COMISIÓN POR OMISIÓN
MOTIVACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO ES EQUÍVOCA
"El objeto de crítica del impetrante hacia el proveído radica en que la autoridad judicial inobservó las reglas de la sana crítica, puesto que insiste en el establecimiento de la responsabilidad penal de la procesada, marcando como punto de partida las conclusiones del dictamen de autopsia practicado al menor, y la prueba documental consistente acta de levantamiento de cadáver, inspección ocular policial y expediente clínico del menor que se registró en el Hospital Nacional San Bartolo, Ilopango.
De estos
medios de prueba, en la apelación se sostiene que puede establecerse la no
correspondencia de la versión proporcionada por la imputada en el hospital,
quien mencionó que el niño se le había caído del sillón y que no consultó al
médico por dicha caída; afirmaciones que son contrarias a los resultados de la
prueba pericial, puesto que el menor presentó múltiples contusiones, quien
falleció por golpes y no por causas naturales.
Que, en ese
sentido, a la imputada como madre de la víctima es la que legalmente debe
exigírsele una actitud ante los peligros que rodeaban a su hijo, ya que los
golpes en perjuicio de este no fueron solo de una ocasión.
Frente a
ello, esta Cámara considera que el punto de inflexión debe encontrar una
respuesta jurídica sobre la base de la prueba con la que se dispone en el
proceso, su aptitud y alcance probatorios; puesto que de ésta únicamente podrá
encontrarse legitimada una atribución de responsabilidad penal, en caso se
arribe a un grado de certeza positiva de existencia del hecho y participación
de la sindicada.
a) Al
hablar de valoración de la prueba, se hace referencia a la actividad de
conexión o enlace que el juzgador hace con la información obtenida a través de
los medios de prueba y las distintas hipótesis que le fueron presentadas por
las partes procesadas, lo que le permitirá confirmar o desestimar el cuadro
fáctico acusado.
El sistema de la sana crítica racional es una actividad
intelectiva respaldada por las leyes de la lógica, que sirve de auxilio al juez
de la causa en la tarea de encontrar un respaldo probatorio de los hechos,
originando de tal forma los argumentos
judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón
suficiente en relación con el objeto de controversia.
En el caso en comento, para estimar
la existencia de
inobservancia a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar si de los
medios de prueba es viable hacer inferencias que permitan concluir que la procesada ********** con su conducta
omisiva ha contribuido al resultado muerte en perjuicio de su hijo, tal como lo expone el
recurrente; o si por el contrario, corresponde su absolución según estimó el
juez de la causa al no cumplir con los requerimientos de la posición de
garante.
El primer
parámetro por tomar es lo prescrito en el art.
174 CPP, que establece:
“Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o
tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo
relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”.
Esta
disposición prefija su finalidad, pues, aunque la disposición sostiene
que “la prueba debe aludir a los hechos”, se deben entender incluidas
las circunstancias o hechos, tanto principales (conducta típica propiamente
tal), como accesorios (previos, coetáneos o derivados); lo cual es reforzado
con el art. 176 del mismo Código, que señala que los hechos y circunstancias
relacionados con el delito podrán ser establecidos por cualquier medio de
prueba.
La valoración de la prueba bajo los términos del art. 179
CPP., debe ser integral y debe cumplir con las exigencias de licitud,
pertinencia y utilidad.
Las reglas de la sana crítica se traducen en un silogismo que consiste en
analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema
de formación de convicción está compuesto por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología (Apl.
165-2011-2, Auto de las 15:53 horas del 15 de agosto de 2011).
