
indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción se deriva de los arts. 11, 15
y 172 Cn. y consiste en el derecho que toda persona tiene de acceder a los
tribunales –a través de las vías legalmente establecidas– para la defensa de
sus demás derechos, con el propósito de obtener una resolución motivada y
fundada en derecho. Como una concreción específica del derecho de acceso a la
jurisdicción se deriva la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación
del delito y el ejercicio de la acción penal.
En la Sentencia de 2-X-2009, Amp. 348-2004, se
señaló que, a fin de examinar la existencia o no de dilaciones indebidas o
injustificadas, deben considerarse las siguientes circunstancias: (i) la
complejidad del asunto, v.gr. aquel en el que es necesario
realizar distintas diligencias y recibir múltiples pruebas; (ii) el
comportamiento del demandante y, en general, de las partes, pues no merece el
calificativo de “indebida” una dilación provocada por el propio actor,
y (iii) la actividad del órgano respectivo, determinando si las
dilaciones en el proceso obedecieron a la inactividad del ente estatal que, sin
causa ni justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar el
procedimiento, sin emitir su resolución de fondo u omitiendo adoptar medidas
adecuadas para conceder una satisfacción real y práctica a las
pretensiones."
DECISIÓN
DE REINSTALAR A LA ACTORA EN ILOBASCO Y NO EN SAN SALVADOR IMPLICABA, EN
EFECTO, UN CAMBIO DE LOCALIDAD QUE AFECTABA LAS PRÍSTINAS CONDICIONES LABORALES
DE LA PRETENSORA
"c. Ahora bien, es importante aclarar que el objeto del
presente amparo no es dirimir si el presidente y la directora ejecutiva de la
Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa cumplieron o incumplieron
la resolución del Tribunal de Servicio Civil que ordenó el reinstalo de la
actora. El objeto de este proceso es más bien determinar si las actuaciones de
dichas autoridades conculcaron el derecho a la estabilidad laboral de la
peticionaria.
d. De acuerdo a
los hechos aducidos por las partes, el 11-XI-2010 la actora se rehusó a firmar
el contrato laboral que consumaría su reinstalo en la Comisión Nacional de la
Micro y Pequeña Empresa en el cargo de técnico jurídico. Argumentó al respecto
la peticionaria que ese contrato disponía que sus labores las ejercería en
Ilobasco y no en San Salvador, localidad en la que había prestado sus servicios
antes de ser despedida, y sostuvo que este cambio de lugar de trabajo suponía
un menoscabo de sus antiguas condiciones laborales. En sus alegatos las
autoridades en cuestión se limitaron a argumentar que la pretensora fue quien
incumplió la resolución del Tribunal de Servicio Civil y no se pronunciaron
respecto de las razones aducidas por aquella para no firmar el contrato de
11-XI-2010.
e. Se
advierte que la decisión de reinstalar a la actora en Ilobasco y no en San
Salvador implicaba, en efecto, un cambio de localidad que afectaba las
prístinas condiciones laborales de la pretensora. Es preciso señalar que el frustrado
contrato de 11-XI-2010 no daba inicio a una relación laboral. Con la nulidad
del despido declarada por el Tribunal de Servicio Civil se reestableció el
vínculo laboral roto ilegalmente por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña
Empresa. En consecuencia, como seguía vigente la relación laboral, el reinstalo
de la actora debió consumarse de acuerdo con sus antiguas condiciones
laborales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la modificación de las condiciones esenciales de una relación
laboral, como la localidad en la que se presta el servicio, precisa que la
autoridad competente informe previamente al servidor público las razones del
traslado, a fin de que este manifieste si lo acepta o no. En caso de que no lo
consienta, el traslado solo puede consumarse por medio de una decisión de la
Comisión de Servicio Civil adoptada después de concederle audiencia al empleado
y de sopesar las razones que aducen la administración y el servidor."
INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO PARA LLEVAR A CABO
UN CAMBIO DE LOCALIDAD
"En
el presente caso resulta claro que no se observó el procedimiento
preestablecido para llevar a cabo un cambio de localidad. No hay evidencia de
que la actora fuera consultada al respecto ni de que la decisión de cambiarla
de localidad se hubiese sometido a la Comisión de Servicio Civil, como
resultado de un tácito o expreso rechazo de la pretensora. En consecuencia, se
verifica que se consumó un traslado de facto de la demandante de la oficina
central de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en San Salvador a
la Oficina Regional de Ilobasco."
DIRECTORA
EJECUTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA VULNERO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LA ACTORA
"Ahora que el acto ilegítimo se ha probado, es
procedente determinar cuál fue la autoridad responsable de consumarlo. En la
prueba aportada al proceso consta la copia de una resolución firmada el
10-XI-2010 por la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa en la que ordena reinstalar a la pretensora en el cargo de
técnico jurídico en la Oficina Regional de Ilobasco. Con este documento se
puede comprobar que fue la referida autoridad la que decidió dicho
traslado de facto. A pesar de las razones aducidas en la
citada resolución por la directora ejecutiva, se ha demostrado la inobservancia
del procedimiento preestablecido para consumar un cambio de localidad conforme
a derecho. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos es
procedente estimar la pretensión incoada en contra de la directora ejecutiva de
la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa y declarar la vulneración
del derecho a la estabilidad laboral de la actora. Por tanto, procede sobreseer
al ministro de Economía con relación a este punto."
DIRECTORA
EJECUTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA VULNERO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA POR LA OMISIÓN DE RESPUESTA A
SU SOLICITUD
"B.
a. La actora
manifestó que la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa omitió responder el escrito que le presentó el 12-XI-2010, en
el cual le solicitó su reinstalación conforme las condiciones laborales
preestablecidas. Por su parte, la referida autoridad arguyó que era
incompetente para resolver lo requerido por la actora y, en consecuencia,
consideraba que con la omisión de respuesta no había conculcado su derecho de
petición.
b. De
acuerdo con la prueba aportada al proceso, en efecto, la petición aducida por
la demandante fue presentada a la directora ejecutiva el 12-XI-2010 en un
escrito mediante el cual expuso, en forma decorosa, las razones que la llevaron
a no firmar el contrato de fecha 11-XI-2010 y le solicitó que su reinstalación
se realizase conforme las condiciones laborales preestablecidas.
c. Verificados
los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en
el referido escrito, es posible afirmar que la directora ejecutiva estaba
vinculada por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición. En
consecuencia, procede revisar si cumplió con su respectiva obligación.
d. En
el presento proceso la directora ejecutiva ha admitido sin ambages que omitió
contestar la petición formulada por la actora. Adujo en resumidas cuentas que
no era de su competencia resolver lo planteado en el referido escrito. Al
respecto se aclara que el deber de respuesta no está condicionado por la
competencia de las autoridades públicas para resolver los requerimientos que
les sean solicitados. En todo caso, si se consideraba incompetente para atender
la petición que la pretensora le planteó en su escrito, su deber de respuesta
se concretaría en hacerlo del conocimiento de la actora para que ella pudiera
formularla a la autoridad competente.
En consecuencia,
con base en las razones expuestas es procedente estimar la pretensión incoada
en contra de la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa y declarar la vulneración del derecho de petición de la actora
por la omisión de respuesta a su solicitud de fecha 12-XI-2010."
MINISTRO DE ECONOMÍA, EN CARÁCTER DE PRESIDENTE DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA, VULNERO EL DERECHO DE
PETICIÓN DE LA ACTORA EN SU MANIFESTACIÓN DE OMISIÓN DE RESPUESTA
"C. a. La pretensora alegó que el ministro de
Economía, en carácter de presidente de la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa, ignoró sus escritos presentados el 12-V-2014 y el 25-VI-2014,
en los cuales le solicitó que cumpliera la resolución que ordenó su reinstalo.
