CUENTAS CORRIENTES

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

IV. La libertad de contratación (art. 23 Cn.) supone que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de voluntades. Así, en principio, la contratación debe ser el resultado de una decisión personal de los contratantes, pues no es posible que el Estado obligue a convenir, sobre todo en las relaciones privadas.”

 

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

A. En este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una fuente autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales.

El principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley. Este principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados legalmente, sino que sus efectos se extienden a la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos y así establecer las obligaciones que de él deriven. Es ahí donde revisten mayor relevancia las limitaciones que se establecen al referido principio, pues estas se encuentran referidas más al contenido de las obligaciones contractuales que a la tipología del contrato que les da nacimiento.

Por tanto, este principio consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. De este modo, en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.

En todo caso, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no es absoluta. La presencia razonable del Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. Así, la intervención del Estado en los contratos coloca determinados marcos a la autonomía de la voluntad y no la reconoce más que dentro de ellos.”

 

ASPECTOS EN CUALES SE MANIFIESTA LA LIBRE CONTRATACIÓN

“B. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 13-VIII-2002, Inc. 15-99, la libre contratación se manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir si se quiere o no contratar, esto es, decidir la celebración de un contrato; (ii) elegir con quién se quiere contratar, y (iii) determinar el contenido del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Vista así, la libertad contractual implica que: (i) ninguna de las partes puede imponer a la otra el contenido de las obligaciones contractuales, pues el convenio debe ser fruto de un acuerdo previo entre ellas; (ii) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el marco legal no disponible, y (iii) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas en la ley.”

 

FACULTADES DEL ESTADO PARA LIMITAR LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO

C. No obstante, en la referida sentencia se aclaró también que esta libertad puede encontrarse limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo que eventualmente el Estado se encuentra facultado para: (i) alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados con anterioridad a la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los servicios públicos, y (iii) imponer a determinados individuos la celebración o no de un contrato.

V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALas partes ofrecieron como prueba, entre otros, certificación de los siguientes documentos: (i) documento privado autenticado ante notario de transacción otorgado el 20-IV-2016 por el Banco […], S.A., y MIDES, en virtud del cual acordaron dar por finalizado el proceso declarativo común ref. 07607-14-MRPC-4CM1 que se había tramitado ante la autoridad demandada y la medida cautelar ref. 06857-14-MRDP-4CM3, que se estaba diligenciando ante el juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y, además, pactaron que mantendrían las condiciones vigentes del contrato de cuenta corriente número **********, de fecha 17-11-2005, y que ambas partes se comprometían a observar la normativa bancaria, de modo dicha cuenta únicamente se podría cerrar por causas legales; (ii) nota de fecha 18-V-2016, en virtud de la cual el jefe dé supervisión de agencias del Banco […], S.A., informó a MIDES que, a partir de esa fecha, la aludida cuenta corriente sería cerrada debido al manejo del riesgo reputacional del peticionario y a "las recientes publicaciones en medios de comunicación", por lo cual le solicitó que le indicara la cuantía de los cheques que habían sido emitidos por MIDES hasta esa fecha para reservar los fondos y honrar su pago dentro del saldo que presentaba la cuenta y, finalmente, le requirió que se presentara a cualquiera de las agencias del banco a retirar los fondos del remanente que quedaría disponible en su cuenta; (iii) resolución de fecha 20-VI-2016, mediante la cual la referida autoridad despachó ejecución forzosa contra el […], S.A., y, como medidas ejecutivas concretas, le ordenó que procediera a la reapertura de la cuenta corriente a nombre de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente; y (iv) resolución del 8-VIII-2016, en la cual la autoridad demandada declaró inadmisible el recurso de revocatoria que la aludida institución interpuso contra la resolución del 20-VI-2016.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con la certificación antes detallada, la cual fue expedida por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en ella se consignan.

