DERECHO AL PARO Y A LA HUELGA

RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO

"IV. El art. 48 Cn. reconoce el derecho al paro y a la huelga. Esta disposición prescribe que “se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales determinados por la ley. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que [estos] se inicien [...]. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. De la frase inicial de la disposición precitada se puede extraer un dato importante: el derecho a la huelga corresponde solo a los trabajadores y el derecho al paro corresponde solo a los patronos. En consecuencia, tienen contenido diferente. Ello amerita que en esta sentencia se aborde cada uno separadamente."

 

DIFERENCIA ENTRE PARO Y HUELGA

"1. El paro es un medio de presión laboral usado por uno o varios patronos, o bien por un sindicato patronal, que implica la suspensión de labores y el posible cierre del establecimiento de trabajo. Este puede estar motivado por causas diferentes. Sin embargo, a diferencia de la huelga, que protege un margen más amplio de queja colectiva, el paro solo está jurídicamente justificado cuando pretende la protección legítima de los intereses y derechos de carácter económico que constitucionalmente corresponden al sector patronal –por ejemplo, la libertad de empresa, la propiedad, la libertad económica, entre otros–. La razón de esta diferenciación se encuentra en el art. 3 Cn., que contiene el principio de igualdad."

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD IMPONE OBLIGACIONES A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y A LOS PARTICULARES

"El principio de igualdad impone obligaciones a todos los poderes públicos y a los particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010, reiterada en la sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59-2014).

 

PARO SIRVE COMO ELEMENTO ADICIONAL DE PODER PARA QUIEN SE ENCUENTRA EN UNA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD INDIVIDUAL EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL, LA HUELGA NO TIENE LA POTENCIALIDAD DE COLOCAR A QUIEN YA ES FÁCTICAMENTE SUPERIOR EN UNA POSICIÓN DE MAYOR PODER

"En efecto, la situación de los trabajadores –titulares del derecho de huelga– no es equiparable a la de los patronos –titulares del derecho al paro–, pues los primeros están en una posición de subordinación, inferioridad económica individual y dependencia en relación con los segundos. En tal sentido, el criterio de diferenciación relevante entre la huelga y el paro –lo cual justifica la mayor amplitud del contenido protegido por el primer derecho respecto del segundo– es que el paro sirve como elemento adicional de poder para quien se encuentra en una posición de superioridad individual en la relación contractual, mientras que la huelga no tiene la potencialidad de colocar a quien ya es fácticamente superior en una posición de mayor poder, sino que provee de una herramienta de captación de atención y de presión laboral a quien está en una situación de subordinación e inferioridad económica individual.

La especial situación en la que se encuentran los titulares de estos derechos fundamentales y, en especial, la concepción del paro antedicha permiten descartar algunas de las figuras que en la doctrina y el derecho comparado se adscriben al paro bajo la denominación de cierre patronal. Entre ellas se pueden destacar el cierre ofensivo peyorativo, que tiene la finalidad de imponer a los trabajadores determinadas condiciones laborales que desmejoran las que ya poseen; el cierre defensivo, que pretende responder a una huelga o a cualquier otra forma de presión laboral proveniente de los trabajadores; y el cierre político, que tiene motivaciones de carácter político."

 

DEFINICIÓN TRADICIONAL DE HUELGA

"2. A. Tradicionalmente se ha entendido que la huelga es la cesación temporal de labores decidida por una colectividad de trabajadores, acompañada del abandono del centro de trabajo, con motivo de un conflicto con el empleador y con el fin de defender sus intereses. Esto es cierto hasta el punto en que se entienda que es una forma de ejercicio de la huelga de entre varias que resultan comprendidas por el contenido de este derecho fundamental. En efecto, los derechos fundamentales comprenden más de una forma de ejercicio o manifestaciones, por lo que en la actualidad el derecho de huelga también se puede ejercer o manifestarse de maneras que no impliquen el abandono del centro de trabajo, sino mediante cualquier tipo de perturbación del proceso de producción concertado colectivamente. En algunos países, incluso, se admite que en la huelga no sea indispensable la cesación de labores –como ocurre con la huelga de trabajo lento–."