En relación con la pretensión punitiva, es necesario conocer cuál es el
cuadro fáctico que el fiscal del caso aduce probado:
“Los hechos sucedieron en la casa de
habitación de la imputada **********, ubicada en **********, San Salvador, a
las siete horas y treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil quince,
ya que según testigo con régimen de protección clave “[...]”, estableció que
conoce a **********, desde hace doce años, y que sabe que tiene una niña de
cinco años de edad de nombre **********, y que tuvo un niño de nombre **********,
el cual falleció en el mes de julio de dos mil quince; en ese tiempo que murió
el niño, ********** estaba acompañada con un sujeto al que ella le llamaba **********,
al cual le decían de apodo “**********”, y que sabe que el día en que murió **********,
********** había dejado al niño con este sujeto de nombre **********, lo sabe
porque ********** cuando se encontraba en el Hospital se comunicó con su
persona por teléfono llorando y le contó que había muerto el niño de nombre **********,
contándole que ella fue a dejar a su hija mayor de nombre ********** al
colegio, y cuando regresó observó a ********** con el niño en los brazos
tratando de dar respiración boca a boca, y que vio que lo estaba moviendo, pero
que el niño no se movía, tomando y llevándoselo al Hospital; por lo que el
testigo le dijo que llegaría a visitarla en horas de la tarde, pero se fue
Directamente al hospital San Bartolo, y al llegar ********** le manifestó que
quizás se había muerto el niño porque había estado enfermo, pero es el caso que su persona se dio cuenta
que en horas de la noche fueron a traer al niño a Medicina Legal, ya que el
Hospital lo remitió a dicho lugar y se lo entregaron a su madre, por lo que el
día siguiente enterraron al niño **********, su persona fue al funeral y
observó la actitud de **********, la cual era simple o indiferente, como que no
le importaba lo que había pasado, hasta el punto que la hermana de **********,
la cual es mujer de un palabrero, la ultrajó y le dijo palabras soeces, le
quería pegar porque no le importaba que estaban enterrando al niño; después de
enterrarlo en el cementerio de Ilopango que queda por Vifrío, su persona junto
a la hermana de **********, y una mujer que conoció con el nombre **********,
subieron a la segunda planta de un plafón, es un tipo de oficina que está
dentro del cementerio, y ésta última, es decir, ********** manifestó que el
sujeto de nombre ********** había matado al niño golpeándolo en varias
ocasiones, y que de tanto el niño se había hecho pupú, había llenado varias
paredes de la casa, y que ********** sabía de esa situación y no hacía nada,
que no le importaba porque protegía a **********, y como la hermana de **********
estaba presente se enojó con ella, porque ********** dijo que debían llamar a
la policía en ese mismo momento, por lo que la hermana de ********** y **********
comenzaron a pelear, y su persona procedió a retirarse del lugar al ver dicha
situación; después su persona se dio cuenta que a los días habían matado a la
mujer conocida como **********, no conociendo lugar ni como la mataron , pero
lo supo por los vecinos de **********; así mismo su persona se dio cuenta que **********
a los días que mataron al niño huyo juntamente con ********** para Estados
Unidos, y a la niña de nombre ********** la dejaron con la mamá de **********,
tiene conocimiento que a los meses la deportaron, y por tanto regresó al País,
actualmente ella se encuentra en el País, no así el sujeto **********, quien se
quedó en los Estados Unidos. Así mismo, se determinó por medio de autopsia N°
A-15-1346, que la causa de muerte de la víctima **********, fue: “Trauma
cerrado de abdomen de tipo contuso.” (Sic)
b) Los
medios probatorios incorporados al juicio fueron los siguientes:
- Acta de identificación por medio de fotografía en
sede policial de las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis,
realizado con clave [...], quien señala la ficha la ficha número treinta y
nueve mil setecientos ochenta y tres, a nombre de **********, alias **********
o **********.
- Acta de reconocimiento por medio de fotografía
realizado en sede fiscal de las diez horas del nueve de diciembre de dos mil
dieciséis, en la que el testigo [...] identificó **********.
- Acta de reconocimiento por medio de fotografía
realizado en la Fiscalía General de la República, a las diez horas con veinte
minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el testigo [...] identifica a **********.
- Acta de detención de la imputada en fecha quince de
diciembre de dos mil dieciséis.
- Acta de inspección técnica ocular policial de
cadáver del niño **********, levantada en la morgue del Hospital Nacional San
Bartolo, Ilopango, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis de julio
de dos mil quince.
- Acta de inspección realizada frente a la casa **********,
San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de noviembre de dos mil
dieciséis.
- Álbum fotográfico realizado frente a la **********,
San Salvador, a las diez horas y diez minutos del veinticuatro de noviembre de
dos mil dieciséis.
- Álbum fotográfico, elaborado por el técnico
fotógrafo [...], realizado en la morgue del Instituto de Medicina Legal Dr.
Roberto Masferrer, San Salvador.
