DERECHO AL PARO Y A LA HUELGA
RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO
"IV. El
art. 48 Cn. reconoce el derecho al paro y a la huelga. Esta disposición
prescribe que “se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
determinados por la ley. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria
la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto
que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la
ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que
[estos] se inicien [...]. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus
condiciones y ejercicio”. De la frase inicial de la disposición precitada se
puede extraer un dato importante: el derecho a la huelga corresponde solo a los
trabajadores y el derecho al paro corresponde solo a los patronos. En
consecuencia, tienen contenido diferente. Ello amerita que en esta sentencia se
aborde cada uno separadamente."
DIFERENCIA
ENTRE PARO Y HUELGA
"1. El paro es un medio de presión
laboral usado por uno o varios patronos, o bien por un sindicato patronal, que
implica la suspensión de labores y el posible cierre del establecimiento de
trabajo. Este puede estar motivado por causas diferentes. Sin embargo, a
diferencia de la huelga, que protege un margen más amplio de queja colectiva,
el paro solo está jurídicamente justificado cuando pretende la protección
legítima de los intereses y derechos de carácter económico que
constitucionalmente corresponden al sector patronal –por ejemplo, la libertad
de empresa, la propiedad, la libertad económica, entre otros–. La razón de esta
diferenciación se encuentra en el art. 3 Cn., que contiene el principio de
igualdad."
PRINCIPIO
DE IGUALDAD IMPONE OBLIGACIONES A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y A LOS
PARTICULARES
"El principio de igualdad impone obligaciones a
todos los poderes públicos y a los particulares, entre las que se pueden
mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales;
(ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten
ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones
jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias;
y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales
las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide
tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate
igualmente a los desiguales (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010, reiterada en la
sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59-2014).
PARO
SIRVE COMO ELEMENTO ADICIONAL DE PODER PARA QUIEN SE ENCUENTRA EN UNA POSICIÓN
DE SUPERIORIDAD INDIVIDUAL EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL, LA HUELGA NO TIENE LA
POTENCIALIDAD DE COLOCAR A QUIEN YA ES FÁCTICAMENTE SUPERIOR EN UNA POSICIÓN DE
MAYOR PODER
"En
efecto, la situación de los trabajadores –titulares del derecho de huelga– no
es equiparable a la de los patronos –titulares del derecho al paro–, pues los
primeros están en una posición de subordinación, inferioridad económica
individual y dependencia en relación con los segundos. En tal sentido, el
criterio de diferenciación relevante entre la huelga y el paro –lo cual
justifica la mayor amplitud del contenido protegido por el primer derecho
respecto del segundo– es que el paro sirve como elemento adicional de poder
para quien se encuentra en una posición de superioridad individual en la
relación contractual, mientras que la huelga no tiene la potencialidad de
colocar a quien ya es fácticamente superior en una posición de mayor poder,
sino que provee de una herramienta de captación de atención y de presión
laboral a quien está en una situación de subordinación e inferioridad económica
individual.
La especial situación en la que se encuentran los
titulares de estos derechos fundamentales y, en especial, la concepción del
paro antedicha permiten descartar algunas de las figuras que en la doctrina y
el derecho comparado se adscriben al paro bajo la denominación de cierre
patronal. Entre ellas se pueden destacar el cierre ofensivo peyorativo, que
tiene la finalidad de imponer a los trabajadores determinadas condiciones
laborales que desmejoran las que ya poseen; el cierre defensivo, que pretende
responder a una huelga o a cualquier otra forma de presión laboral proveniente
de los trabajadores; y el cierre político, que tiene motivaciones de carácter
político."
DEFINICIÓN
TRADICIONAL DE HUELGA
"2. A. Tradicionalmente se ha
entendido que la huelga es la cesación temporal de labores decidida por una
colectividad de trabajadores, acompañada del abandono del centro de trabajo,
con motivo de un conflicto con el empleador y con el fin de defender sus
intereses. Esto es cierto hasta el punto en que se entienda que es una forma de
ejercicio de la huelga de entre varias que resultan comprendidas por el
contenido de este derecho fundamental. En efecto, los derechos fundamentales
comprenden más de una forma de ejercicio o manifestaciones, por lo que en la
actualidad el derecho de huelga también se puede ejercer o manifestarse de
maneras que no impliquen el abandono del centro de trabajo, sino mediante
cualquier tipo de perturbación del proceso de producción concertado
colectivamente. En algunos países, incluso, se admite que en la huelga no sea
indispensable la cesación de labores –como ocurre con la huelga de trabajo
lento–."
