CUENTAS CORRIENTES
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
“IV. La libertad
de contratación (art. 23 Cn.) supone que entre individuos libres e
iguales solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de
voluntades. Así, en principio, la contratación debe ser el resultado de una
decisión personal de los contratantes, pues no es posible que el Estado obligue
a convenir, sobre todo en las relaciones privadas.”
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
“A. En
este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una
fuente autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un
reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la
autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella
que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la
realización de los valores sociales.
El principio de la autonomía de la
voluntad consiste en la posibilidad de que los particulares celebren
convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley.
Este principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no
tipificados legalmente, sino que sus efectos se extienden a la libertad que
tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos y
así establecer las obligaciones que de él deriven. Es ahí donde revisten mayor
relevancia las limitaciones que se establecen al referido principio, pues estas
se encuentran referidas más al contenido de las obligaciones contractuales que
a la tipología del contrato que les da nacimiento.
Por
tanto, este principio consiste en el poder que la ley reconoce a los
particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de
la ley, el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen
contractualmente. De este modo, en materia de contratos, la mayor parte de las
normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.
En
todo caso, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no es absoluta.
La presencia razonable del Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas
donde actualmente sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las
partes contratantes. Así, la intervención del Estado en los contratos coloca
determinados marcos a la autonomía de la voluntad y no la reconoce más que
dentro de ellos.”
ASPECTOS EN CUALES SE MANIFIESTA LA LIBRE
CONTRATACIÓN
“B.
Tal como se sostuvo en la Sentencia del 13-VIII-2002, Inc. 15-99, la libre
contratación se manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir
si se quiere o no contratar, esto es, decidir la celebración de un
contrato; (ii) elegir con quién se quiere contratar, y (iii) determinar
el contenido del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes. Vista así, la libertad
contractual implica que: (i) ninguna de las partes puede
imponer a la otra el contenido de las obligaciones contractuales, pues el
convenio debe ser fruto de un acuerdo previo entre ellas; (ii) las
partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el marco
legal no disponible, y (iii) las partes están facultadas para
concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas en la ley.”
FACULTADES DEL ESTADO PARA LIMITAR LA
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO
“C. No
obstante, en la referida sentencia se aclaró también que esta libertad puede
encontrarse limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo
que eventualmente el Estado se encuentra facultado para: (i) alterar ex
post facto los efectos de los contratos celebrados con anterioridad a
la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma
obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los
servicios públicos, y (iii) imponer a determinados individuos
la celebración o no de un contrato.
V. Corresponde
en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a
la normativa constitucional.
B. Teniendo en
cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en
los procesos de amparo, con la certificación antes detallada, la cual fue
expedida por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, se han
comprobado los hechos que en ella se consignan.
C. Con los elementos
de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la
sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) con
fecha 20-IV-2016 el Banco […], S.A., y MIDES suscribieron una transacción en la
cual estipularon que darían por finalizado un proceso declarativo común de
nulidad de cláusulas contractuales, así como la medida cautelar ref.
06857-14-MRDP-4CM3, que se estaba tramitando ante el juez 3 del Juzgado Cuarto
de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pactando que mantendrían las
condiciones del contrato de cuenta corriente número **********, de fecha
17-11-2005, y que ambas partes se comprometían a observar la normativa
bancaria, de modo dicha cuenta únicamente se podría cerrar por causas
legales; (ii) con fecha 18-V-2016 el Banco […], S.A., notificó
a MIDES que la aludida cuenta corriente sería cerrada debido al manejo del
riesgo reputacional del referido banco y a las entonces "recientes
publicaciones en medios de comunicación" e hizo de su conocimiento que
pondría a su disposición, mediante cheque, los fondos de los que disponía en su
cuenta, a excepción de aquellos que serían reservados para honrar el pago de
los cheques librados hasta la fecha ; (iii) con fecha
20-VI-2016 la autoridad demandada emitió una resolución de despacho de
ejecución forzosa contra el Banco […], S.A., por entender que este incumplió el
acuerdo transaccional que suscribió con MIDES al cerrar su cuenta
corriente, ordenándole que reaperturara la cuenta corriente a nombre de la aludida
sociedad y que se abstuviera de cerrarla nuevamente; y (iv) mediante
resolución del 8-VIII-2016 dicha autoridad declaró inadmisible el recurso de
revocatoria que interpuso el Banco […], S.A., contra la resolución del
20-VI-2016.