 

IMPOSIBILIDAD DE PODER TRASLADAR EL CONCEPTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO SOBRE LA HUELGA A LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO SE PUEDE RENUNCIAR A LA ELABORACIÓN DE UN CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE TAL DERECHO

"Esto implica que la modalidad de huelga a la que se refiere el art. 534 CT solamente expresa una forma legítima de ejercicio de este derecho, pero tiene el efecto de impedir otras manifestaciones del mismo que sí resultarían comprendidas por la Constitución. Y es que no se puede incurrir en el error de definir un derecho fundamental a partir de las definiciones legales o las concreciones normativas infraconstitucionales. A manera de ejemplo, en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005, este tribunal sostuvo que no se podía trasladar mecánicamente el concepto civil de propiedad a la Constitución porque, si se admite la supremacía de esta y la fuerza vinculante de sus preceptos, aunque las fuentes aludidas –las infraconstitucionales– sean útiles para la interpretación, no puede renunciarse a la tarea de elaborar un concepto constitucional autónomo de ella. Al adecuar esta línea jurisprudencial al tema de la huelga, también puede afirmarse que no se puede trasladar el concepto del Código de Trabajo sobre la huelga a la Constitución, así como tampoco se puede renunciar a la elaboración de un concepto constitucional de tal derecho."

 

MANIFESTACIÓN CONCRETA DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

"B. Este tribunal ha señalado que este derecho es una manifestación concreta del derecho de sindicación, pero no es un derecho absoluto y, en circunstancias excepcionales, pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones del mismo con respecto a algunas categorías de trabajadores (sentencia de 16-X-2007, Inc. 63-2007). En las propias normas internacionales del trabajo se admite que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias. Como manifestación del derecho de libertad sindical, que en su dimensión individual se predica de los trabajadores, la titularidad del derecho de huelga no se atribuye exclusiva e indefectiblemente a los sindicatos. Un trabajador no tiene que afiliarse a un sindicato para ejercer su derecho a la huelga, porque precisamente en ello radica el aspecto negativo de la libertad sindical (sentencia de Inc. 63-2007, ya citada)."

 

DOBLE DIMENSIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA

"Lo expuesto permite reconocer una doble dimensión del derecho a huelga. Por un lado, la dimensión individual, que se identifica con el derecho del trabajador a sumarse a las huelgas declaradas o a abandonar la huelga a la que se adhirió. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se identifica con los derechos de convocatoria, planteamiento reivindicativo, publicidad, proyección exterior, negociación y terminación de la huelga, la cual es predicable tanto de los trabajadores singularmente considerados como de sus representantes sindicales. Ambas dimensiones se complementan entre sí y en algunos casos pueden ser concurrentes."

 

REQUISITOS DE FORMA, MAYORÍA Y DE FONDO PARA REALIZAR UNA HUELGA

"Para la realización de la huelga deben cumplirse requisitos de forma, de mayoría y de fondo. Los requisitos de forma se refieren al cumplimiento de los canales procesales previstos para su realización, tales como la notificación al patrono y a la Dirección General de Trabajo y al agotamiento de las etapas previas. Los requisitos de mayoría están referidos a que la huelga debe ser un acto aprobado por la mayoría de los trabajadores para que obligue a todos los miembros del personal a cesar labores. La huelga con cese de labores puede hacerse en caso de no reunirse la mayoría requerida, pero en tal caso no es obligatorio interrumpir la realización de su trabajo para quienes no estén de acuerdo con ella. Finalmente, los requisitos de fondo están referidos a las motivaciones legítimas de la huelga. En tal sentido, la huelga –al igual que el paro– no se justifica por cualquier razón. El art. 528 CT prevé las finalidades que puede perseguir una huelga, y todas tienen la característica común de buscar mejorar las condiciones económicas o profesionales de los trabajadores."