- Certificación de partida de nacimiento del niño **********,
la que contiene una marginación de defunción en la Morgue del Hospital Nacional
de San Bartolo, Ilopango, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis de
julio de dos mil quince, a causa de trauma cerrado de abdomen de tipo contuso.
- Certificación de expediente clínico del Hospital San
Bartolo, Ilopango, número 15353-15, del menor **********, quien fue recibido en
emergencia en brazos de su madre, quien vociferaba “el niño se me quedó” (Sic)
- Certificación de la impresión de datos e imagen del
Documento Único de Identidad de la imputada **********.
- Informe de la Dirección General de Migración y
Extranjería, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, en el que refleja
que una salida hacía México en fecha veinticinco de julio de dos mil quince
hacia México y que fue retornada de Estados Unidos mediante vuelo federal en
fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis.
- Oficios número 2486 y 4611, de fecha catorce de
junio y cuatro de noviembre, ambos de dos mil dieciséis, procedente del
Departamento de Ciencias de la Conducta Forense del Instituto de Medicina
Legal, Dr. Roberto Masferrer, en el cual se informa que no fue posible la
evaluación de trabajo social a **********, por no presentarse en la fecha y
hora indicada.
- Entrevista de **********, recibida a las doce horas
con doce minutos del veinte de julio de dos mil quince en la Fiscalía General
de la República.
- Declaración del agente captor [...].
- Reconocimiento médico forense de levantamiento de
cadáver del niño **********, de las diez horas con treinta y cinco minutos del
dieciséis de julio de dos mil quince, practicado por la Dra. [...].
- Análisis toxicológicos realizados a la víctima **********,
elaborada por los peritos [...] y [...].
- Autopsia número A-15 1346, del cadáver de **********,
realizado por la doctora **********, perito forense al Instituto de Medicina
Legal “Dr. Roberto Masferrer”.
Según
la argumentación judicial, la incomparecencia del testigo
con régimen de protección clave [...] a la audiencia de vista pública afectó
gravemente los intereses de la representación fiscal, puesto que únicamente
tuvo por probada la muerte del menor, no así algún tipo de intervención o
conexión de la madre en el deceso.
c)
Los medios de prueba relacionados con la muerte del niño **********, son:
- El acta de inspección de
cadáver de las diez horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de julio de
dos mil quince, realizado en la morgue del Hospital por la médico forense [...] (fs. 8), en el que consta:
“[…] Según la madre del fallecido,
que su hijo el día de ayer estaba con un
poquito de calentura y dio acetaminofén, y que ahora en la mañana le vio el
estómago inflado, le dio elixir, después vomitó y se desmayó, y lo trasladó al
hospital, cuando llegó a este le dijeron que ya estaba fallecido. Que el niño
tiene un morete en el cachetito pero fue porque el lunes se cayó del sofá,
morete de espalda porque se le inflamó el estómago.
[…]
OBSERVACIONES se sospecha al ver golpes
de fallecido que puede ser un maltrato, madre dijo que ella no lo maltrata,
que el fallecido vivía con su madre, abuela, tío y hermanita de 4 años.”
(Sic)
- Acta de inspección técnica
ocular de cadáver de las diez horas con treinta minutos del dieciséis de julio
de dos mil quince, realizado por el investigador REF (fs. 10), en la que
consta:
“[…] Relación
de los hechos: según versión de la mamá el niño se levantó como a las seis de
la mañana como a las seis de la mañana con treinta minutos de este día, que le
pidió agua para tomar y ella le dio, asimismo me dice que observó que el niño
tenía el estómago inflamado pero no se
le ocurrió que podía ser algo malo pero dice que luego el niño empezó a vomitar
mucho una sustancia rara, llevándolo al hospital como a las ocho horas veinte
minutos de este día, asistiéndolo de inmediato y falleciendo el menor, dice la
madre que desconoce las causas de lo que le sucedió al hijo, me dice que días
atrás ella llevó al niño a pasar consulta por supuestos parásitos a la unidad
de Soyapango y que ahí le habían recetado unas pastillas al menor para los parásitos,
que luego de suministrárselas el niño empezó a sentirse algo mal. Esto es
cuanto puede manifestar la madre del menor fallecido.” (Sic)