b. Para justificar
su decisión de cerrar la cuenta corriente de MIDES el Banco […], S.A., sostuvo
que el art. 1195 del C. Com. le permite dar por finalizadas de manera
unilateral las cuentas corrientes y, en consecuencia, al encontrarse facultado
legalmente para ello, su decisión se enmarca dentro de lo convenido en el
contrato de transacción, pues en este las partes se comprometieron a "observar
la normativa bancaria" y entre las normas bancarias que ambas partes deben
observar está la antes citada, que permite que el banco de por finalizadas las
cuentas corrientes de manera unilateral, sin más límite que la condicionante de
poner a disposición del titular de la cuenta la cantidad de dinero disponible y
de reservar los fondos necesarios para el pago de los cheques emitidos por su
titular.
Además, señaló que la Ley contra el Lavado
de Dinero y de Activos, así como las normas especiales de la Superintendencia
del Sistema Financiero emitidas para dar operatividad a dicha ley en el ámbito
de la prevención, las cuales también son aplicables para prevenir ilícitos
relacionados con el narcotráfico y el terrorismo –NPB4-47 y NRP-08–, le obligan
a mantener altos estándares de control a fin de no servir de instrumento para
la circulación de dinero proveniente de actividades ilícitas. Además, esas
normas lo obligan a no mantener relaciones contractuales con sujetos que
podrían causarle riesgo reputacional, pues con ello no solo se podrían generar
afectaciones directas a este como entidad bancaria sino también a quienes le
han confiado sus depósitos. No se debe perder de vista, entonces, que se trata
de un intermediario financiero y, por consiguiente, debe tener mucha cautela
con las operaciones bancarias sospechosas y con los sujetos que podrían
realizarlas.
En
definitiva, considera que la obligación asumida en el acuerdo de transacción
referente a "mantener las condiciones" de la cuenta no significa que
esta debe permanecer abierta de manera indefinida, "a perpetuidad",
ni mucho menos que se vea obligado a mantener relaciones contractuales con una
persona jurídica con la que no desea ser vinculado, pues podría ser asociado
con hechos de naturaleza ilícita, ya que uno de sus socios –su "principal
socio"– ha sido investigado e incluso procesado penalmente por delitos
graves.
B. La
sociedad tercera beneficiada ha insistido en sus intervenciones que el objeto
sometido a control en este proceso escapa de la competencia de esta Sala, por
cuanto se refiere a cuestiones de naturaleza contractual entre sujetos de
naturaleza privada –dos sociedades mercantiles– que, en principio, deben ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Con
relación a ello este Tribunal comparte el argumento de que, en principio,
corresponde a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con la
ley, adoptar decisiones relacionadas con la continuidad o terminación de las
relaciones contractuales y sus consecuencias legales. Sin
embargo, no se debe perder de vista que la libertad de contratación
es un derecho fundamental y, por consiguiente, su vulneración por
parte de dichas autoridades sí puede ser conocida por este Tribunal, por
ejemplo, cuando la protección brindada por las autoridades jurisdiccionales
ordinarias es deficiente, por partir de una interpretación formalista que
desconozca su contenido esencial.
Ahora
bien, para la procedencia del amparo es necesario verificar el cumplimiento de
ciertos presupuestos, entre ellos el agotamiento de los recursos previstos en
el ordenamiento jurídico para la protección del referido derecho. En el
presente caso, en virtud de la resolución del 16-I-2018, se corroboró que la
parte demandante hizo uso de un medio impugnativo previsto para impugnar
actuaciones ejecutivas específicas: el recurso de revocatoria.
Además, se advirtió que entre los motivos previstos para la oposición en el
trámite de la ejecución forzosa no se encuentran los que invocó el peticionario;
en cambio, el art. 585 del C.Pr.C.M. sí lo habilitaba para impugnar mediante el
recurso de revocatoria actuaciones ejecutivas específicas, como las ordenadas
por la autoridad demandada, si estas eran contrarias al título de ejecución.
En
definitiva, el asunto que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal sí
tiene trascendencia constitucional y cumple los presupuestos procesales para
proceder al análisis de fondo de la pretensión.
