ACTOS DE COMUNICACIÓN
GARANTÍA DE DEFENSA
"2. Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que los actos de comunicación dentro de un
proceso judicial, revisten de suma importancia a efecto de garantizar los
derechos de audiencia y defensa de las partes procesales.
NOTIFICACIÓN
"Así, la notificación como acto de comunicación
condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto
del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda
disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto,
la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su
finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido
por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia
de aquel –ver sentencia de HC 62-2017 del 28/06/2017–.
El Código Procesal Penal
desarrolla en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los
actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone,
entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes
corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas.
Por su parte, el artículo 159 establece que “Si las
partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán
hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que
también ellas sean notificadas personalmente.”.
NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR Y SUS
EXCEPCIONES
"Según la regla general y con relación al
imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el
objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de
defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones
judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los
medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada
tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el art. 396 inc. 3º
C.Pr.Pn., entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté
establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto
realizado o que se va a realizar (b).
Respecto al segundo de los
casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar
directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una
privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la
sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la
impugnación de tal decisión –v. gr. sentencia de HC 241-2013 de fecha
16/10/2013–."
SENTENCIA
PRONUNCIADA POR LA CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, MEDIANTE LA CUAL SE
CONDENÓ AL FAVORECIDO, FUE NOTIFICADA A SUS DEFENSORES Y ADEMÁS FUE ENTREGADA
EN SU LUGAR DE RESIDENCIA
"3. Establecido lo anterior,
corresponde verificar si en el caso del señor ADLS, aconteció
la omisión de notificación alegada, en cuanto a la sentencia condenatoria
pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, y si ello generó la
vulneración constitucional reclamada.
A ese efecto, es pertinente
hacer referencia a la certificación de algunos pasajes del proceso penal, entre
ellos a la sentencia del 08/08/2016, pronunciada por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, en ésta consta que, en cumplimiento a lo ordenado por la
Sala de lo Penal, conoció del recurso de apelación presentado contra la
sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión el
30/07/2015, en el proceso penal seguido contra el beneficiado. En la citada
resolución el tribunal de apelación falló revocar la sentencia absolutoria y
declarar penalmente responsable al procesado, condenándolo a una pena de
catorce años de prisión y ordenar, al tribunal sentenciador aludido, girar las
correspondientes órdenes de captura.
De conformidad con oficio número
448, de fecha 10/08/2016, emitido por la autoridad demandada, dirigido al
Juzgado Primero de Paz de La Unión, le solicitó auxilio judicial para que
notificara personalmente la sentencia al favorecido. Dicha sede judicial, según
indicó, devolvió debidamente diligenciada la comisión procesal, de acuerdo con
oficio número 796, del 18/08/2016. Entre la documentación de la mencionada
comisión, se encuentra acta de fecha 18/08/2016, en la que se estableció que se
notificó la sentencia en la dirección proporcionada y que fue recibida por la
señora MLL, quien manifestó ser tía del condenado.
Asimismo, consta que la
secretaría de la mencionada cámara el 09/08/2016, envió fax a fin de notificar
la citada sentencia a la defensa técnica del procesado, licenciados Juan Ramón
Flores Benítez y Lihidalma Lara Colato, y al no haberlos encontrado dicha
comunicación fue recibida por el señor JAN “quien manifestó quedar enterado de
su contenido”.
La cámara en mención pronunció
auto el 05/09/2016, declarando ejecutoriada la sentencia dictada.
4. A partir de
los datos relacionados, se tiene que la sentencia pronunciada por la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, mediante la cual se condenó al favorecido, fue
notificada a sus defensores y además fue entregada en su lugar de residencia a
una persona que se identificó como su tía.
Respecto a la última
comunicación aludida, el art. 162 del Código Procesal Penal, habilita que las
notificaciones puedan hacerse en el lugar de residencia del acusado y dispone
que en caso de que la persona a notificar no se encuentre en la residencia, la
copia podrá ser entregada a alguna otra mayor de edad, prefiriéndose a los
parientes del interesado.
Ahora bien, de acuerdo con lo
expresado por el beneficiado en su escrito de hábeas corpus, la dirección donde
la autoridad demandada asegura se le notificó la resolución no corresponde con
su lugar de residencia, pues, aludió, habita en **********, de la ciudad de La
Unión, y dicho acto de comunicación fue realizado en **********, **********, La
Unión.
No obstante lo afirmado por el
pretensor, consta en acta del 18/05/2016, elaborada por el Juzgado Segundo de
Paz de La Unión, en cumplimiento de comisión procesal requerida por la Sala de
lo Penal, que le fue notificada la resolución pronunciada el día 18/04/2016 por
este último tribunal, en la segunda dirección antes detallada, mediante la
entrega de copia al señor RLJ, quien manifestó ser el padre del procesado.
El anterior acto de
comunicación en la dirección señalada coincide con el resultado de la notificación
realizada por la autoridad demandada, es decir, se llevaron a cabo en una
residencia donde fue recibida la copia de la resolución correspondiente por
personas que indicaron ser familiares del beneficiado.
Ello permite inferir que en
efecto el beneficiado tuvo conocimiento de las resoluciones dictadas en su caso
tanto por la Sala de lo Penal –que la comunicó en la misma dirección que
asegura no es de su residencia– como por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, pues ambas sedes judiciales las hicieron saber en la localidad donde
fueron recibidas por un pariente del encartado.
Cabe añadir que, por orden de
la Sala de lo Penal, primero se intentó comunicar la decisión al imputado en la
dirección que asevera es la de su residencia –**********, Cantón **********, La
Unión–, sin embargo, no pudo realizarse, ya que se informó por vecinos y
residentes del lugar que no era conocido; esta circunstancia contradice lo
expresado por el favorecido en cuanto a su lugar de vivienda, además, permite
estimar que la segunda dirección donde se identificaron sus familiares era, con
probabilidad, donde residía y, finalmente, denota la incongruencia en sus
argumentos con el afán de justificar el desconocimiento de una resolución que
le perjudica y que se le hizo saber.
Lo anterior es conforme con lo
contemplado en el art. 162 del Código Procesal Penal, es decir, es legalmente
aceptable que el acto de comunicación se realice en la residencia del
interesado a una persona distinta siempre que sea mayor de edad o se trate de
un familiar, tal como aconteció en este caso.
Con base en lo anterior, este
Tribunal considera que, contrario a lo asegurado por el pretensor, la sentencia
pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente se hizo de su
conocimiento, en los términos establecidos en la legislación procesal penal,
pues fue notificada, por un lado, a su defensa técnica y, por otro, a un
familiar en el lugar que se tenía como su residencia, verificándose ello con el
recibimiento de la copia por la mencionada pariente; por tanto, es inaceptable
que aduzca la ausencia de comunicación de la decisión judicial referida.
Todo ello lleva a esta Sala a
determinar que no existe la vulneración constitucional alegada, dado que le
fueron garantizados los derechos de defensa y a recurrir del señor ADLS al
haberse comunicado la sentencia de mérito en las condiciones antes señaladas y,
como consecuencia, la orden de captura vigente en su contra derivada de dicha
decisión se encuentra apegada a la Constitución; con lo cual deberá
desestimarse la pretensión planteada."