- Reconocimiento médico forense
de levantamiento de cadáver, realizado por la Dra. [...]:
… HISTORIA: Me informa Fiscalía que fallecido ingresó a emergencia de este nosocomio con ausencia de signos vitales, nota agente de policial nacional civil “moretes” sugestivos de maltrato infantil, madre de niño manifiesta que este día su hijo amaneció con el abdomen inflamado por lo que le dio tres gotitas de “esencia verde” y luego el niño vomita y se le desmayó y lo trae al hospital y falleció en el camino…” (Sic)
- Dictamen de autopsia N°
A-15-1346, de fecha veinticinco de julio de dos mil quince, realizado por la
Dra. [...], (fs. 18) en el que consta:
“[…]
EVIDENCIA EXTERNA DE TRAUMA: El cadáver
presentó traumas contusos que consisten múltiples equimosis de diferente
evolución. ABDOMEN: Distendido. La cavidad peritoneal hemorrágico, con
sangre mil mililitros en cavidad abdominal. El hígado con laceración en lóbulo
derecho, Intestino desgarro mesentérico y adelgazamiento de asas intestinales
con contusión. Bazo, páncreas, y riñones sin traumas […] MIEMBROS SUPERIORES E
INFERIORES: con múltiples equimosis, en hombro derecho escoriación de un
centímetro y en rodilla derecha costra hemática de unto cinco centímetros
EXÁMENES: Se recolectó sangre para investigar drogas de abuso y para archivo
del Laboratorio de Biología forense. DIAGNÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS: Desgarro
mesentérico y laceración de hígado lóbulo derecho Hemoperitoneo. CAUSA DE
MUERTE: quien determino como causa de la muerte: Trauma Cerrada de abdomen de
tipo contuso. CONCLUSION: La autopsia mostró en el examen corporal externos
traumas contusos que consisten en múltiples equimosis, distribuidos en cara,
tórax, abdomen y miembros inferiores y superiores. El examen corporal interno evidenció múltiples lesiones traumáticas
severas contusas, de órganos vitales del abdomen; las que causaron la muerte.”
(Sic)
A pesar de las conclusiones de
la actividad probatoria, sobre la causa de muerte del menor, el juzgador empleó
dos razonamientos, los cuales en si mismos son contradictorios; así, en la
página 10 en el punto 4.3 párrafo cuarto expresó:
“En tercer lugar, las lesiones que
presentó el menor víctima, según la autopsia son lesiones traumáticas severas
contusas que dañaron órganos vitales del abdomen y le causaron la muerte y en el
cuerpo de la víctima se encontraron traumas que habían sido ocasionados con
anterioridad al día dieciséis de julio, por haberse encontrado
equimosis de color verde amarillo en la región del esternón y color verde en el
séptimo espacio intercostal izquierdo, lo que implica que el menor había sufrido
violencia física en días anteriores al hecho.”(Sic)
Mientras en el párrafo
siguiente dijo:
“No se ha determinado que el menor ********** sufría maltrato con
anterioridad a su muerte, por ignorarse que causó las equimosis verdosas y
amarillas que presentó a nivel del tórax.” (Sic)
En razón de ello, el juzgador
no puede afirmar que el menor había sufrido violencia física en días anteriores
al hecho, y seguidamente expresar que no se ha determinado que el menor sufría
maltrato con anterioridad a su muerte.
Estos juicios de valor solo
tienen sentido, si de ellos logran separarse dos ideas principales e
importantes para esta Cámara:
- La determinación de la fuente
del maltrato o violencia física que causó las equimosis verdosas y amarillas
que el menor presentó a nivel del tórax.
- La innegable existencia de traumas
en el cuerpo del menor, cuyo tiempo de evolución es previo a la fecha de su
fallecimiento.
De acuerdo con el dictamen de
autopsia, no es el simple resultado muerte el que ha sido probado, sino una
muerte violenta por cuanto la víctima presentó desgarro mesentérico y
laceración de hígado lóbulo derecho Hemoperitoneo.
Fallecimiento al que preceden
signos de violencia, demostrables por medio de equimosis verdosas y amarillas.
Este último insumo es reforzado
con lo consignado en el reconocimiento médico forense de levantamiento de
cadáver, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, realizado por la Dra. [...]:
“… HISTORIA: Me informa Fiscalía que fallecido ingresó a emergencia de
este nosocomio con ausencia de signos vitales, nota agente de policial nacional
civil “moretes” sugestivos de maltrato infantil…” (Sic)
También con lo consignado a fs.
