TRASLADOS

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

"2. A. El derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos persigue las siguientes finalidades: (i) garantizar la continuidad de las funciones o actividades que desempeñan las instituciones del Estado, orientadas a satisfacer un interés general y (ii) proporcionar al servidor público un grado de seguridad que le permita ejecutar sus labores ordinarias con la convicción de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente.

B. De acuerdo con las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral precisa de la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza personal o política.

C. El derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios."

 

DEFINICIÓN

"a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Esto significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público."

 

LEGITIMACIÓN

"b. Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por esta razón se debe justificar sumariamente si concurre por lo menos una de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para realizar sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando por ejemplo dicha unidad no cuente con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo."

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL PROTEGE FRENTE A ACTUACIONES QUE IMPLICAN PARA EL TRABAJADOR UNA DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA, TALES COMO REBAJA EN LA JERARQUÍA ORGANIZACIONAL, DESMEJORA SALARIAL

"c. Por otra parte, en la Sentencia de 11-I-2012, Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.

En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado. Proceder de esa manera supondría una vulneración del derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral."

 

LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTABLECE QUE LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL ES LA QUE DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO NO ESTA CONFORME POR QUE SU TRASLADO ES HACIA OTRO MUNICIPIO 

"Cuando se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la relación laboral, como la localidad donde se presta el servicio, las funciones que desempeña el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales, es necesario que previo a consumar dicho acto la autoridad competente informe al servidor público las razones que justifican su traslado para que este decida si lo acepta –en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos fundamentales– o si lo rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente–. De conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se pretenda un cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado solo puede decidirlo la respectiva Comisión de Servicio Civil previa audiencia al interesado de manera justificada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador."

 

DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

"3. A. La Constitución consagra en su art. 2 inc. 1º el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la conservación y defensa de estos.

La protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, (ii) el derecho a que se siga el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, (iii) el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente, (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones y (v) el derecho a un juez previamente establecido por la ley e imparcial.

En la Sentencia de 9-II-1999, Amp. 384-97, se indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción se deriva de los arts. 11, 15 y 172 Cn. y consiste en el derecho que toda persona tiene de acceder a los tribunales –a través de las vías legalmente establecidas– para la defensa de sus demás derechos, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. Como una concreción específica del derecho de acceso a la jurisdicción se deriva la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal.

En la Sentencia de 2-X-2009, Amp. 348-2004, se señaló que, a fin de examinar la existencia o no de dilaciones indebidas o injustificadas, deben considerarse las siguientes circunstancias: (i) la complejidad del asunto, v.gr. aquel en el que es necesario realizar distintas diligencias y recibir múltiples pruebas; (ii) el comportamiento del demandante y, en general, de las partes, pues no merece el calificativo de “indebida” una dilación provocada por el propio actor, y (iii) la actividad del órgano respectivo, determinando si las dilaciones en el proceso obedecieron a la inactividad del ente estatal que, sin causa ni justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo u omitiendo adoptar medidas adecuadas para conceder una satisfacción real y práctica a las pretensiones."

 

DECISIÓN DE REINSTALAR A LA ACTORA EN ILOBASCO Y NO EN SAN SALVADOR IMPLICABA, EN EFECTO, UN CAMBIO DE LOCALIDAD QUE AFECTABA LAS PRÍSTINAS CONDICIONES LABORALES DE LA PRETENSORA

"c. Ahora bien, es importante aclarar que el objeto del presente amparo no es dirimir si el presidente y la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa cumplieron o incumplieron la resolución del Tribunal de Servicio Civil que ordenó el reinstalo de la actora. El objeto de este proceso es más bien determinar si las actuaciones de dichas autoridades conculcaron el derecho a la estabilidad laboral de la peticionaria.

d. De acuerdo a los hechos aducidos por las partes, el 11-XI-2010 la actora se rehusó a firmar el contrato laboral que consumaría su reinstalo en la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en el cargo de técnico jurídico. Argumentó al respecto la peticionaria que ese contrato disponía que sus labores las ejercería en Ilobasco y no en San Salvador, localidad en la que había prestado sus servicios antes de ser despedida, y sostuvo que este cambio de lugar de trabajo suponía un menoscabo de sus antiguas condiciones laborales. En sus alegatos las autoridades en cuestión se limitaron a argumentar que la pretensora fue quien incumplió la resolución del Tribunal de Servicio Civil y no se pronunciaron respecto de las razones aducidas por aquella para no firmar el contrato de 11-XI-2010.