Por su parte, el ministro de Economía negó la veracidad de estos hechos.
b. De
acuerdo con la prueba aportada al proceso, en efecto, las peticiones aducidas
por la demandante fueron presentadas al ministro de Economía el 12-V-2014 y el
25-VI-2014 por medio de escritos en los que le solicitó, en forma decorosa, que
procediera a cumplir la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio
Civil y a ordenar el pago de sus salarios y demás prestaciones. En ambos
escritos constan el sello y la firma de recibidos. Es preciso advertir que
ambas peticiones tienen la misma finalidad. En consecuencia, se analizará el
segundo escrito como una reiteración del primero, es decir como una misma
petición.
c. Verificados
los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en
los referidos escritos, es posible afirmar que el ministro de Economía estaba
vinculado por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición. En
consecuencia, procede revisar si dicha autoridad cumplió con su respectiva
obligación.
d. En
el presento proceso no consta ningún medio de prueba que demuestre la
afirmación del ministro de Economía de que brindó una respuesta a los escritos
en cuestión. Por consiguiente, en vista de la ausencia de un medio de prueba
que señale lo contario y de que, si existiese dicho medio, era el ministro de
Economía la parte que estaba en la mejor posición para aportarlo, se puede
concluir que dicha autoridad omitió la correspondiente contestación al escrito
formulado por la actora.
Por consiguiente,
es procedente estimar la pretensión incoada en contra del ministro de Economía,
en carácter de presidente de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña
Empresa, y declarar la vulneración del derecho de petición de la actora en su
manifestación de omisión de respuesta."
FISCAL
GENERAL INCURRIÓ EN UNA DILACIÓN INDEBIDA; POR TANTO, PROCEDE ESTIMAR LA
PRETENSIÓN INCOADA EN SU CONTRA Y DECLARAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ACTORA
"D. a. La demandante alegó que el
fiscal general inobservó la prohibición de dilaciones indebidas en la
investigación del delito y en definir si procedía el ejercicio de la acción
penal con relación a la denuncia de 14-X-2014 ante la Fiscalía General de la
República en contra del presidente y de la directora ejecutiva de la Comisión
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa por la comisión del delito de
desobediencia a mandato judicial. Por su parte, el fiscal general adujo un
informe suscrito por la jefa de la Unidad de Delitos de Administración de
Justicia de San Salvador, Fiscalía General de la República, que relaciona las
diligencias de investigación practicadas en el caso de la actora y que dieron
lugar al archivo definitivo del expediente.
b. Al
analizar el informe aducido por el fiscal general se advierte, por un lado, que
las diligencias de investigación traídas a colación consisten en fotocopias y
certificaciones de documentos que en rigor no pueden considerarse actos de
investigación, y por otro lado, que el caso fue archivado en forma definitiva
el 26-VI-2017, fecha en la que el presente amparo ya estaba en tramitación. De
acuerdo al informe en cuestión, el caso se archivó por medio de una resolución
que no fue notificada a los interesados.
e. Desde
la fecha en que la actora presentó la demanda (el 14-X-2014) hasta la fecha en
que se ordenó el archivo definitivo del caso (26-VI-2017) transcurrieron 2 años
y 6 meses en los que las únicas “diligencias de investigación” practicadas
fueron fotocopias y certificaciones de documentos que no pueden en serio
considerarse actos de investigación y que en todo caso no eran indispensables
para definir si procedía o no ejercer la acción penal con relación al caso
denunciado por la actora.
Se advierte que el tiempo
transcurrido dio lugar a una dilación en la investigación del delito y en
definir la acción penal que no se puede justificar con las copias y
certificaciones de documentos que el fiscal general adujo como diligencias de
investigación, porque lo contrario implicaría vaciar de sentido el concepto de
actos de investigación. En consecuencia, a partir de este razonamiento
es posible concluir que la autoridad en cuestión incurrió en una dilación
indebida; por tanto, procede estimar la pretensión incoada en su contra y
declarar la vulneración del derecho a la protección jurisdiccional de la
actora, en su manifestación de la prohibición de dilaciones indebidas en la
investigación del delito y en definir si procede el ejercicio de la acción
penal."