IMPOSIBILIDAD DE PODER TRASLADAR EL CONCEPTO DEL
CÓDIGO DE TRABAJO SOBRE LA HUELGA A LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO SE PUEDE
RENUNCIAR A LA ELABORACIÓN DE UN CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE TAL DERECHO
"Esto implica que la modalidad de huelga a la que se
refiere el art. 534 CT solamente expresa una forma legítima de ejercicio de
este derecho, pero tiene el efecto de impedir otras manifestaciones del mismo
que sí resultarían comprendidas por la Constitución. Y es que no se puede
incurrir en el error de definir un derecho fundamental a partir de las
definiciones legales o las concreciones normativas infraconstitucionales. A
manera de ejemplo, en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005, este tribunal
sostuvo que no se podía trasladar mecánicamente el concepto civil de propiedad
a la Constitución porque, si se admite la supremacía de esta y la fuerza
vinculante de sus preceptos, aunque las fuentes aludidas –las
infraconstitucionales– sean útiles para la interpretación, no puede renunciarse
a la tarea de elaborar un concepto constitucional autónomo de ella. Al adecuar
esta línea jurisprudencial al tema de la huelga, también puede afirmarse que no
se puede trasladar el concepto del Código de Trabajo sobre la huelga a la
Constitución, así como tampoco se puede renunciar a la elaboración de un
concepto constitucional de tal derecho."
MANIFESTACIÓN CONCRETA DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
"B. Este
tribunal ha señalado que este derecho es una manifestación concreta del derecho
de sindicación, pero no es un derecho absoluto y, en circunstancias
excepcionales, pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones del mismo
con respecto a algunas categorías de trabajadores (sentencia de 16-X-2007, Inc.
63-2007). En las propias normas internacionales del trabajo se admite que, si
el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los
trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus
intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías
compensatorias. Como manifestación del derecho de libertad sindical, que en su
dimensión individual se predica de los trabajadores, la titularidad del derecho
de huelga no se atribuye exclusiva e indefectiblemente a los sindicatos. Un
trabajador no tiene que afiliarse a un sindicato para ejercer su derecho a la
huelga, porque precisamente en ello radica el aspecto negativo de la libertad
sindical (sentencia de Inc. 63-2007, ya citada)."
DOBLE
DIMENSIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA
"Lo expuesto permite
reconocer una doble dimensión del derecho a huelga. Por un lado, la dimensión
individual, que se identifica con el derecho del trabajador a sumarse a las
huelgas declaradas o a abandonar la huelga a la que se adhirió. Por otro lado,
la dimensión colectiva, que se identifica con los derechos de convocatoria,
planteamiento reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y
terminación de la huelga, la cual es predicable tanto de los trabajadores
singularmente considerados como de sus representantes sindicales. Ambas
dimensiones se complementan entre sí y en algunos casos pueden ser
concurrentes."
REQUISITOS DE FORMA,
MAYORÍA Y DE FONDO PARA REALIZAR UNA HUELGA
"Para la realización
de la huelga deben cumplirse requisitos de forma, de mayoría y de fondo. Los
requisitos de forma se refieren al cumplimiento de los canales procesales
previstos para su realización, tales como la notificación al patrono y a la
Dirección General de Trabajo y al agotamiento de las etapas previas. Los
requisitos de mayoría están referidos a que la huelga debe ser un acto aprobado
por la mayoría de los trabajadores para que obligue a todos los miembros del
personal a cesar labores. La huelga con cese de labores puede hacerse en caso
de no reunirse la mayoría requerida, pero en tal caso no es obligatorio
interrumpir la realización de su trabajo para quienes no estén de acuerdo con
ella. Finalmente, los requisitos de fondo están referidos a las motivaciones
legítimas de la huelga. En tal sentido, la huelga –al igual que el paro– no se
justifica por cualquier razón. El art. 528 CT prevé las finalidades que puede
perseguir una huelga, y todas tienen la característica común de buscar mejorar
las condiciones económicas o profesionales de los trabajadores."