 

CONSTITUCIÓN PREVÉ CONDICIONES DE EJERCICIO Y LÍMITES A LOS DERECHOS DE HUELGA Y PARO

"3. La Constitución prevé condiciones de ejercicio y límites a los derechos de huelga y paro. Ambos están prohibidos para el caso de los servicios públicos esenciales determinados por la ley (art. 48 inc. 1 Cn.). El servicio público puede conceptuarse, desde un enfoque descriptivo, y atendiendo a su naturaleza jurídica, como la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004). Esta prohibición es un límite que tiende a garantizar el interés general y público por encima de un interés colectivo. Ahora bien, la determinación legal de los servicios públicos esenciales en los que la huelga y paro están prohibidos debe hacerse atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto pues todas las concreciones normativas que reduzcan el contenido protegido por un derecho fundamental deben de ser compatibles con el test de proporcionalidad."

 

REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO PARA REALIZAR UN PARO

"El derecho al paro también está supeditado al cumplimiento de requisitos de forma y de fondo. En relación con los primeros, el art. 542 CT obliga a notificar a los trabajadores sobre la decisión del paro mediante la Dirección General de Trabajo, mientras que el art. 543 CT prevé un margen temporal habilitante para este –después de los 4 días de notificado el paro a los trabajadores y antes de los 30 días desde que se haga dicha notificación–. De igual forma, el art. 544 CT establece la obligación de comunicar su inicio a la Dirección General de Trabajo. En relación con los segundos, el art. 540 CT establece las razones que justifican el paro. Tal disposición establece que “[l]os paros que reconoce este Código, para efectos laborales, únicamente serán aquellos que tengan como objetivo la defensa de los intereses económicos del capital, a través de la celebración o revisión de un contrato o de una convención colectivos de trabajo”."

 

AMBOS DERECHOS TAMBIÉN ESTÁN SUPEDITADOS AL AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS DE SOLUCIÓN PACÍFICA PREVISTAS POR LA LEY

"Ambos derechos también están supeditados al agotamiento de las etapas de solución pacífica previstas por la ley (art. 48 inc. 1 Cn.). El Código de Trabajo prescribe que, antes de declarar la huelga, se deben agotar indefectiblemente las etapas de trato directo y conciliación (arts. 480, 489 y 497 CT). Una vez agotadas las dos etapas mencionadas, las partes en conflicto pueden decidir someter el asunto a arbitraje o proceder a la huelga o al paro (arts. 498 y 499 CT), según sea el caso. En tal sentido, la huelga y el paro son la última instancia o etapa a la que debe recurrirse en caso de desavenencias entre la parte patronal y la parte trabajadora."

 

CONSTITUCIÓN ESTABLECE QUE LA HUELGA Y EL PARO NO PUEDEN ESTAR SOMETIDOS A CALIFICACIÓN PREVIA

La Constitución también establece que la huelga y el paro no pueden estar sometidos a calificación previa (art. 48 inc. 1 Cn.). Tal como consta en el tomo IV de las Versiones Taquigráficas que Contienen la Aprobación y Discusión del Proyecto de la Constitución de la República de 1983, el tema referido a la huelga y el paro fue objeto de un extenso y profundo debate. Dentro de los aspectos deliberados por los diputados constituyentes se encontró el de si debía o no incorporarse la exigencia de calificación previa. Finalmente, la disposición que contiene estos derechos fundamentales quedó redactada de forma que esta no sea necesaria. Al respecto, en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución se expuso que “[l]a intención de los redactores del proyecto es que la huelga se pueda llevar a cabo sin tener que cumplir con ningún requisito que implique aprobación gubernamental, diligencia administrativa o aceptación patronal. Desde luego, se mantiene la necesidad de una calificación posterior respecto de la legalidad de la huelga, mediante comprobación de que ha sido declarada conforme a disposiciones estatutarias y legales. Para responsabilizar a los trabajadores se establece que los efectos de la calificación se retrotraen al momento en que se inició la huelga”. Ahora bien, ya que el art. 545 CT establece la aplicación supletoria de las previsiones sobre la huelga al paro, estos argumentos se pueden trasladar de la primera al segundo."