FISCAL GENERAL VULNERO DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA POR
LA OMISIÓN DE RESPUESTA A SU SOLICITUD
"E. a. En el presente proceso la
actora alegó que el fiscal general omitió responder al escrito que le dirigió
el 7-V-2015, en el que le solicitó que expusiera las razones por las que no se
había ejercido la acción penal con relación a su denuncia. Por su parte, la
autoridad cuestionada negó este hecho.
b. La
prueba aportada al proceso confirma que la demandante presentó el 7-V-2015 al
fiscal general un escrito por medio del cual, en forma decorosa, le solicitó
referir las razones por las que no había ejercido la acción penal en su caso.
En este escrito consta el sello y la firma de recibidos.
c. Verificados
los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en
el referido escrito, es posible afirmar que el fiscal general estaba vinculado
por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición y en consecuencia
procede revisar si dicha autoridad cumplió con su respectiva obligación.
d. En
el presento proceso no consta ningún medio de prueba que demuestre que el
fiscal general brindó una respuesta al escrito en cuestión. Por consiguiente,
en vista de la ausencia de un medio de prueba que señale lo contrario y de que,
si existiese dicho medio, era el fiscal general la parte que estaba en la mejor
posición para aportarlo, se puede concluir que dicha autoridad omitió la
correspondiente contestación al escrito formulado por la actora.
En consecuencia,
con base en las razones anteriores es procedente estimar la pretensión incoada
en contra del fiscal general y declarar la vulneración del derecho de petición
de la actora por la omisión de respuesta a su solicitud de 7-V-2015."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR
LA DECISIÓN QUE ORDENÓ EL TRASLADO, QUE LA ACTORA CONTINÚE EN EL
CARGO QUE DESEMPEÑÓ HASTA SU DESPIDO Y QUE SE LE CANCELEN LOS
SALARIOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR
"VI. Comprobadas las
vulneraciones constitucionales ocasionadas por las autoridades demandadas, es
el momento de perfilar el efecto de la sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un
proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se
aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación
directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, la actora alegó en su
demanda que: (i) la directora ejecutiva conculcó sus derechos
de petición y a la estabilidad laboral, (ii) que el ministro
de Economía vulneró su derecho de petición y (iii) que el
fiscal general inobservó la prohibición de dilaciones indebidas en la
investigación del delito y en definir si procedía el ejercicio de la acción
penal en su caso y, además, que holló su derecho de petición.
Se comprobó en la presente sentencia la existencia
de una vulneración al derecho a la estabilidad laboral, pues la decisión de
reinstalar a la actora en la Oficina Regional de Ilobasco adoptada por la
directora ejecutiva implicó un traslado de facto. Por otro
lado, se acreditaron las omisiones de respuesta de la directora ejecutiva, del
ministro de Economía y del fiscal general a las peticiones formuladas por la
actora. Finalmente, se probó la transgresión cometida por el fiscal general de
la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y en
definir si procedía el ejercicio de la acción penal con relación a la denuncia
presentada por la actora.
B. En
ese sentido, se colige que las respuestas tardías y la dilación indebida
consumaron sus efectos respecto de la esfera jurídica de la actora, lo que
impide una restitución material. En consecuencia, solo procede declarar
mediante esta sentencia la infracción constitucional al derecho de petición y a
la aludida prohibición derivada del derecho a la protección jurisdiccional.
C. En
el caso que se juzga el efecto restitutorio de la sentencia consistirá
en: (i) invalidar la decisión que ordenó el traslado de
facto a la Oficina Regional de Ilobasco de la Comisión
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, adoptada por la directora ejecutiva por
medio de la resolución de 10-XI-2010, (ii) ordenar que la
actora continúe en el cargo que desempeñó hasta su despido de
facto y sin merma de sus condiciones laborales y (iii) que
se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres
meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.
En consecuencia, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la
L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los
daños materiales y/o morales resultantes de las vulneraciones de derechos
constitucionales declaradas en esta sentencia directamente en contra de las
personas responsables de las aludidas vulneraciones."