CONSTITUCIÓN PREVÉ CONDICIONES DE EJERCICIO Y
LÍMITES A LOS DERECHOS DE HUELGA Y PARO
"3. La
Constitución prevé condiciones de ejercicio y límites a los derechos de huelga
y paro. Ambos están prohibidos para el caso de los servicios públicos
esenciales determinados por la ley (art. 48 inc. 1 Cn.). El servicio público
puede conceptuarse, desde un enfoque descriptivo, y atendiendo a su naturaleza
jurídica, como la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades
o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma
directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice
continuidad, regularidad y generalidad (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004).
Esta prohibición es un límite que tiende a garantizar el interés general y
público por encima de un interés colectivo. Ahora bien, la determinación legal
de los servicios públicos esenciales en los que la huelga y paro están
prohibidos debe hacerse atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto pues todas las concreciones normativas que
reduzcan el contenido protegido por un derecho fundamental deben de ser
compatibles con el test de proporcionalidad."
REQUISITOS
DE FORMA Y DE FONDO PARA REALIZAR UN PARO
"El derecho al paro
también está supeditado al cumplimiento de requisitos de forma y de fondo. En
relación con los primeros, el art. 542 CT obliga a notificar a los trabajadores
sobre la decisión del paro mediante la Dirección General de Trabajo, mientras
que el art. 543 CT prevé un margen temporal habilitante para este –después de
los 4 días de notificado el paro a los trabajadores y antes de los 30 días
desde que se haga dicha notificación–. De igual forma, el art. 544 CT establece
la obligación de comunicar su inicio a la Dirección General de Trabajo. En
relación con los segundos, el art. 540 CT establece las razones que justifican
el paro. Tal disposición establece que “[l]os paros que reconoce este Código,
para efectos laborales, únicamente serán aquellos que tengan como objetivo la
defensa de los intereses económicos del capital, a través de la celebración o
revisión de un contrato o de una convención colectivos de trabajo”."
AMBOS DERECHOS TAMBIÉN ESTÁN SUPEDITADOS AL
AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS DE SOLUCIÓN PACÍFICA PREVISTAS POR LA LEY
"Ambos derechos también están supeditados al agotamiento de las etapas de
solución pacífica previstas por la ley (art. 48 inc. 1 Cn.). El Código de
Trabajo prescribe que, antes de declarar la huelga, se deben agotar
indefectiblemente las etapas de trato directo y conciliación (arts. 480, 489 y
497 CT). Una vez agotadas las dos etapas mencionadas, las partes en conflicto
pueden decidir someter el asunto a arbitraje o proceder a la huelga o al paro
(arts. 498 y 499 CT), según sea el caso. En tal sentido, la huelga y el paro
son la última instancia o etapa a la que debe recurrirse en caso de
desavenencias entre la parte patronal y la parte trabajadora."
CONSTITUCIÓN ESTABLECE QUE LA HUELGA Y EL PARO NO PUEDEN ESTAR
SOMETIDOS A CALIFICACIÓN PREVIA
" La Constitución también establece que la huelga y el paro no pueden
estar sometidos a calificación previa (art. 48 inc. 1 Cn.). Tal como consta en
el tomo IV de las Versiones Taquigráficas que Contienen la Aprobación y
Discusión del Proyecto de la Constitución de la República de 1983, el tema
referido a la huelga y el paro fue objeto de un extenso y profundo debate.
Dentro de los aspectos deliberados por los diputados constituyentes se encontró
el de si debía o no incorporarse la exigencia de calificación previa.
Finalmente, la disposición que contiene estos derechos fundamentales quedó
redactada de forma que esta no sea necesaria. Al respecto, en el Informe Único
de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución se expuso que “[l]a
intención de los redactores del proyecto es que la huelga se pueda llevar a
cabo sin tener que cumplir con ningún requisito que implique aprobación
gubernamental, diligencia administrativa o aceptación patronal. Desde luego, se
mantiene la necesidad de una calificación posterior respecto de la legalidad de
la huelga, mediante comprobación de que ha sido declarada conforme a
disposiciones estatutarias y legales. Para responsabilizar a los trabajadores
se establece que los efectos de la calificación se retrotraen al momento en que
se inició la huelga”. Ahora bien, ya que el art. 545 CT establece la aplicación
supletoria de las previsiones sobre la huelga al paro, estos argumentos se
pueden trasladar de la primera al segundo."