 

CALIFICACIÓN DE LA HUELGA O EL PARO PUEDE SER PEDIDA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES AFECTADAS, Y EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO SE TRATE DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD 

"2. A. De acuerdo con el Código de Trabajo, la calificación de la huelga o el paro puede ser pedida por cualquiera de las partes afectadas, y el Fiscal General de la República cuando se trate de servicios públicos esenciales para la comunidad (art. 547 CT). Luego, el juez respectivo realiza una serie de actuaciones encaminadas a constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la huelga o paro –como la verificación de las diligencias realizadas ante la Dirección General de Trabajo con el fin de determinar que se siguieron las etapas previas a la huelga, el requerimiento del acta de acuerdo de huelga y la constatación de su carácter pacífico; o bien, los fines y el plazo exigidos para el paro (arts. 548, 549, 550, 540 y 543 CT)–. Una vez realizado el procedimiento antedicho o el prescrito en el art. 558 CT para el paro, el juez respectivo puede declarar la ilegalidad de la huelga o el paro en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 553, 556, 557, 560, 563 y 564 CT."

 

CUANDO SE DECLARE QUE LA HUELGA ES ILEGAL, SE DEBE PREVENIR A LOS HUELGUISTAS QUE DENTRO DEL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÑALE, EL CUAL NO PODRÁ EXCEDER DE CINCO DÍAS, VUELVAN AL DESEMPEÑO DE SUS LABORES

"Cuando se declare que la huelga es ilegal, se debe prevenir a los huelguistas que dentro del plazo que el tribunal señale –el cual no podrá exceder de cinco días– vuelvan al desempeño de sus labores. Vencido el plazo, los trabajadores que sin justa causa no se presenten a sus labores podrán ser despedidos sin responsabilidad patronal (art. 554 CT). En el caso del paro, en la misma resolución en que se declare su ilegalidad se prevendrá al patrono que dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de cinco días, reanude las labores. Vencido el plazo sin que el patrono o sindicato de patronos cumplan la orden, los trabajadores afectados tendrán derecho a dar por terminados los contratos individuales de trabajo con responsabilidad patronal y a exigir el pago de los salarios ordinarios no devengados a consecuencia del paro ilegal (art. 561 CT). Esto implica que los trabajadores pueden requerir el pago de la respectiva indemnización, prestaciones laborales y los sueldos que se dejaron de percibir por el paro ilegal."

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA O EL PARO PUEDEN TENER EFECTOS PERNICIOSOS EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PATRONOS O TRABAJADORES

"B. Esto significa que la declaratoria de ilegalidad de la huelga o el paro pueden tener efectos perniciosos en la esfera jurídica de los patronos o trabajadores, pues, tanto en un caso como en otro, se producen consecuencias jurídicas negativas que afectan el derecho fundamental reconocido en el art. 48 Cn.: los inminentes efectos negativos que produciría la continuación de la huelga o el paro declarados ilegales desalentarían a continuar ejerciéndolos. Por el contrario, la declaratoria de legalidad de la huelga afectaría los derechos o intereses de la parte afectada –que sería quien, según el art. 547 CT, requiera la calificación–. Ello tiene consecuencias relevantes para el caso en estudio, porque, si bien la calificación de la huelga o el paro no entrañan un proceso judicial adversarial en el que hayan dos partes en conflicto, la decisión que se pronuncie al efectuar la calificación puede afectar a alguna de las partes de la relación laboral. En consecuencia, el análisis de lo irrecurrible de la decisión se debe centrar en este caso concreto en su potencial de causar agravio y de inhibición al ejercicio de derechos fundamentales, y no en la naturaleza del proceso que puede llevar a ella. Como se dijo con anterioridad, ante resoluciones judiciales que produzcan como efectos alteraciones injustificadas a los derechos fundamentales de las personas, se vuelve indispensable el derecho a los medios impugnativos (Inc. 77-2011, ya citada). Estos argumentos restan fuerza a los vertidos por la Asamblea Legislativa."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA EN SU PARTE FINAL ES INCONSTITUCIONAL