175, de la historia clínica, inserta por la Dra. [...], quien recibió al menor
en emergencias del Hospital Nacional San Bartolo:
“… al examinar al niño observamos marcadas equimosis color amarillo
verdoso que abarca toda la región de mejilla izquierda laceración en hombro
izquierdo (…) y en región dorso lumbar una equimosis amarillo verde ovalada + o
– (sic)
Por ende, si es posible
concluir que el menor sufrió violencia física previo a la fecha de su muerte.
No obstante lo argumentado por
el juez, esta apreciación también fue acogida en su motivación al descartar la
versión proporcionada por la procesada, la cual consta en el expediente clínico
del menor, expresando en la misma página 10 de la sentencia: “No es creíble la versión que se cayó del
sillón, por cuanto esto implicaría que el menor presentara lesión en una región
del cuerpo y no en múltiples lugares del mismo. Asimismo, si se cayó del sillón
y se trata de un niño de dos años, es muy difícil que se ocasione la muerte o
se ocasionen lesiones tan graves que dañaran sus órganos vitales del abdomen.”
(Sic)
En cuanto a la versión de la
madre, según se ha relacionado en las probanzas de tipo pericial, resulta que
varía en cuanto a la sintomatología que su hijo presentó, puesto que expuso
según los profesionales en medicina, que su hijo tenía inflamado el estómago,
que vomitó y lo llevó al hospital, luego expuso que le proporcionó elixir,
luego que le dio tres gotitas de “esencia verde”, expresando luego que el niño
fue medicado por parásitos, y luego que hace una semana se le cayó y que no
consultó.
Resulta entonces, que las
múltiples equimosis no encuentran explicación fuera de las corresponden al
trauma de niño agredido.
d)
Dilucidado este punto, cabe evacuar si probatoriamente es posible realizar un
vínculo entre la muerte violenta del menor y la conducta que la representación
fiscal reprocha a la procesada **********, a través de la comisión por omisión,
modalidad reconocida por el derecho penal mediante la cual es posible imputar
un resultado a quien omite evitar un resultado lesivo a un bien jurídico
determinado.
La comisión por omisión, está
regulada en el art. 20 del Código Penal, que reza:
“El que omite impedir un resultado,
responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y
su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado.
El deber
jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado,
protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo
y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría,
determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.” (Sic)
Para comprender los delitos de
omisión, debe atenderse a dos categorías, para lo cual acudimos a lo indicado
por el autor Carlos Pérez del Valle, en su libro, Lecciones de Derecho Penal,
parte general, (págs. 95 y siguientes):
(i) los delitos propios de omisión, en los que puede observarse que la ley prevé omisiones equivalentes a acciones, en las que se equipara el comportamiento activo al comportamiento omisivo, con la previsión de formas alternativas de conducta (ejemplo: en el delito de allanamiento de morada, se sanciona quien entrare a morad ajena, como al que se mantiene en ella contra la voluntad del morador).
(ii) los delitos impropios de
omisión, en los que la cuestión se centra precisamente en los criterios de
equivalencia, ya que generalmente la ley no prevé específicamente un
comportamiento omisivo, pues se considera que la descripción del tipo penal
está referida a un comportamiento. De tal forma, es posible que a omitente se
le pueda imputar el comportamiento típico en la búsqueda de estas condiciones
de equivalencia.
Para el caso en estudio, a la
procesada se le imputa el delito de homicidio agravado bajo la modalidad de
comisión por omisión, por tanto, se entiende que, si la conducta típica
describe “el que matare a otro”, se
trata entonces de un delito impropio de omisión, y para el cual según la
doctrina mayoritaria debe concurrir la posición de garante, que no es más que
la existencia de un deber de evitación del resultado.
En consecuencia, para que
exista equivalencia es requerida la posición de garante, la cual determina la
existencia de un deber de evitación del resultado; por ende, la comisión por
omisión implica precisamente eso, la falta de acción para impedir que algo
ocurra.
Según el art. 20 inciso segundo
CP., el primer sujeto a quien se le puede imputar la producción de un resultado
vía comisión por omisión es al que tiene por ley obligaciones de cuidado,
protección o vigilancia.
En nuestro medio a través del
Código de Familia, en el libro tercero, títulos I y II, partiendo del art. 203
numero 3, establece como derecho de los hijos: “… Recibir de sus padres: crianza, educación,
protección, asistencia y seguridad” (Sic)
Continúa el art.