CALIFICACIÓN DE LA HUELGA O EL PARO PUEDE SER PEDIDA POR CUALQUIERA DE LAS
PARTES AFECTADAS, Y EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO SE TRATE DE
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD
"2. A. De acuerdo con el Código de
Trabajo, la calificación de la huelga o el paro puede ser pedida por cualquiera
de las partes afectadas, y el Fiscal General de la República cuando se trate de
servicios públicos esenciales para la comunidad (art. 547 CT). Luego, el
juez respectivo realiza una serie de actuaciones encaminadas a constatar el
cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la huelga o paro –como
la verificación de las diligencias realizadas ante la Dirección General de
Trabajo con el fin de determinar que se siguieron las etapas previas a la
huelga, el requerimiento del acta de acuerdo de huelga y la constatación de su
carácter pacífico; o bien, los fines y el plazo exigidos para el paro (arts.
548, 549, 550, 540 y 543 CT)–. Una vez realizado el procedimiento antedicho o
el prescrito en el art. 558 CT para el paro, el juez respectivo puede declarar
la ilegalidad de la huelga o el paro en cualquiera de los supuestos previstos
en los arts. 553, 556, 557, 560, 563 y 564 CT."
CUANDO SE DECLARE QUE LA HUELGA ES ILEGAL, SE DEBE
PREVENIR A LOS HUELGUISTAS QUE DENTRO DEL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÑALE, EL CUAL
NO PODRÁ EXCEDER DE CINCO DÍAS, VUELVAN AL DESEMPEÑO DE SUS LABORES
"Cuando se declare que la huelga es ilegal, se debe prevenir a los
huelguistas que dentro del plazo que el tribunal señale –el cual no podrá
exceder de cinco días– vuelvan al desempeño de sus labores. Vencido el plazo,
los trabajadores que sin justa causa no se presenten a sus labores podrán ser
despedidos sin responsabilidad patronal (art. 554 CT). En el caso del paro, en
la misma resolución en que se declare su ilegalidad se prevendrá al patrono que
dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de cinco días,
reanude las labores. Vencido el plazo sin que el patrono o sindicato de
patronos cumplan la orden, los trabajadores afectados tendrán derecho a dar por
terminados los contratos individuales de trabajo con responsabilidad patronal y
a exigir el pago de los salarios ordinarios no devengados a consecuencia del
paro ilegal (art. 561 CT). Esto implica que los trabajadores pueden requerir el
pago de la respectiva indemnización, prestaciones laborales y los sueldos que
se dejaron de percibir por el paro ilegal."
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA O EL PARO
PUEDEN TENER EFECTOS PERNICIOSOS EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PATRONOS O
TRABAJADORES
"B. Esto
significa que la declaratoria de ilegalidad de la huelga o el paro pueden tener
efectos perniciosos en la esfera jurídica de los patronos o trabajadores, pues,
tanto en un caso como en otro, se producen consecuencias jurídicas negativas
que afectan el derecho fundamental reconocido en el art. 48 Cn.: los inminentes
efectos negativos que produciría la continuación de la huelga o el paro
declarados ilegales desalentarían a continuar ejerciéndolos. Por el contrario,
la declaratoria de legalidad de la huelga afectaría los derechos o intereses de
la parte afectada –que sería quien, según el art. 547 CT, requiera la
calificación–. Ello tiene consecuencias relevantes para el caso en estudio,
porque, si bien la calificación de la huelga o el paro no entrañan un proceso
judicial adversarial en el que hayan dos partes en conflicto, la decisión que
se pronuncie al efectuar la calificación puede afectar a alguna de las partes
de la relación laboral. En consecuencia, el análisis de lo irrecurrible de la
decisión se debe centrar en este caso concreto en su potencial de causar
agravio y de inhibición al ejercicio de derechos fundamentales, y no en la
naturaleza del proceso que puede llevar a ella. Como se dijo con anterioridad,
ante resoluciones judiciales que produzcan como efectos alteraciones
injustificadas a los derechos fundamentales de las personas, se vuelve
indispensable el derecho a los medios impugnativos (Inc. 77-2011, ya citada).
