PRINCIPIO DE
UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
IMPOSIBILIDAD
QUE UN DERECHO FUNDAMENTAL PUEDA DAR COBERTURA A VULNERACIONES DE OTRAS NORMAS
CONSTITUCIONALES DADO EL SENTIDO ARMÓNICO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“III.
En este sentido, al ser el Poder Constituyente la
fuente de la Constitución todas sus disposiciones originarias o introducidas
mediante reforma tienen la misma fuerza normativa y no existe jerarquía
entre ellas en sentido jurídico o axiológico, ni existe un orden normativo o
axiológico superior que pueda desacreditar la validez de una disposición
constitucional. Establecer lo contrario implicaría desatender el
carácter vinculante de todas las normas constitucionales y los criterios
interpretativos de estas en razón de su supremacía y de la apertura en su
formulación.
Dentro de tales criterios de interpretación
constitucional se encuentran los principios de unidad de la
Constitución, según el cual la solución a todo problema interpretativo
debe partir de la consideración de la Ley Suprema en su conjunto y no de la
atención exclusiva y aislada de sus preceptos, y de concordancia
práctica, que postula la coordinación de los distintos bienes
jurídicos constitucionales conservando su contenido esencial, sin sacrificar
unos por otros.
A partir de tales planteamientos,
controlar la validez de una norma constitucional con base en otra norma de la
Ley Primaria implica un análisis contradictorio en sí mismo, ya que no puede
sostenerse que una norma de la Constitución contradiga o sea parámetro de
validez de otras con las que forma un todo y con las que comparte idénticas
condiciones de supremacía. Desde un punto de vista lógico formal, la situación
contraria llevaría al absurdo de concebir que existan normas constitucionales
inconstitucionales, situación inaceptable dada la perspectiva de la Teoría de
la Constitución.
B. Aunado a esto, si bien el proceso de inconstitucionalidad se
configura por lo general como un control objetivo y necesario que se
ejerce a posteriori, que pretende subsanar las anomalías en el
ordenamiento jurídico por una disposición vigente que transgreda formal o materialmente
la Constitución, ello solo es posible en cuanto a disposiciones
infraconstitucionales. En ese sentido, el carácter objetivado del control
jurídico de constitucionalidad significa que el parámetro de control es un
conjunto normativo no disponible para el órgano que ejerce dicho control.
Por tal razón, la competencia material de esta
Sala solo puede referirse a la compatibilidad del ordenamiento jurídico
secundario con la Constitución, pues ponderar la validez de este con base en
nociones ajenas al Derecho podría llevar a este tribunal a confundir los
parámetros de validez estrictamente objetivos y ponderables jurídicamente con
motivaciones políticas y claramente subjetivas e individuales.