206: “La autoridad parental es el
conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la
madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida…” (Sic)
Seguidamente, el
art. 211 dispone: “El padre y la madre
deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable,
alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal
de su personalidad…” (Sic).
El art. 216 también
señala: “El padre y la madre deberán
cuidar de sus hijos…” (Sic)
Finalmente, dispone una cláusula de responsabilidad penal, que de
acuerdo a su redacción contempla una forma omisiva de incumplimiento a los
deberes de cuido y seguridad arriba relacionados, así en el art. 222 se
expresa: “Los padres que abandonaren moral y materialmente a sus
hijos, o dejaren de cumplir los
deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio
del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal…”
(Sic)
Por
tanto, conforme a la legislación de familia, los padres tienen obligaciones de
cuidado, protección o vigilancia respecto de sus hijos.
La configuración legal de dicho mandato es de
carácter permanente; es decir, que
la protección de los padres sobre sus hijos les es exigible con independencia que sus hijos se encuentren
en una situación de riesgo o peligro; en consecuencia, legalmente la procesada
********** si tenía posición de garante respecto de su hijo de dos años, ello
aunado que a su corta edad se encontraba imposibilitado de cuidarse por sí
mismo o incluso pedir ayuda en caso se viese en una situación de peligro.
En
cuanto a la posición de garante, el juez de la causa en la página 11 párrafo
cuatro, expresó:
“4.5 Conforme a la teoría de esta forma de
comisión, la imputada tenía por ley la obligación de proteger a su hijo, tal
como lo sostuvo la representación fiscal. El punto es que, no se acreditó un
cuadro fáctico en el que su hijo ********** estuviese ubicado en o en cierto
estado de un inminente peligro, de un evento específico en el que la madre lo
debía cuidar y no lo hizo.
Según la acusación, la que no fue posible
sostenerla en juicio, se refiere a hechos en los que de un sujeto se tiene una
grave sospecha o se hace mención de elementos referenciales que es el autor del
homicidio y de ello se descarta una comisión por omisión por parte de la
procesada, por cuanto, ya se imputaba el resultado muerte a un sujeto y no a la
procesada. En todo caso, en un supuesto hipotético que se probaran esos hechos
acusados, la procesada se venía en una posición de encubridora. ” (Sic)
Vista
la argumentación del juez, ésta presenta una doble problemática, dado que
afirma que no fue posible sostener la acusación por las siguientes razones:
-
Que la acusación se refiere a hechos en los que se mencionan aspectos
referenciales de un sujeto a quien se le atribuye la calidad de autor de los
hechos.
-
Que el resultado muerte se le imputaba a otra persona y no a la procesada.
El inconveniente señalado radica en
que la autoridad judicial ha soslayado que a partir de la valoración de la
prueba es que debe exponer cuáles son los hechos que tiene por acreditados, no
estando amarrado a la hipótesis fáctica presentada, teniendo como única
limitante la intangibilidad de la esencia los hechos acusados.
Dicho
de otra forma, si bien la acusación en principio tuvo su basamento en la
declaración de clave [...], quien no compareció al juicio según la
representación fiscal en su escrito de apelación por temor a represalias en su
contra, ello no es óbice para el establecimiento de los hechos establecidos
mediante la prueba conocida en juicio.
En
ese hilván, al no haber declarado clave [...], no existe ninguna manifestación
de dicho testigo en la vista pública que deba retomar el juez, debiendo éste
excluir cualquier información proporcionada al proceso cuya fuente sea clave [...], ya que probatoriamente no existe.
Bajo
esa perspectiva, el juez probatoriamente no puede sostener:
-
Que el hecho muerte ya se le atribuía a otra persona y no a la procesada **********.
-
Que se hace mención a aspectos referenciales del autor del delito.
Ello, en razón que los datos
arriba indicados no han sido establecidos por ningún medio de prueba; y en
consecuencia, a partir de dicha exclusión habrá de examinar los hechos que probatoriamente se perfilan.
De tal manera, no resultan
válidas las siguientes aseveraciones:
- Que el juez desestime la
comisión por omisión por imputársele el resultado muerte a otra persona.