e. Se advierte que la decisión de reinstalar a la actora en Ilobasco y no en San Salvador implicaba, en efecto, un cambio de localidad que afectaba las prístinas condiciones laborales de la pretensora. Es preciso señalar que el frustrado contrato de 11-XI-2010 no daba inicio a una relación laboral. Con la nulidad del despido declarada por el Tribunal de Servicio Civil se reestableció el vínculo laboral roto ilegalmente por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. En consecuencia, como seguía vigente la relación laboral, el reinstalo de la actora debió consumarse de acuerdo con sus antiguas condiciones laborales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la modificación de las condiciones esenciales de una relación laboral, como la localidad en la que se presta el servicio, precisa que la autoridad competente informe previamente al servidor público las razones del traslado, a fin de que este manifieste si lo acepta o no. En caso de que no lo consienta, el traslado solo puede consumarse por medio de una decisión de la Comisión de Servicio Civil adoptada después de concederle audiencia al empleado y de sopesar las razones que aducen la administración y el servidor."

 

INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO PARA LLEVAR A CABO UN CAMBIO DE LOCALIDAD

"En el presente caso resulta claro que no se observó el procedimiento preestablecido para llevar a cabo un cambio de localidad. No hay evidencia de que la actora fuera consultada al respecto ni de que la decisión de cambiarla de localidad se hubiese sometido a la Comisión de Servicio Civil, como resultado de un tácito o expreso rechazo de la pretensora. En consecuencia, se verifica que se consumó un traslado de facto de la demandante de la oficina central de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en San Salvador a la Oficina Regional de Ilobasco."

 

DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA VULNERO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LA ACTORA

"Ahora que el acto ilegítimo se ha probado, es procedente determinar cuál fue la autoridad responsable de consumarlo. En la prueba aportada al proceso consta la copia de una resolución firmada el 10-XI-2010 por la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en la que ordena reinstalar a la pretensora en el cargo de técnico jurídico en la Oficina Regional de Ilobasco. Con este documento se puede comprobar que fue la referida autoridad la que decidió dicho traslado de facto. A pesar de las razones aducidas en la citada resolución por la directora ejecutiva, se ha demostrado la inobservancia del procedimiento preestablecido para consumar un cambio de localidad conforme a derecho. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos es procedente estimar la pretensión incoada en contra de la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa y declarar la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la actora. Por tanto, procede sobreseer al ministro de Economía con relación a este punto."

 

DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA VULNERO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA POR LA OMISIÓN DE RESPUESTA A SU SOLICITUD

"B. a. La actora manifestó que la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa omitió responder el escrito que le presentó el 12-XI-2010, en el cual le solicitó su reinstalación conforme las condiciones laborales preestablecidas. Por su parte, la referida autoridad arguyó que era incompetente para resolver lo requerido por la actora y, en consecuencia, consideraba que con la omisión de respuesta no había conculcado su derecho de petición.

b. De acuerdo con la prueba aportada al proceso, en efecto, la petición aducida por la demandante fue presentada a la directora ejecutiva el 12-XI-2010 en un escrito mediante el cual expuso, en forma decorosa, las razones que la llevaron a no firmar el contrato de fecha 11-XI-2010 y le solicitó que su reinstalación se realizase conforme las condiciones laborales preestablecidas.

c. Verificados los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en el referido escrito, es posible afirmar que la directora ejecutiva estaba vinculada por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición. En consecuencia, procede revisar si cumplió con su respectiva obligación.

d. En el presento proceso la directora ejecutiva ha admitido sin ambages que omitió contestar la petición formulada por la actora. Adujo en resumidas cuentas que no era de su competencia resolver lo planteado en el referido escrito. Al respecto se aclara que el deber de respuesta no está condicionado por la competencia de las autoridades públicas para resolver los requerimientos que les sean solicitados. En todo caso, si se consideraba incompetente para atender la petición que la pretensora le planteó en su escrito, su deber de respuesta se concretaría en hacerlo del conocimiento de la actora para que ella pudiera formularla a la autoridad competente.

