EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

IV. 1. ALa jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general, y (ii)permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.”

 

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

 

CARGO DE CONFIANZA

C. Al respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se dotó al concepto de “cargo de confianza” de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole –dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública–, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

En términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que lleven a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que presten un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza –independientemente de su denominación– se debe analizar, de manera integral y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas–, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución –nivel superior–; (ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALas partes aportaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de los Acuerdos nº 838/2014 y nº 880/2014, ambos de 29-VII-2014, en virtud de los cuales el ministro de Relaciones Exteriores decidió nombrar al señor […] como vicecónsul, designado como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., bajo el sistema de contrato, a partir del 25-VIII-2014; (ii) copia del contrato nº 301/2016 de 14-I-2016, mediante el cual se contrató al pretensor para el cargo nominal de primer secretario, para el año 2016; (iii) certificación de la nota de 6-VI-2016, por medio de la cual el actor interpuso ante el ministro su renuncia voluntaria al referido cargo, a partir del 1-I-2017; (iv) certificación de la Resolución nº 591/2016 de 8-VI-2016, suscrita por dicho ministro, en virtud de la cual aceptó la renuncia del peticionario al mencionado cargo; y (v) certificaciones de pasajes del documento denominado “Clasificación de Estructuras Organizativas: Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes de El Salvador en el Exterior”, en los cuales aparecen las funciones correspondientes a los cargos de vicecónsul y primer secretario.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las certificaciones antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. De igual forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad ni la de los documentos que reproducen, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el demandante desempeñó el cargo de vicecónsul, designado como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., a partir del 25-VIII-2014;(ii) que el 6-VI-2016, el pretensor interpuso ante el titular del MRE su renuncia voluntaria al referido cargo, a partir del 1-I-2017, la cual fue aceptada por dicho funcionario; y (iii) las funciones de los cargos de vicecónsul y primer secretario.

2. Establecido lo anterior, corresponde determinar si el señor […], de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su supuesto despido de hecho o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.”

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

A. a. El actor, al momento del supuesto despido, desempeñaba el cargo de vicecónsul, designado como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., de lo cual se colige que formaba parte de las carreras consular y diplomática, de conformidad con los arts. 3 y 30 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (LOSC) y 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador (LOCD), respectivamente. En ese sentido, la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.

 

FUNCIONES DEL CARGO DE VICECÓNSUL

b. Según consta en los pasajes del documento denominado “Clasificación de Estructuras Organizativas: Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes de El Salvador en el Exterior”, las funciones de la plaza de vicecónsul que desempeñaba el demandante eran –entre otras– las siguientes: (i) coordinar, administrar y desarrollar actividades encaminadas a mejorar los servicios consulares que demandan los salvadoreños en la jurisdicción consular; (ii) ejercer la encargaduría de la oficina consular cuando el jefe de misión se encuentra ausente; (iii) ser el enlace con la oficina local del Departamento de Estado para la realización de todos los trámites de acreditación y renovación de los documentos consulares de todo el personal de la oficina consular; (iv) prestar asistencia especial a los salvadoreños que por cualquier motivo se encuentren enfermos, detenidos o con cualquier otro problema que les afecte gravemente; (v) supervisar el proceso de expedición, renovación y entrega de pasaportes y dar seguimiento a las incidencias del nombre en el sistema de pasaportes; (vi) asesorar y orientar a las personas sobre trámites migratorios y extensión de visas consulares; y (vii) apoyar en la elaboración del Plan Anual de Trabajo y dar seguimiento periódico a las actividades establecidas en el mismo.

Asimismo, en el aludido documento aparecen las funciones relacionadas con el cargo de primer secretario para el que fue designado el peticionario, las cuales son –entre otras–: (i) apoyar al jefe de misión y al ministro consejero en la elaboración y ejecución del Plan Anual Operativo; (ii) manejar el ceremonial diplomático de la representación; (iii) fungir como encargado de asuntos consulares cuando así lo requiera la necesidad de la representación; (iv) coordinar y ejecutar la preparación de eventos oficiales y culturales con el fin de dar a conocer temas que posicionen al país; (v) llevar un control actualizado del activo fijo y demás bienes propiedad del Estado; y (vi) tramitar y llevar un control de las franquicias diplomáticas asignadas a los funcionarios de la representación.”

 

FUNCIONES DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

B. a. Para llevar a cabo algunas de sus funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos que, si bien dependen administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes o temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las misiones diplomáticas de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y en instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD).

El art. 3 de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (ii) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del Estado receptor; (iv) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y (v) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Dichas misiones pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD como la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado de representar al Estado acreditante ante el Estado u organismo receptor. Según el art. 3 de la citada ley, dicha calidad puede estar a cargo de Embajadores Extraordinarios, Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón diplomático están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes señaladas, las cuales son, en orden ascendente: Tercer, Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación, Consejero y Ministro Consejero.”

 

CARGO DE VICECÓNSUL Y DE PRIMER SECRETARIO PUEDE CATALOGARSE COMO DE CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, QUIEN LO DESEMPEÑA NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

b. Al respecto, si bien el art. 2 de la LOCD permite que las calidades de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y de Ministro Plenipotenciario sean asumidas por personas ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso quienes ocupen tales calidades en una misión oficial –según se trate de misiones permanentes o de misiones especiales– representan al Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los servicios diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.

Asimismo, al jefe de misión le corresponden los deberes previstos en el art. 22 de la LOCD, que son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen nombre del Estado; (ii) mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del país donde estuviere acreditado; (iii) velar por los intereses y derechos de sus conciudadanos; (iv) autorizar conforme al Código Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros que deban surtir efectos en El Salvador, a falta de funcionarios consulares de carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda dando a conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales y culturales entre la República y el país donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y Legaciones sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (viii) vigilar que los Cónsules de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones.

C. a. Por otra parte, el art. 1 de la LOSC prescribe que el establecimiento de consulados salvadoreños tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y los países en que están acreditados. Asimismo, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC) tiene como finalidad la regulación de lo relacionado con los consulados salvadoreños en el exterior, especialmente, la organización del servicio consular, la carrera consular, designación de cargos, disponibilidad, cesantía, renuncias, obligaciones, prohibiciones y deberes de los funcionarios consulares.

b. De conformidad con el art. 3 de la LOSC la carrera consular se divide en diversas categorías, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: canciller, vicecónsul, cónsul adscrito, cónsul, cónsul general y cónsul general inspector. Además, el art. 9 de la CVRS establece que los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías, en orden descendente: cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares.

Por último, el art. 31 de la LOSC establece que el jefe de una oficina consular será subrogado por el funcionario de la categoría inmediata inferior a la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será subrogado por el empleado más antiguo y, caso de haber empleados, el cónsul podrá encargar la oficina a un cónsul de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando la preferencia a un salvadoreño si lo creyere conveniente.

3. A. a. En el presente caso, si bien las funciones de los cargos de vicecónsul y primer secretario que constan en el documento denominado “Clasificación de Estructuras Organizativas: Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes de El Salvador en el Exterior” antes relacionado son, en buena medida, de naturaleza técnica, estas deben ser analizadas en relación con lo previsto en los instrumentos normativos que regulan las carreras diplomática y consular. En ese sentido, se observa que las funciones previstas en la CVRD para toda misión diplomática son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación del Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.

b. En relación con lo anterior, en el perfil descriptivo del puesto de vicecónsul aparece que el que ocupe este cargo puede ejercer la encargaduría de la oficina consular cuando el jefe de misión se encuentre ausente. Además, dentro de las funciones señaladas para el cargo de primer secretario consta que puede fungir como encargado de asuntos consulares cuando así lo requiera la necesidad de la representación. En ese sentido, el funcionario que se desempeñe en el cargo de primer secretario puede, en algún momento determinado, adoptar la calidad de jefe de la oficina consular y aquel que ostente el puesto de vicecónsul puede ejercer funciones que le corresponden al jefe de misión cuando la necesidad lo demande. Esto les permitiría ejercer ciertas facultades de control y dirección que tienen por objeto proteger la imagen y los intereses del Estado y de sus ciudadanos ante otros Estados u organismos internacionales.

Conforme a lo expuesto, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados a una determinada representación diplomática y consular –en este caso las del vicecónsul, de primer secretario y del jefe de dicha representación– tienen connotación significativa para la dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, para el adecuado funcionamiento y los resultados satisfactorios del MRE. Lo anterior implica que, debido a la naturaleza de los cargos de vicecónsul y de primer secretario, es necesario que estos sean ejercidos por una persona que goce de la confianza de quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha confianza debe, en particular, estar presente en las personas que ejercen los cargos de vicecónsul o de primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., debido a que dichos funcionarios deben, junto al resto de miembros de la representación, actuar en nombre del Estado y proteger sus intereses sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las relaciones internacionales.

B. Por ello, los cargos de vicecónsul y de primer secretario de la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., pueden catalogarse como de confianza y, en consecuencia, dado que el pretensor fue nombrado en la plaza de vicecónsul y designado como primer secretario, se colige que no era titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3º de la Cn., por lo que el ministro no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor […] y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda.”