DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

DEFINICIÓN

1. El art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) prescribe en su inc. 1° que las demandas de inconstitucionalidad deberán presentarse por escrito y, además, en su n° 5 exige que estas sean firmadas por el o los ciudadanos que las presenten. La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el remitente.

2. ASi bien el documento enviado por medio de correo electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad, las inconsistencias advertidas en este son de tipo formal, es decir, relativas a la forma y modo de presentación de una demanda (art. 6 de la L.Pr.Cn.). Cuando se incumple con estas formas, el ordenamiento jurídico prevé para todo tipo de procesos –v. gr. los arts. 294 inc. 4° del Código Procesal Penal; 278 del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 de la L.Pr.Cn– que los tribunales efectúen las prevenciones correspondientes con el fin de que dichas falencias sean corregidas y se concrete así el normal inicio de un proceso.

Lo anterior tiene como fin potenciar los derechos fundamentales de las personas y, particularmente, el derecho a la protección en la defensa jurisdiccional de los derechos (art. 2 inc. 1° de la Cn.). Según las Sentencias de fechas 12-XI-2010 y 5-XII-2012, pronunciadas en los procesos de Inc. 40-2009 y 124-2007, respectivamente, una de las manifestaciones del referido derecho fundamental es el acceso a la jurisdicción, que implica la posibilidad de acceder a los entes jurisdiccionales para que estos, conforme a la normativa procesal pertinente y a lo establecido en la Constitución, se pronuncien sobre las pretensiones que se les formulen.”

 

IMPOSIBILIDAD DE RESTRINGIRSE DEBIDO A INTERPRETACIONES REDUCCIONISTAS, ERRÓNEAS, IRRAZONABLES O FORMALISTAS

B. El derecho de acceso a la jurisdicción, como todos los derechos fundamentales, no puede restringirse debido a interpretaciones reduccionistas, erróneas, irrazonables o formalistas. En todo caso, debe realizarse una ponderación entre la finalidad que busca determinado proceso y el alcance de aquellas disposiciones que plantean exigencias de necesario cumplimiento para su inicio.

Ejemplo de lo anterior es que la L.Pr.Cn. no regula expresamente la posibilidad de realizar prevenciones a la demandas en los procesos de inconstitucionalidad; sin embargo, se ha considerado –v. gr. en la Resolución de fecha 21-VIII-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 76-2017– que una aplicación analógica de lo dispuesto en su art. 18 permite concluir que, ante la existencia de esta laguna, se haga una autointegración de modo que se aplique lo normado en el proceso de amparo al proceso de inconstitucionalidad, ya que entre ambos existen semejanzas relevantes que tornan procedente la aplicación de la analogía. En los dos tipos de procesos se persigue la defensa de la Constitución y el control de la constitucionalidad de ciertos actos: uno concreto, en el caso del amparo, y uno abstracto, en el caso de la inconstitucionalidad.

3. ADebido a que el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (Sentencia de fecha 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la consecución de su objeto.

El denegar el acceso a la jurisdicción constitucional por el incumplimiento de formalismos que pueden ser subsanados crea un desestímulo para que las personas acudan al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, ante la expectativa de un inminente rechazo liminar de sus pretensiones.”

 

NECESARIA PREVENCIÓN AL ACTOR CUANDO PRESENTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO

B. En ese sentido, ante la forma de presentación de la demanda que ahora se analiza, y dado que el remitente ha indicado una dirección en la cual puede recibir actos de comunicación, lo constitucionalmente procedente sería realizar una prevención para que este se apersone a la Secretaría de esta Sala y la presente en la forma prescrita por la L.Pr.Cn. o bien, aplicando analógicamente lo prescrito en el art. 15 de la L.Pr.C. Cn. para los procesos de amparo, la presente ante un Juzgado de Primera Instancia.

Sin embargo, pese a las deficiencias formales antes mencionadas, pueden identificarse también ciertos defectos de fondo en la pretensión de inconstitucionalidad que se intenta formular ante este Tribunal, los cuales hacen necesario que se examine su procedencia conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia al resolver casos similares a este.”