En consecuencia, con base en las razones expuestas es procedente estimar la pretensión incoada en contra de la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa y declarar la vulneración del derecho de petición de la actora por la omisión de respuesta a su solicitud de fecha 12-XI-2010."

 

MINISTRO DE ECONOMÍA, EN CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA, VULNERO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA EN SU MANIFESTACIÓN DE OMISIÓN DE RESPUESTA

"C. a. La pretensora alegó que el ministro de Economía, en carácter de presidente de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, ignoró sus escritos presentados el 12-V-2014 y el 25-VI-2014, en los cuales le solicitó que cumpliera la resolución que ordenó su reinstalo. Por su parte, el ministro de Economía negó la veracidad de estos hechos.

b. De acuerdo con la prueba aportada al proceso, en efecto, las peticiones aducidas por la demandante fueron presentadas al ministro de Economía el 12-V-2014 y el 25-VI-2014 por medio de escritos en los que le solicitó, en forma decorosa, que procediera a cumplir la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil y a ordenar el pago de sus salarios y demás prestaciones. En ambos escritos constan el sello y la firma de recibidos. Es preciso advertir que ambas peticiones tienen la misma finalidad. En consecuencia, se analizará el segundo escrito como una reiteración del primero, es decir como una misma petición.

c. Verificados los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en los referidos escritos, es posible afirmar que el ministro de Economía estaba vinculado por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición. En consecuencia, procede revisar si dicha autoridad cumplió con su respectiva obligación.

d. En el presento proceso no consta ningún medio de prueba que demuestre la afirmación del ministro de Economía de que brindó una respuesta a los escritos en cuestión. Por consiguiente, en vista de la ausencia de un medio de prueba que señale lo contario y de que, si existiese dicho medio, era el ministro de Economía la parte que estaba en la mejor posición para aportarlo, se puede concluir que dicha autoridad omitió la correspondiente contestación al escrito formulado por la actora.

Por consiguiente, es procedente estimar la pretensión incoada en contra del ministro de Economía, en carácter de presidente de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, y declarar la vulneración del derecho de petición de la actora en su manifestación de omisión de respuesta."

 

FISCAL GENERAL INCURRIÓ EN UNA DILACIÓN INDEBIDA; POR TANTO, PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN INCOADA EN SU CONTRA Y DECLARAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ACTORA

"D. a. La demandante alegó que el fiscal general inobservó la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y en definir si procedía el ejercicio de la acción penal con relación a la denuncia de 14-X-2014 ante la Fiscalía General de la República en contra del presidente y de la directora ejecutiva de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa por la comisión del delito de desobediencia a mandato judicial. Por su parte, el fiscal general adujo un informe suscrito por la jefa de la Unidad de Delitos de Administración de Justicia de San Salvador, Fiscalía General de la República, que relaciona las diligencias de investigación practicadas en el caso de la actora y que dieron lugar al archivo definitivo del expediente.

b. Al analizar el informe aducido por el fiscal general se advierte, por un lado, que las diligencias de investigación traídas a colación consisten en fotocopias y certificaciones de documentos que en rigor no pueden considerarse actos de investigación, y por otro lado, que el caso fue archivado en forma definitiva el 26-VI-2017, fecha en la que el presente amparo ya estaba en tramitación. De acuerdo al informe en cuestión, el caso se archivó por medio de una resolución que no fue notificada a los interesados.

e. Desde la fecha en que la actora presentó la demanda (el 14-X-2014) hasta la fecha en que se ordenó el archivo definitivo del caso (26-VI-2017) transcurrieron 2 años y 6 meses en los que las únicas “diligencias de investigación” practicadas fueron fotocopias y certificaciones de documentos que no pueden en serio considerarse actos de investigación y que en todo caso no eran indispensables para definir si procedía o no ejercer la acción penal con relación al caso denunciado por la actora.