Estos argumentos restan fuerza a los vertidos por la Asamblea
Legislativa."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA EN SU PARTE FINAL ES
INCONSTITUCIONAL
“C. La
limitación que establece la parte final del art. 565 inc. 1º CT es contraria al
derecho a recurrir previsto en el art. 2 inc. 1º Cn., porque es una medida
limitadora que no está justificada si se considera el efecto pernicioso que
tiene la decisión de calificación de la huelga o el paro en la esfera jurídica
de los empleadores o trabajadores. Como ya se dijo, lo irrecurrible de una
decisión no es por sí mismo inconstitucional, siempre y cuando dicha medida
esté justificada. Sin embargo, en este caso no se advierte ningún argumento que
tenga el peso suficiente para servir como razones justificativas de la medida
limitadora. En consecuencia, este tribunal estima que la disposición impugnada
es inconstitucional y así lo constatará en esta decisión. Sin embargo, se
aclara que la inconstitucionalidad constatada solamente afecta la parte final
del art. 565 inc. 1º CT, en cuanto a la previsión de que “la resolución que
pronuncie [el juez] no admite recurso”."
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ DE ESTABLECER UN
RECURSO REGLADO PARA PODER IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE CALIFICA LA HUELGA O EL
PARO
"Ahora bien, al constatar la inconstitucionalidad de
la disposición impugnada no se logra el fin que pretenden los actores, que no
es otro que permitir que se recurra de la resolución que califica la huelga o
el paro, por lo que la simple constatación de que el objeto de control es
inconstitucional restaría eficacia a esta sentencia. Por esta razón, la
Asamblea Legislativa deberá de establecer un recurso reglado para poder impugnar
la decisión antedicha. Esta sala ha reconocido que la Asamblea Legislativa goza
de un margen estructural de acción en el ejercicio de sus competencias
(sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006). Además, este órgano fundamental tiene
una zona de reserva que comprende un margen de competencias propias y
exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano (sentencia de
18-IV-2006, Inc. 7-2005). En tal sentido, será la Asamblea
Legislativa quien deberá determinar de qué modo preverá el recurso
aludido, el órgano competente para su resolución, el plazo y condiciones para
su interposición y resolución, y si este procederá con respecto a todos los
supuestos de declaratoria de ilegalidad de la huelga o paro, o solo a algunos
de ellos. Esta regulación deberá hacerse a más tardar el día 1 de julio
del presente año."
FRASE FINAL DE LA PARTE INICIAL DEL ART. 534 CÓDIGO DE TRABAJO ES
INCONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE EXIGE QUE LA HUELGA DEBA LIMITARSE AL
ABANDONO DEL LUGAR DE TRABAJO
"D. Finalmente, antes de dictar el
fallo, esta sala estima conducente retomar lo que se expuso en el apartado IV 2
A de esta resolución. En síntesis, se constató que el art. 534 CT
solo recoge una de las formas de ejercicio de la huelga que están
comprendidas dentro del concepto constitucional de este derecho fundamental,
que es la huelga con abandono del lugar de trabajo. Ello significa que esta
disposición limita las formas legítimas de ejercicio de un derecho fundamental,
pues excluye todas las manifestaciones del mismo que no estén comprendidas
dentro del supuesto que ella prevé. Esto debe ser analizado en esta decisión,
ya que tal y como ha expuesto esta sala, en los procesos de
inconstitucionalidad se produce una modulación del principio de congruencia
(sentencia de 13-VII-2016, Inc. 35-2015). Según se ha expuesto recientemente,
esto significa que, además de los objetos de control propuestos, pueden existir
otras disposiciones que, teniendo íntima vinculación con el caso a resolver,
necesiten ser examinadas a fin de determinar su constitucionalidad (sentencia
de 28-V-2018, Inc. 146-2014).
Este argumento permite
analizar la constitucionalidad del art. 534 CT, en tanto que en el transcurso
del proceso se ha analizado cuál es el contenido constitucional del derecho a
la huelga y se ha constatado que esta disposición contiene una modalidad de
huelga que excluye otras que también estarían comprendidas dentro de dicho
concepto. En tal sentido, establece una limitación que no es compatible con lo
previsto en el art. 48 inc. 1º Cn., ya que reduce el contenido protegido por el
derecho a la huelga, visto desde una perspectiva estrictamente constitucional.
En consecuencia, este tribunal constata en esta misma decisión que la frase
final de la parte inicial del art. 534 CT es inconstitucional, en tanto que
exige que la huelga deba limitarse al abandono del lugar de trabajo,
pues este derecho fundamental también se puede realizar dentro del centro de
trabajo, siempre y cuando se respeten los límites del mismo que ya fueron
mencionados en esta sentencia."