PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DEFINICIÓN

2. En torno a la vulneración del principio de proporcionalidad, debe recordarse que este control se realiza mediante un examen escalonado o progresivo en el que se fija con precisión si la medida que interviene sobre el derecho es adecuada para la obtención del fin constitucional que previamente ha sido identificado (sea porque así lo establece expresamente la Constitución o porque no está prohibido por ella); si la medida es la más gravosa o menos lesiva de entre todas las existentes; y si el grado de la afectación del derecho intervenido logra compensar el grado de satisfacción del fin constitucional que fundamenta a la medida (auto de 31-V-2013, Inc. 157-2012).”

 

SUBPRINCIPIOS

“En otras palabras, la evaluación del principio de proporcionalidad se integra a través de tres subprincipios de: (i) idoneidad; (ii) necesidad; y, (iii) proporcionalidad en sentido estricto; los cuales exigen la máxima realización posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, como principios y no simplemente como reglas. De esta manera, para el primero, es indispensable la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la medida debe ser idónea para conseguir un fin reconocido expresa o implícitamente en la Ley Suprema por tender naturalmente a ello; el segundo indica la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios o derechos objeto de intervención; en resumen, la medida adoptada debe afectar en lo mínimo posible al derecho fundamental en cuestión; y, el tercero (llamado también "ponderación"), se relacionada con el análisis de las intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; es decir, la decisión legislativa debe producir cualitativamente— un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEBIDO A QUE  LA ACTORA OMITE REALIZAR EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN QUE SE JUSTIFIQUE LA NO IDONEIDAD, INNECESARIEDAD Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA DESCRITA EN EL OBJETO DE CONTROL

“La peticionaria sostiene que el art. 5 LEDAB inobserva el principio de proporcionalidad, ya que no existen parámetros que determinen los límites para que los organismos de persecución patrimonial puedan extinguir el derecho de propiedad; y, porque la "sanción" de extinción de dominio comprende dentro de su cobertura a todos los bienes de la persona, incluso, a aquellos que se incluyen el "espacio vital", y que pueden quedar al arbitrio de su persecución patrimonial, sin parámetros de proporcionalidad establecidos. Sin embargo, la actora omite realizar el test de proporcionalidad en que se justifique la noidoneidad, la innecesariedad y la violación al principio de proporcionalidad en estricto sentido de la medida legislativa descrita en el objeto de control o, en su caso, no explica cómo las aparentes medidas que sugiere cumplen con los estándares exigidos por principio de proporcionalidad, lo cual implica la insuficiencia en el contraste internormativo planteado. Debido a estas razones se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad relativa a la vulneración del art. 246 Cn. carece de fundamento y por ello es improcedente.”