“C. La limitación que establece la parte final del art. 565 inc. 1º CT es contraria al derecho a recurrir previsto en el art. 2 inc. 1º Cn., porque es una medida limitadora que no está justificada si se considera el efecto pernicioso que tiene la decisión de calificación de la huelga o el paro en la esfera jurídica de los empleadores o trabajadores. Como ya se dijo, lo irrecurrible de una decisión no es por sí mismo inconstitucional, siempre y cuando dicha medida esté justificada. Sin embargo, en este caso no se advierte ningún argumento que tenga el peso suficiente para servir como razones justificativas de la medida limitadora. En consecuencia, este tribunal estima que la disposición impugnada es inconstitucional y así lo constatará en esta decisión. Sin embargo, se aclara que la inconstitucionalidad constatada solamente afecta la parte final del art. 565 inc. 1º CT, en cuanto a la previsión de que “la resolución que pronuncie [el juez] no admite recurso”."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ DE ESTABLECER UN RECURSO REGLADO PARA PODER IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE CALIFICA LA HUELGA O EL PARO

"Ahora bien, al constatar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada no se logra el fin que pretenden los actores, que no es otro que permitir que se recurra de la resolución que califica la huelga o el paro, por lo que la simple constatación de que el objeto de control es inconstitucional restaría eficacia a esta sentencia. Por esta razón, la Asamblea Legislativa deberá de establecer un recurso reglado para poder impugnar la decisión antedicha. Esta sala ha reconocido que la Asamblea Legislativa goza de un margen estructural de acción en el ejercicio de sus competencias (sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006). Además, este órgano fundamental tiene una zona de reserva que comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano (sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005). En tal sentido, será la Asamblea Legislativa quien deberá determinar de qué modo preverá el recurso aludido, el órgano competente para su resolución, el plazo y condiciones para su interposición y resolución, y si este procederá con respecto a todos los supuestos de declaratoria de ilegalidad de la huelga o paro, o solo a algunos de ellos. Esta regulación deberá hacerse a más tardar el día 1 de julio del presente año."

 

FRASE FINAL DE LA PARTE INICIAL DEL ART. 534 CÓDIGO DE TRABAJO ES INCONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE EXIGE QUE LA HUELGA DEBA LIMITARSE AL ABANDONO DEL LUGAR DE TRABAJO

"D. Finalmente, antes de dictar el fallo, esta sala estima conducente retomar lo que se expuso en el apartado IV 2 A de esta resolución. En síntesis, se constató que el art. 534 CT solo recoge una de las formas de ejercicio de la huelga que están comprendidas dentro del concepto constitucional de este derecho fundamental, que es la huelga con abandono del lugar de trabajo. Ello significa que esta disposición limita las formas legítimas de ejercicio de un derecho fundamental, pues excluye todas las manifestaciones del mismo que no estén comprendidas dentro del supuesto que ella prevé. Esto debe ser analizado en esta decisión, ya que tal y como ha expuesto esta sala, en los procesos de inconstitucionalidad se produce una modulación del principio de congruencia (sentencia de 13-VII-2016, Inc. 35-2015). Según se ha expuesto recientemente, esto significa que, además de los objetos de control propuestos, pueden existir otras disposiciones que, teniendo íntima vinculación con el caso a resolver, necesiten ser examinadas a fin de determinar su constitucionalidad (sentencia de 28-V-2018, Inc. 146-2014).

Este argumento permite analizar la constitucionalidad del art. 534 CT, en tanto que en el transcurso del proceso se ha analizado cuál es el contenido constitucional del derecho a la huelga y se ha constatado que esta disposición contiene una modalidad de huelga que excluye otras que también estarían comprendidas dentro de dicho concepto. En tal sentido, establece una limitación que no es compatible con lo previsto en el art. 48 inc. 1º Cn., ya que reduce el contenido protegido por el derecho a la huelga, visto desde una perspectiva estrictamente constitucional. En consecuencia, este tribunal constata en esta misma decisión que la frase final de la parte inicial del art. 534 CT es inconstitucional, en tanto que exige que la huelga deba limitarse al abandono del lugar de trabajo, pues este derecho fundamental también se puede realizar dentro del centro de trabajo, siempre y cuando se respeten los límites del mismo que ya fueron mencionados en esta sentencia."