C. Con los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) con fecha 20-IV-2016 el Banco […], S.A., y MIDES suscribieron una transacción en la cual estipularon que darían por finalizado un proceso declarativo común de nulidad de cláusulas contractuales, así como la medida cautelar ref. 06857-14-MRDP-4CM3, que se estaba tramitando ante el juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pactando que mantendrían las condiciones del contrato de cuenta corriente número **********, de fecha 17-11-2005, y que ambas partes se comprometían a observar la normativa bancaria, de modo dicha cuenta únicamente se podría cerrar por causas legales; (ii) con fecha 18-V-2016 el Banco […], S.A., notificó a MIDES que la aludida cuenta corriente sería cerrada debido al manejo del riesgo reputacional del referido banco y a las entonces "recientes publicaciones en medios de comunicación" e hizo de su conocimiento que pondría a su disposición, mediante cheque, los fondos de los que disponía en su cuenta, a excepción de aquellos que serían reservados para honrar el pago de los cheques librados hasta la fecha ; (iii) con fecha 20-VI-2016 la autoridad demandada emitió una resolución de despacho de ejecución forzosa contra el Banco […], S.A., por entender que este incumplió el acuerdo transaccional que suscribió con MIDES al cerrar su cuenta corriente, ordenándole que reaperturara la cuenta corriente a nombre de la aludida sociedad y que se abstuviera de cerrarla nuevamente; y (iv) mediante resolución del 8-VIII-2016 dicha autoridad declaró inadmisible el recurso de revocatoria que interpuso el Banco […], S.A., contra la resolución del 20-VI-2016.

2. A. a. Las partes reconocieron de forma unánime que el Banco […], S.A., y MIDES suscribieron en el año 2005 un contrato de cuenta corriente. Con posterioridad, en el año 2014, MIDES inició en contra de la aludida institución bancaria un proceso declarativo común de nulidad de cláusulas contractuales, en el cual, además, requirió que se declararan abusivas ciertas cláusulas del mencionado contrato. Si bien la sentencia fue desestimatoria para MIDES, esta recurrió en apelación y, en el trámite de dicho recurso, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en el que convinieron dar por finalizado dicho proceso, así como unas diligencias de medidas cautelares que dicha sociedad promovió en contra del mencionado banco y, a cambio de ello, pactaron que mantendrían las condiciones del contrato y que observarían la normativa bancaria, de manera que aquel únicamente podría cerrarse por causas legales.

b. Para justificar su decisión de cerrar la cuenta corriente de MIDES el Banco […], S.A., sostuvo que el art. 1195 del C. Com. le permite dar por finalizadas de manera unilateral las cuentas corrientes y, en consecuencia, al encontrarse facultado legalmente para ello, su decisión se enmarca dentro de lo convenido en el contrato de transacción, pues en este las partes se comprometieron a "observar la normativa bancaria" y entre las normas bancarias que ambas partes deben observar está la antes citada, que permite que el banco de por finalizadas las cuentas corrientes de manera unilateral, sin más límite que la condicionante de poner a disposición del titular de la cuenta la cantidad de dinero disponible y de reservar los fondos necesarios para el pago de los cheques emitidos por su titular.

Además, señaló que la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, así como las normas especiales de la Superintendencia del Sistema Financiero emitidas para dar operatividad a dicha ley en el ámbito de la prevención, las cuales también son aplicables para prevenir ilícitos relacionados con el narcotráfico y el terrorismo –NPB4-47 y NRP-08–, le obligan a mantener altos estándares de control a fin de no servir de instrumento para la circulación de dinero proveniente de actividades ilícitas. Además, esas normas lo obligan a no mantener relaciones contractuales con sujetos que podrían causarle riesgo reputacional, pues con ello no solo se podrían generar afectaciones directas a este como entidad bancaria sino también a quienes le han confiado sus depósitos. No se debe perder de vista, entonces, que se trata de un intermediario financiero y, por consiguiente, debe tener mucha cautela con las operaciones bancarias sospechosas y con los sujetos que podrían realizarlas.

En definitiva, considera que la obligación asumida en el acuerdo de transacción referente a "mantener las condiciones" de la cuenta no significa que esta debe permanecer abierta de manera indefinida, "a perpetuidad", ni mucho menos que se vea obligado a mantener relaciones contractuales con una persona jurídica con la que no desea ser vinculado, pues podría ser asociado con hechos de naturaleza ilícita, ya que uno de sus socios –su "principal socio"– ha sido investigado e incluso procesado penalmente por delitos graves.

B.     La sociedad tercera beneficiada ha insistido en sus intervenciones que el objeto sometido a control en este proceso escapa de la competencia de esta Sala, por cuanto se refiere a cuestiones de naturaleza contractual entre sujetos de naturaleza privada –dos sociedades mercantiles– que, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.

Con relación a ello este Tribunal comparte el argumento de que, en principio, corresponde a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con la ley, adoptar decisiones relacionadas con la continuidad o terminación de las relaciones contractuales y sus consecuencias legales. Sin embargo, no se debe perder de vista que la libertad de contratación es un derecho fundamental y, por consiguiente, su vulneración por parte de dichas autoridades sí puede ser conocida por este Tribunal, por ejemplo, cuando la protección brindada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias es deficiente, por partir de una interpretación formalista que desconozca su contenido esencial.

