PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE UN DERECHO FUNDAMENTAL PUEDA DAR COBERTURA A VULNERACIONES DE OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES DADO EL SENTIDO ARMÓNICO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

III. 1. ASegún la Sentencia de fecha 11-VIII-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 46-2005 y las Resoluciones de improcedencia de fechas 26-VII-2013 y 11-VIII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 49-2013 y 52-2005, respectivamente, la Constitución es una norma jurídica con positividad y vinculatoriedad que racionaliza democráticamente al poder de una comunidad que se autogobierna para establecer las bases de una convivencia pacífica.

En este sentido, al ser el Poder Constituyente la fuente de la Constitución todas sus disposiciones originarias o introducidas mediante reforma tienen la misma fuerza normativa y no existe jerarquía entre ellas en sentido jurídico o axiológico, ni existe un orden normativo o axiológico superior que pueda desacreditar la validez de una disposición constitucional. Establecer lo contrario implicaría desatender el carácter vinculante de todas las normas constitucionales y los criterios interpretativos de estas en razón de su supremacía y de la apertura en su formulación.

Dentro de tales criterios de interpretación constitucional se encuentran los principios de unidad de la Constitución, según el cual la solución a todo problema interpretativo debe partir de la consideración de la Ley Suprema en su conjunto y no de la atención exclusiva y aislada de sus preceptos, y de concordancia práctica, que postula la coordinación de los distintos bienes jurídicos constitucionales conservando su contenido esencial, sin sacrificar unos por otros.

A partir de tales planteamientos, controlar la validez de una norma constitucional con base en otra norma de la Ley Primaria implica un análisis contradictorio en sí mismo, ya que no puede sostenerse que una norma de la Constitución contradiga o sea parámetro de validez de otras con las que forma un todo y con las que comparte idénticas condiciones de supremacía. Desde un punto de vista lógico formal, la situación contraria llevaría al absurdo de concebir que existan normas constitucionales inconstitucionales, situación inaceptable dada la perspectiva de la Teoría de la Constitución.

B. Aunado a esto, si bien el proceso de inconstitucionalidad se configura por lo general como un control objetivo y necesario que se ejerce a posteriori, que pretende subsanar las anomalías en el ordenamiento jurídico por una disposición vigente que transgreda formal o materialmente la Constitución, ello solo es posible en cuanto a disposiciones infraconstitucionales. En ese sentido, el carácter objetivado del control jurídico de constitucionalidad significa que el parámetro de control es un conjunto normativo no disponible para el órgano que ejerce dicho control.

Por tal razón, la competencia material de esta Sala solo puede referirse a la compatibilidad del ordenamiento jurídico secundario con la Constitución, pues ponderar la validez de este con base en nociones ajenas al Derecho podría llevar a este tribunal a confundir los parámetros de validez estrictamente objetivos y ponderables jurídicamente con motivaciones políticas y claramente subjetivas e individuales.

2. AAsimismo, un derecho fundamental –al estar contenido en una disposición constitucional– convive con otros principios y derechos de igual rango, por lo que su contenido debe ser ajustado de forma que ninguno de ellos se vuelva ineficaz; así lo exige el principio de concordancia práctica antes mencionado. En ese sentido, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución.