DERECHO A OPTAR
A CARGOS PÚBLICOS
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN ANTE LA PROHIBICIÓN PARA LOS MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS DE
ASOCIARSE A PARTIDOS POLÍTICOS PUES LO QUE SE PRETENDE ES PRESERVAR LA
OBJETIVIDAD Y NEUTRALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
“B. La Constitución reconoce a los
ciudadanos los derechos a asociarse para constituir partidos políticos e
ingresar a los ya constituidos y, además, a optar a cargos públicos (art. 72 de
la Cn.), pero prohíbe, en casos excepcionales, la pertenencia a partidos políticos
de parte de ciertos funcionarios e incluso de determinadas personas
particulares, por razón de la naturaleza de los cargos públicos que desempeñan
o de las funciones o actividades que realizan, con el objetivo fundamental de
"garantizar la pureza de los procesos electorales".
Tal es el caso, por ejemplo, de los militares en
servicio activo, de los miembros de la Policía Nacional Civil y de los
ministros de cultos religiosos. Esta prohibición tiene como fundamento "la
consideración de que la disposición de las armas y la posición de autoridad en
que se encuentran los militares en servicio activo son propicias a causar
intimidación e influir el ánimo de las personas por razones distintas de sus
propias convicciones políticas". (Informe Único de la Comisión de Estudio
del Proyecto de Constitución de 1983, Título II, Sección Cuarta, Capítulo III).
El art. 82 de la Cn. demuestra que para la
Constitución el derecho de asociarse con fines políticos, aun cuando
constituye un derecho de fundamental importancia para la democracia representativa,
no es un derecho absoluto, ya que puede limitarse o restringirse
excepcionalmente a determinadas personas o funcionarios públicos por razón del
cargo o por la naturaleza de la función que desempeñan, incompatibles con la
pertenencia a partidos políticos y con la realización de actividades
partidarias.
La prohibición que hace la Constitución a
los militares, policías y ministros de cultos religiosos no puede
interpretarse, entonces, como una vulneración a sus derechos políticos,
particularmente a los derechos de asociación política y de optar a cargos
públicos, pues lo que se pretende con dicha prohibición es preservar la
objetividad y neutralidad de la función pública, sin influencia de los partidos
políticos ni de otro sector de poder y garantizar la pureza de los proceso
electorales, tal como lo determinó el Constituyente –Sentencia de fecha
14-X-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 77-2013–.”