Ahora bien, para la procedencia del amparo es necesario verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la protección del referido derecho. En el presente caso, en virtud de la resolución del 16-I-2018, se corroboró que la parte demandante hizo uso de un medio impugnativo previsto para impugnar actuaciones ejecutivas específicas: el recurso de revocatoria. Además, se advirtió que entre los motivos previstos para la oposición en el trámite de la ejecución forzosa no se encuentran los que invocó el peticionario; en cambio, el art. 585 del C.Pr.C.M. sí lo habilitaba para impugnar mediante el recurso de revocatoria actuaciones ejecutivas específicas, como las ordenadas por la autoridad demandada, si estas eran contrarias al título de ejecución.

En definitiva, el asunto que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal sí tiene trascendencia constitucional y cumple los presupuestos procesales para proceder al análisis de fondo de la pretensión.

C.       a. Como se dijo con anterioridad, existe una relación indisoluble entre la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, que coloca a aquélla como elemento justificador de esta. Ahora bien, el aludido derecho fundamental no tiene carácter absoluto. De ahí que su regulación y delimitación corresponden al legislador.”

 

AMBAS PARTES EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO TIENEN LA FACULTAD DE PROCEDER AL CIERRE UNILATERAL DE LA CUENTA

b. Las reglas sobre el contrato de depósito en cuenta corriente están fijadas en la legislación mercantil y bancaria. Estas reglas determinan, entre otros aspectos, las condiciones de contratación y de finalización de las relaciones contractuales. De conformidad con el art. 1195 del C. Com., el banco puede dar por finalizado el contrato "mediante aviso dado al depositante", esto es, de manera unilateral, con el único requisito de avisar al titular de la cuenta que se procederá al cierre de esta, así como de poner a su disposición las cantidades de dinero depositadas en ella y las necesarias para honrar el pago de los cheques librados antes de dicha notificación. Correlativamente, el art. 1196 del C. Com. confiere al titular de la cuenta esa misma facultad de cerrarla unilateralmente, pues reconoce que su terminación también puede obedecer a "la voluntad del depositante", supuesto en el cual se debe proceder a la liquidación de la cuenta en los términos previstos en el art. 1195 del C. Com.

De lo anterior se infiere que ambos contratantes tienen la facultad de proceder al cierre unilateral de la cuenta, independientemente de los motivos que den lugar a ello. Incluso, las citadas disposiciones legales no exigen que la parte que desea dar por finalizado el contrato justifique frente a la otra parte su decisión, ni que el cierre sea aceptado por esta.

c. Por otro lado, se advierte que en el contrato de transacción que otorgaron las partes y que posteriormente fue homologada judicialmente estas se limitaron a pactar que mantendrían "las condiciones actuales" y que se comprometían a "observar la normativa bancaria". Es decir, las partes no fijaron condiciones adicionales a las que ya habían sido previstas en el contrato, por ejemplo el compromiso de mantenerla abierta por un plazo determinado o de establecer condiciones precisas para proceder al cierre de la cuenta.

Así las cosas, para determinar si la autoridad demandada vulneró o no al Banco […], S.A., su libertad de contratación, se debe analizar el contenido de los actos reclamados –las decisiones del juez y su fundamentación– a la luz de los arts. 1195 y 1196 del C. Com., que determinan las condiciones de procedencia del cierre del depósito en cuenta corriente, los cuales forman parte del conjunto de normas jurídicas del ámbito bancario que ambas partes se comprometieron a observar.

De ahí que, en el caso concreto, independientemente de que las partes otorgaron una transacción en la que convinieron "mantener las condiciones" del depósito en cuenta corriente, al no haberse pactado un plazo en el que no podrían proceder a su cierre, ambas se encontraban facultadas para notificar de manera unilateral a la contraparte su decisión de dar por finalizada la relación contractual, sin que para ello fuera necesario conocer la postura de esta, ni su consentimiento. Esa facultad también pudo haber sido ejercida por MIDES y, en ese supuesto, el Banco […], S.A., hubiera estado obligado a respetar su marco de autonomía de la voluntad y a proceder al cierre de la cuenta.