- Que desestime la posición de
garante que la procesada ********** tenía sobre su hijo por considerar que este
no estuvo en una situación de riesgo o peligro, cuando párrafos previos había
estimado que el menor sufrió violencia física en días anteriores al hecho.
e) La motivación de las
resoluciones supone una exigencia constitucional y legal que debe cumplir todo
juez, que consiste en la expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de
los antecedentes de hecho y de derecho del caso, y que abonan a la construcción
de la decisión judicial, que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre
el objeto sometido a su conocimiento, logrando así justificar el contenido de la
sentencia definitiva.
El Art. 144 Pr.Pn.
expresa:
“Es obligación del juez o
tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo
ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará
con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones
tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las
pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan
producido.
La simple relación de
los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las
partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las
decisiones” (Sic).
En otras palabras, la motivación es la exteriorización
del proceso mental que ha conducido al juzgador a una determinada decisión, del
cual nace el control de la logicidad de sus afirmaciones.
De acuerdo a su definición, una motivación correcta
debe gozar de las siguientes características:
- Convincente
para con los actores del proceso, en virtud que justifica su decisión mediante
su contenido que debe comprender los motivos, principios normativos y valores
en que se sustenta.
- No arbitraria,
en tanto que al plasmar sus razones para decidir un asunto de determinada
forma, legitima el ejercicio de su función jurisdiccional.
- Coherente,
ya que debe existir correspondencia entre las partes de la que se encuentra
compuesta, lo cual apunta al respeto de las leyes de la lógica y sentido común.
- Suficiente,
la cual no tiene que ver con su extensión, sino en la incorporación de datos
necesarios para que resulte entendible.
- Clara, lo que comporta que su contenido sea accesible al público de
cualquier nivel cultural, dado que el relato de las afirmaciones del juzgador
deberían ser sencillas, ordenadas y fluidas.
Analizada que ha sido la motivación de la sentencia, de
ésta no se predica el cumplimiento de los postulados legales arriba
relacionados, ya que contiene premisas que no se sustentan en la prueba
ventilada en el juicio, así como una motivación contradictoria según se ha
establecido en párrafos previos.
En el caso de alzada resulta vital el análisis íntegro de
la prueba de tipo pericial, la cual a través del cuerpo del menor ha sido
posible establecer sin incurrir en especulaciones que este sufrió algo más que
una caída de un sillón.
También, que la procesada conforme al Código de Familia
tenía deberes de protección y cuidado respecto de su hijo de dos años de edad,
y por ende una posición de garante que no pende de un estado de peligro.
Por tanto, sí le es posible la exigencia de acciones de
vigilancia, supervisión, protección y seguridad para con su hijo; lo que a su
vez permite un reproche en sede penal frente a las evidencias que arroja la
prueba pericial de cargo.
De
acuerdo a estas consideraciones, esta Cámara estima que la motivación
probatoria analítica de la sentencia definitiva es equívoca, ya que genera dudas sobre las razones
judiciales para emitir el fallo absolutorio devenido en apelación."
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR INCORRECTA DERIVACIÓN JUDICIAL Y REENVÍO PARA QUE UN
TRIBUNAL DIFERENTE CELEBRE EL JUICIO Y DICTE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA
" Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba, torna imperativo acoger la
apelación, por violación a las reglas de la sana crítica, por lo que es
necesario determinar las consecuencias que el recibo de la queja genera.
El art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL
DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
“La apelación atribuye al
tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la
resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la
aplicación del derecho.
Según corresponda puede
confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia
recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará
la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación
de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la
reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré
por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea
parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución…”.
De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las
cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra
sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida),
las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de
agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia
(absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el
tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el sub iudice, la prueba apunta a una
conclusión distinta a la formulada por la A
quo. De ello se evidencia la necesidad de que la
apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de
la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban
en el tribunal de primera instancia.
Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad
de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se
requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del
juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.
Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada
necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisa las
pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o
rechazar la pretensión del recurrente.
Cuando se trata de sentencias absolutorias, en caso que
el tribunal de apelación advierta un error en la valoración del sentenciador,
no puede sobre la base de una segunda valoración de pruebas personales que no
ha recibido directamente revocar la absolución y sustituirla por una condena.
En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.
En virtud de lo anterior, la solución que procede frente a una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó.
Ello provocará su “reenvio completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda. "