ACTOS DE COMUNICACIÓN

GARANTÍA DE DEFENSA

"2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los actos de comunicación dentro de un proceso judicial, revisten de suma importancia a efecto de garantizar los derechos de audiencia y defensa de las partes procesales.

 

NOTIFICACIÓN

"Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel –ver sentencia de HC 62-2017 del 28/06/2017–.

El Código Procesal Penal desarrolla en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas.

Por su parte, el artículo 159 establece que “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente.”.

 

NOTIFICACIÓN  AL DEFENSOR Y SUS EXCEPCIONES

"Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el art. 396 inc. 3º C.Pr.Pn., entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v. gr. sentencia de HC 241-2013 de fecha 16/10/2013–."

 

SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, MEDIANTE LA CUAL SE CONDENÓ AL FAVORECIDO, FUE NOTIFICADA A SUS DEFENSORES Y ADEMÁS FUE ENTREGADA EN SU LUGAR DE RESIDENCIA

"3. Establecido lo anterior, corresponde verificar si en el caso del señor ADLS, aconteció la omisión de notificación alegada, en cuanto a la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, y si ello generó la vulneración constitucional reclamada.

A ese efecto, es pertinente hacer referencia a la certificación de algunos pasajes del proceso penal, entre ellos a la sentencia del 08/08/2016, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en ésta consta que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Penal, conoció del recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión el 30/07/2015, en el proceso penal seguido contra el beneficiado. En la citada resolución el tribunal de apelación falló revocar la sentencia absolutoria y declarar penalmente responsable al procesado, condenándolo a una pena de catorce años de prisión y ordenar, al tribunal sentenciador aludido, girar las correspondientes órdenes de captura.

De conformidad con oficio número 448, de fecha 10/08/2016, emitido por la autoridad demandada, dirigido al Juzgado Primero de Paz de La Unión, le solicitó auxilio judicial para que notificara personalmente la sentencia al favorecido. Dicha sede judicial, según indicó, devolvió debidamente diligenciada la comisión procesal, de acuerdo con oficio número 796, del 18/08/2016. Entre la documentación de la mencionada comisión, se encuentra acta de fecha 18/08/2016, en la que se estableció que se notificó la sentencia en la dirección proporcionada y que fue recibida por la señora MLL, quien manifestó ser tía del condenado.

Asimismo, consta que la secretaría de la mencionada cámara el 09/08/2016, envió fax a fin de notificar la citada sentencia a la defensa técnica del procesado, licenciados Juan Ramón Flores Benítez y Lihidalma Lara Colato, y al no haberlos encontrado dicha comunicación fue recibida por el señor JAN “quien manifestó quedar enterado de su contenido”.

La cámara en mención pronunció auto el 05/09/2016, declarando ejecutoriada la sentencia dictada.

4. A partir de los datos relacionados, se tiene que la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, mediante la cual se condenó al favorecido, fue notificada a sus defensores y además fue entregada en su lugar de residencia a una persona que se identificó como su tía.

Respecto a la última comunicación aludida, el art. 162 del Código Procesal Penal, habilita que las notificaciones puedan hacerse en el lugar de residencia del acusado y dispone que en caso de que la persona a notificar no se encuentre en la residencia, la copia podrá ser entregada a alguna otra mayor de edad, prefiriéndose a los parientes del interesado.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el beneficiado en su escrito de hábeas corpus, la dirección donde la autoridad demandada asegura se le notificó la resolución no corresponde con su lugar de residencia, pues, aludió, habita en **********, de la ciudad de La Unión, y dicho acto de comunicación fue realizado en **********, **********, La Unión.

No obstante lo afirmado por el pretensor, consta en acta del 18/05/2016, elaborada por el Juzgado Segundo de Paz de La Unión, en cumplimiento de comisión procesal requerida por la Sala de lo Penal, que le fue notificada la resolución pronunciada el día 18/04/2016 por este último tribunal, en la segunda dirección antes detallada, mediante la entrega de copia al señor RLJ, quien manifestó ser el padre del procesado.

El anterior acto de comunicación en la dirección señalada coincide con el resultado de la notificación realizada por la autoridad demandada, es decir, se llevaron a cabo en una residencia donde fue recibida la copia de la resolución correspondiente por personas que indicaron ser familiares del beneficiado.

Ello permite inferir que en efecto el beneficiado tuvo conocimiento de las resoluciones dictadas en su caso tanto por la Sala de lo Penal –que la comunicó en la misma dirección que asegura no es de su residencia– como por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, pues ambas sedes judiciales las hicieron saber en la localidad donde fueron recibidas por un pariente del encartado.

Cabe añadir que, por orden de la Sala de lo Penal, primero se intentó comunicar la decisión al imputado en la dirección que asevera es la de su residencia –**********, Cantón **********, La Unión–, sin embargo, no pudo realizarse, ya que se informó por vecinos y residentes del lugar que no era conocido; esta circunstancia contradice lo expresado por el favorecido en cuanto a su lugar de vivienda, además, permite estimar que la segunda dirección donde se identificaron sus familiares era, con probabilidad, donde residía y, finalmente, denota la incongruencia en sus argumentos con el afán de justificar el desconocimiento de una resolución que le perjudica y que se le hizo saber.

Lo anterior es conforme con lo contemplado en el art. 162 del Código Procesal Penal, es decir, es legalmente aceptable que el acto de comunicación se realice en la residencia del interesado a una persona distinta siempre que sea mayor de edad o se trate de un familiar, tal como aconteció en este caso.

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que, contrario a lo asegurado por el pretensor, la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente se hizo de su conocimiento, en los términos establecidos en la legislación procesal penal, pues fue notificada, por un lado, a su defensa técnica y, por otro, a un familiar en el lugar que se tenía como su residencia, verificándose ello con el recibimiento de la copia por la mencionada pariente; por tanto, es inaceptable que aduzca la ausencia de comunicación de la decisión judicial referida.

Todo ello lleva a esta Sala a determinar que no existe la vulneración constitucional alegada, dado que le fueron garantizados los derechos de defensa y a recurrir del señor ADLS al haberse comunicado la sentencia de mérito en las condiciones antes señaladas y, como consecuencia, la orden de captura vigente en su contra derivada de dicha decisión se encuentra apegada a la Constitución; con lo cual deberá desestimarse la pretensión planteada."