No se debe perder de vista que tanto la suscripción de un contrato como su finalización son manifestaciones de la autonomía de la voluntad y, concretamente, de la libertad de contratación. Si bien no se puede proceder a la terminación unilateral de un contrato en muchos supuestos, pues el incumplimiento de alguna de las partes podría dar lugar a consecuencias patrimoniales relativas a la reparación de los daños causados, en ciertos casos el ordenamiento jurídico, debido a la naturaleza de ciertos contratos Y especialmente en aquellos que no atienden a un plazo específico, sí permite que estos sean finalizados unilateralmente por cualquiera de las partes, sin consecuencias patrimoniales ulteriores.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CORRESPONDERLE A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS IMPONER CONDICIONES QUE NO HAN SIDO PACTADAS POR LOS CONTRATANTES

D. a. En esos casos, debido a que se trata de un asunto reservado a los contratantes, por referirse .a una manifestación de la autonomía de la voluntad, no corresponde a las autoridades públicas imponer condiciones que no han sido pactadas por aquellas, como la obligación de mantener de manera indefinida una relación contractual cuya duración solo compete a ellas. De ahí que la decisión de la autoridad demandada de ordenar al Banco […], S.A., la reapertura de un depósito en cuenta corriente y que se abstuviera de cerrarla nuevamente, cuando, por el contrario, este se encontraba legalmente facultado para cerrarla –y ello no era más que una observancia de la normativa bancaria sobre las reglas de finalización del contrato, en los términos pactados en la transacción–, constituyó una intromisión ilegítima a un ámbito de autonomía que solo compete a los contratantes. Por consiguiente, resulta procedente estimar la pretensión con relación a este punto.

b. Ahora corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el segundo acto reclamado, en el que se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso el actor contra la resolución del 20-VI-2016.

Con relación a ello cabe señalar que la tercera beneficiada y la autoridad demandada señalaron en sus intervenciones que el peticionario erró al plantear dicho recurso, pues, a su juicio, lo procedente era que este planteara oposición a la ejecución, de conformidad con el art. 579 del C.Pr.C.M., y eventualmente, si se hubiesen rechazado los motivos de oposición, hubiera podido interponer recurso de apelación conforme al art. 584 del mismo código.

Este Tribunal advirtió que, en sí mismo, el despacho de ejecución es irrecurrible; sin embargo, el art. 585 del C.Pr.C.M. faculta la interposición de los recursos de revocatoria y de apelación –según el caso– contra actuaciones ejecutivas concretas. De ahí que el demandante se encontraba facultado para recurrir contra las actuaciones específicas de la autoridad demandada que ordenaron la apertura de la cuenta corriente y la abstención de cerrarla nuevamente, porque, a juicio del actor, se trataba de actuaciones ejecutivas que excedían o contradecían el título, ya que en este –el contrato de transacción, como título de ejecución– no se consignó un pacto de no cerrar la cuenta bancaria a futuro y, además, el C. Com. lo faculta para proceder al cierre unilateral de las cuentas corrientes. Por ello se rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por la sociedad tercera beneficiada.

En consecuencia, la autoridad demandada sí se encontraba facultada en el trámite del recurso de revocatoria que le fue planteado por el actor para analizar los argumentos expuestos por este y para dejar sin efecto dos órdenes que eran lesivas a su derecho a la libertad de contratación, como una forma de reparar el agravio causado en la resolución del 20-VI-2016; sin embargo, contrario a ello, mantuvo su postura, obligando así al Banco […], S.A., a mantener una relación contractual en contra de su voluntad y de la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico para darla por terminada. De ello se concluye que la aludida autoridad, al emitir la resolución de fecha 8-VIII-2016, dio lugar al que persistiera la vulneración a la libertad contractual que había ocasionado al […], S.A., al obligarlo a reaperturar una cuenta corriente y a abstenerse de cerrarla nuevamente, por lo que también es procedente amparar por la vulneración al referido derecho fundamental, con relación al segundo acto reclamado.

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL JUEZ 1 DEL JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR DEBIENDO DICHA AUTORIDAD PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA

VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1.      El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.      En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de la libertad de contratación de la parte actora, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material, consistente en dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el juez 1 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, con fechas 20-VI-2016 y 8-VIII-2016, en virtud de las cuales, respectivamente, ordenó al Banco […], S.A, que procediera a la reapertura de la cuenta corriente a nombre de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente y desestimó el recurso de revocatoria que dicha institución bancaria interpuso contra el auto del 20-VI-2016; debiendo dicha autoridad pronunciar la resolución que corresponda tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la vulneración aludida.