DECLARATORIA IMPROCEDENTE, CUANDO PARA EL IMPULSO DEL PROCESO EL JUZGADOR DEBIÓ LIBRAR Y REMITIR LOS OFICIOS A LAS INSTITUCIONES PERTINENTES SOLICITANDO AUXILIO JUDICIAL PARA OBTENER UNA NUEVA DIRECCIÓN DE LOS DEMANDADOS
"De igual forma, condicionar el impulso procesal con la exigencia de que el demandante manifieste que le es imposible proporcionar una nueva dirección, sería interpretar el inciso segundo del artículo 181 CPCM, de modo extremadamente restrictivo y ritualista, infringiendo el artículo 18 de dicho código, por cuanto estaría exigiendo un requisito formalista en vez de potenciar el derecho de acceso a la justicia y a resolver conforme lo disponen los artículos 14, 181 y 194 CPCM.
Por lo que, a criterio de este Tribunal y en cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, el juez a quo debió prevenirle a la parte actora que facilitara una nueva dirección para emplazar a los demandados, y a su vez, debió haber librado y remitido los oficios a las instituciones que considerara pertinentes, solicitando auxilio judicial para los fines antes dichos; siendo dable aclarar que según lo preceptuado en el artículo 192 CPCM, el funcionario podrá utilizar el correo nacional o cualquier medio idóneo para su envío, sin embargo, por ser una obligación impuesta al juzgador, no es viable entregarle los oficios a la parte actora para que los entregue en las entidades, por cuanto son comunicaciones oficiales de las que los justiciables no forman parte ni tienen interés.
En conclusión, la prevención para que la parte actora proporcionara otra dirección en la cual emplazar a los demandados, es perfectamente válida y útil para el trámite procesal, sin embargo el juez erró en no dar cumplimiento al principio de oficiosidad e iniciar las diligencias de localización para que las instituciones públicas y privadas proporcionaran otra dirección de los demandados; por lo que la paralización del proceso aún no es imputable a la parte actora, porque el juez debe realizar oficiosamente lo que en derecho corresponde y solo hasta entonces, puede y debe apreciarse la caducidad de la instancia.
En consecuencia, el auto del nueve de febrero de dos mil dieciocho (F 73 pp) en el que se declara la caducidad de la instancia, es contrario a derecho por cuanto la inactividad procesal no es imputable al demandante sino al juez a quo, por consiguiente es procedente su revocación y ordenar al juez a quo que de continuidad con el trámite del proceso."