Se advierte que el tiempo transcurrido dio lugar a una dilación en la investigación del delito y en definir la acción penal que no se puede justificar con las copias y certificaciones de documentos que el fiscal general adujo como diligencias de investigación, porque lo contrario implicaría vaciar de sentido el concepto de actos de investigación. En consecuencia, a partir de este razonamiento es posible concluir que la autoridad en cuestión incurrió en una dilación indebida; por tanto, procede estimar la pretensión incoada en su contra y declarar la vulneración del derecho a la protección jurisdiccional de la actora, en su manifestación de la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y en definir si procede el ejercicio de la acción penal."

 

FISCAL GENERAL VULNERO DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA POR LA OMISIÓN DE RESPUESTA A SU SOLICITUD

"E. a. En el presente proceso la actora alegó que el fiscal general omitió responder al escrito que le dirigió el 7-V-2015, en el que le solicitó que expusiera las razones por las que no se había ejercido la acción penal con relación a su denuncia. Por su parte, la autoridad cuestionada negó este hecho.

b. La prueba aportada al proceso confirma que la demandante presentó el 7-V-2015 al fiscal general un escrito por medio del cual, en forma decorosa, le solicitó referir las razones por las que no había ejercido la acción penal en su caso. En este escrito consta el sello y la firma de recibidos.

c. Verificados los requisitos indispensables para que fuera procesada la petición formulada en el referido escrito, es posible afirmar que el fiscal general estaba vinculado por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición y en consecuencia procede revisar si dicha autoridad cumplió con su respectiva obligación.

d. En el presento proceso no consta ningún medio de prueba que demuestre que el fiscal general brindó una respuesta al escrito en cuestión. Por consiguiente, en vista de la ausencia de un medio de prueba que señale lo contrario y de que, si existiese dicho medio, era el fiscal general la parte que estaba en la mejor posición para aportarlo, se puede concluir que dicha autoridad omitió la correspondiente contestación al escrito formulado por la actora.

En consecuencia, con base en las razones anteriores es procedente estimar la pretensión incoada en contra del fiscal general y declarar la vulneración del derecho de petición de la actora por la omisión de respuesta a su solicitud de 7-V-2015."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR LA DECISIÓN QUE ORDENÓ EL TRASLADO,  QUE LA ACTORA CONTINÚE EN EL CARGO QUE DESEMPEÑÓ HASTA SU DESPIDO Y QUE SE LE CANCELEN LOS SALARIOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR

"VI. Comprobadas las vulneraciones constitucionales ocasionadas por las autoridades demandadas, es el momento de perfilar el efecto de la sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, la actora alegó en su demanda que: (i) la directora ejecutiva conculcó sus derechos de petición y a la estabilidad laboral, (ii) que el ministro de Economía vulneró su derecho de petición y (iii) que el fiscal general inobservó la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y en definir si procedía el ejercicio de la acción penal en su caso y, además, que holló su derecho de petición.

Se comprobó en la presente sentencia la existencia de una vulneración al derecho a la estabilidad laboral, pues la decisión de reinstalar a la actora en la Oficina Regional de Ilobasco adoptada por la directora ejecutiva implicó un traslado de facto. Por otro lado, se acreditaron las omisiones de respuesta de la directora ejecutiva, del ministro de Economía y del fiscal general a las peticiones formuladas por la actora. Finalmente, se probó la transgresión cometida por el fiscal general de la prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y en definir si procedía el ejercicio de la acción penal con relación a la denuncia presentada por la actora.

B. En ese sentido, se colige que las respuestas tardías y la dilación indebida consumaron sus efectos respecto de la esfera jurídica de la actora, lo que impide una restitución material. En consecuencia, solo procede declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional al derecho de petición y a la aludida prohibición derivada del derecho a la protección jurisdiccional.

C. En el caso que se juzga el efecto restitutorio de la sentencia consistirá en: (i) invalidar la decisión que ordenó el traslado de facto a la Oficina Regional de Ilobasco de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, adoptada por la directora ejecutiva por medio de la resolución de 10-XI-2010, (ii) ordenar que la actora continúe en el cargo que desempeñó hasta su despido de facto y sin merma de sus condiciones laborales y (iii) que se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales resultantes de las vulneraciones de derechos constitucionales declaradas en esta sentencia directamente en contra de las personas responsables de las aludidas vulneraciones."