C. a. Como
se dijo con anterioridad, existe una relación indisoluble entre la autonomía de
la voluntad y la libertad de contratación, que coloca a aquélla como elemento
justificador de esta. Ahora bien, el aludido derecho fundamental no tiene
carácter absoluto. De ahí que su regulación y delimitación corresponden al
legislador.”
AMBAS PARTES EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO
TIENEN LA FACULTAD DE PROCEDER AL CIERRE UNILATERAL DE LA CUENTA
“b. Las reglas sobre el contrato de
depósito en cuenta corriente están fijadas en la legislación mercantil y
bancaria. Estas reglas determinan, entre otros aspectos, las condiciones de
contratación y de finalización de las relaciones contractuales. De conformidad
con el art. 1195 del C. Com., el banco puede dar por finalizado el contrato
"mediante aviso dado al depositante", esto es, de manera unilateral,
con el único requisito de avisar al titular de la cuenta que se procederá al
cierre de esta, así como de poner a su disposición las cantidades de dinero
depositadas en ella y las necesarias para honrar el pago de los cheques
librados antes de dicha notificación. Correlativamente, el art. 1196 del C. Com. confiere al titular de la cuenta esa
misma facultad de cerrarla unilateralmente, pues reconoce que su terminación
también puede obedecer a "la voluntad del depositante", supuesto en
el cual se debe proceder a la liquidación de la cuenta en los términos
previstos en el art. 1195 del C. Com.
De lo anterior se
infiere que ambos contratantes tienen la facultad de proceder al cierre unilateral
de la cuenta, independientemente de los motivos que den lugar a ello. Incluso,
las citadas disposiciones legales no exigen que la parte que desea dar por
finalizado el contrato justifique frente a la otra parte su decisión, ni que el
cierre sea aceptado por esta.
c. Por otro lado, se
advierte que en el contrato de transacción que otorgaron las partes y que
posteriormente fue homologada judicialmente estas se limitaron a pactar que
mantendrían "las condiciones actuales" y que se comprometían a
"observar la normativa bancaria". Es decir, las partes no fijaron
condiciones adicionales a las que ya habían sido previstas en el contrato, por
ejemplo el compromiso de mantenerla abierta por un plazo determinado o de
establecer condiciones precisas para proceder al cierre de la cuenta.
Así las cosas,
para determinar si la autoridad demandada vulneró o no al Banco […], S.A., su
libertad de contratación, se debe analizar el contenido de los actos reclamados
–las decisiones del juez y su fundamentación– a la luz de los arts. 1195 y 1196
del C. Com., que determinan las condiciones de
procedencia del cierre del depósito en cuenta corriente, los cuales forman
parte del conjunto de normas jurídicas del ámbito bancario que ambas partes se
comprometieron a observar.
De ahí que, en el caso concreto, independientemente de
que las partes otorgaron una transacción en la que convinieron
"mantener las condiciones" del depósito en cuenta corriente, al no
haberse pactado un plazo en el que no podrían proceder a su cierre, ambas se
encontraban facultadas para notificar de manera unilateral a la contraparte su
decisión de dar por finalizada la relación contractual, sin que para ello fuera
necesario conocer la postura de esta, ni su consentimiento. Esa facultad
también pudo haber sido ejercida por MIDES y, en ese supuesto, el Banco […],
S.A., hubiera estado obligado a respetar su marco de autonomía de la voluntad y
a proceder al cierre de la cuenta.
No se debe perder de vista que tanto la suscripción de
un contrato como su finalización son manifestaciones de la autonomía de la
voluntad y, concretamente, de la libertad de contratación. Si bien no se puede
proceder a la terminación unilateral de un contrato en muchos supuestos, pues
el incumplimiento de alguna de las partes podría dar lugar a consecuencias
patrimoniales relativas a la reparación de los daños causados, en ciertos casos
el ordenamiento jurídico, debido a la naturaleza de ciertos contratos Y
especialmente en aquellos que no atienden a un plazo específico, sí permite que
estos sean finalizados unilateralmente por cualquiera de las partes, sin
consecuencias patrimoniales ulteriores.”
IMPOSIBILIDAD DE CORRESPONDERLE A LAS
AUTORIDADES PÚBLICAS IMPONER CONDICIONES QUE NO HAN SIDO PACTADAS POR LOS
CONTRATANTES
“D.
a. En esos casos, debido a que se trata de un asunto reservado a los
contratantes, por referirse .a una manifestación de la autonomía de la
voluntad, no corresponde a las autoridades públicas imponer condiciones que no
han sido pactadas por aquellas, como la obligación de mantener de manera indefinida
una relación contractual cuya duración solo compete a ellas. De ahí que la
decisión de la autoridad demandada de ordenar al Banco […], S.A., la reapertura
de un depósito en cuenta corriente y que se abstuviera de cerrarla nuevamente,
cuando, por el contrario, este se encontraba legalmente facultado para cerrarla
–y ello no era más que una observancia de la normativa bancaria sobre las
reglas de finalización del contrato, en los términos pactados en la
transacción–, constituyó una intromisión ilegítima a un ámbito de autonomía que
solo compete a los contratantes. Por consiguiente, resulta procedente estimar
la pretensión con relación a este punto.
b. Ahora
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el segundo acto reclamado, en el que
se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso el actor contra la
resolución del 20-VI-2016.
Con
relación a ello cabe señalar que la tercera beneficiada y la autoridad
demandada señalaron en sus intervenciones que el peticionario erró al plantear
dicho recurso, pues, a su juicio, lo procedente era que este planteara
oposición a la ejecución, de conformidad con el art. 579 del C.Pr.C.M., y
eventualmente, si se hubiesen rechazado los motivos de oposición, hubiera
podido interponer recurso de apelación conforme al art. 584 del mismo código.
Este
Tribunal advirtió que, en sí mismo, el despacho de ejecución es irrecurrible;
sin embargo, el art. 585 del C.Pr.C.M. faculta la interposición de los recursos
de revocatoria y de apelación –según el caso– contra actuaciones ejecutivas
concretas. De ahí que el demandante se encontraba facultado para recurrir
contra las actuaciones específicas de la autoridad demandada que ordenaron la
apertura de la cuenta corriente y la abstención de cerrarla nuevamente, porque,
a juicio del actor, se trataba de actuaciones ejecutivas que excedían o
contradecían el título, ya que en este –el contrato de transacción, como título
de ejecución– no se consignó un pacto de no cerrar la cuenta bancaria a futuro
y, además, el C. Com. lo faculta
para proceder al cierre unilateral de las cuentas corrientes. Por ello se
rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por la sociedad tercera
beneficiada.
En consecuencia, la autoridad demandada sí
se encontraba facultada en el trámite del recurso de revocatoria que le fue
planteado por el actor para analizar los argumentos expuestos por este y para
dejar sin efecto dos órdenes que eran lesivas a su derecho a la libertad de
contratación, como una forma de reparar el agravio causado en la resolución del
20-VI-2016; sin embargo, contrario a ello, mantuvo su postura, obligando así al
Banco […], S.A., a mantener una relación contractual en contra de su voluntad y
de la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico para darla por
terminada. De ello se concluye que la aludida autoridad, al emitir la
resolución de fecha 8-VIII-2016, dio lugar al que persistiera la vulneración a
la libertad contractual que había ocasionado al […], S.A., al
obligarlo a reaperturar una cuenta corriente y a abstenerse de cerrarla
nuevamente, por lo que también es procedente amparar por la vulneración al
referido derecho fundamental, con relación al segundo acto reclamado.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO
LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL JUEZ 1 DEL JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE SAN SALVADOR DEBIENDO DICHA AUTORIDAD PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN QUE
CORRESPONDA
“VI. Determinada
la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde
establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en el que se encontraban antes de la vulneración constitucional.
Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario
no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio
o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir
subsidiariamente esa obligación.
En
todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra
del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245
de la Cn.
2. En el
presente caso, al haberse comprobado la vulneración de la libertad de
contratación de la parte actora, el efecto restitutorio deberá considerarse
desde una perspectiva material, consistente en dejar sin efecto las
resoluciones emitidas por el juez 1 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador, con fechas 20-VI-2016 y 8-VIII-2016, en virtud de las cuales,
respectivamente, ordenó al Banco […], S.A, que procediera a la reapertura de la
cuenta corriente a nombre de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente y
desestimó el recurso de revocatoria que dicha institución bancaria interpuso
contra el auto del 20-VI-2016; debiendo dicha autoridad pronunciar la resolución
que corresponda tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad
señalados en esta sentencia.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como
consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la vulneración
aludida.”