PREVENCIONES
MECANISMO PARA EL DESARROLLO SANO DEL PROCESO, A FIN CORREGIR ERRORES DE FORMA Y POTENCIAR LAS POSIBILIDADES REALES DE DICTAR UNA RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL LITIGIO
"El
juez a quo declaró la caducidad de la instancia, en virtud que la parte actora
no evacuó la prevención realizada el día treinta y uno de julio de dos mil
diecisiete, en la que se le solicitó que proporcionara nueva dirección para
emplazar a los demandados, dado que se había intentado –infructuosamente-
diligenciar dicho acto de comunicación procesal, en la dirección facilitada en
la demanda. El objeto de este incidente es que se revoque el auto que declara
la caducidad de la instancia, en virtud que la inactividad procesal es
imputable al juzgador y no a la parte procesal, ya que por el principio de
oficiosidad, el juez a quo debió haber librado los oficios de localización para
que las instituciones públicas proporcionaran nueva dirección. De igual forma,
el proceso no estuvo inactivo ya que se dictaron autos en los que se resolvía
lo pertinente al embargo en un inmueble de los demandados.
El
juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la
función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está
confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establece la normativa
nacional, por lo que su aplicación no
pende de su arbitrio, y no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o
ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los
artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los
artículos 2, 3 y 14 del CPCM.
Es
por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y
las leyes, de forma que asegure la
legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones
judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.
La
tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los
procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto, y para
que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y
garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes.
Tanto
la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en los artículos 11 y 86 de nuestra Carta
Magna, así como en los artículos 1, 2 y 3 CPCM, estableciendo para todos los
jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad
procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas
regulaciones de seguridad jurídica.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional,
el "derecho al debido proceso es un
derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al
servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar
instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los
Arts. 11 y 2 Cn” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia de las diez horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil
cuatro).
De ahí la importancia del respeto a la legalidad y el
sometimiento al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del
proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan
inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del
juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas, caso
contrario podría ocasionar vulneración a los derechos constitucionales,
sustantivos y procesales de los justiciables.
Es por estas obligaciones legales, que el juzgador
debe hacer un esfuerzo mayor que las partes, para la comprensión de cada caso
en concreto, e interpretar y aplicar debidamente las normas jurídicas, ya que,
como se ha dicho en distintas sentencias emitidas por este Tribunal (sentencias
de los procesos 4-3CM-16-A, 5-2MC-18-A, 6-3CM-18-A), el juez no es un simple
espectador del proceso, sino que es su director, debiendo dictar las
resoluciones que estime convenientes para garantizar los derechos de los
justiciables.
De tal forma que el funcionario judicial debe tener
claros los procedimientos establecidos en la ley, como los principios que rigen
la ley procesal, a fin de garantizar los derechos de los justiciables, y dar
cumplimiento al principio de legalidad prescrito en el artículo 86 de la
Constitución de la República, y 2 y 3 CPCM.
En el trámite del proceso, intervienen los sujetos
procesales, entre ellos, los jueces y las partes. Su impulso, dependiendo del
acto procesal del que se trate, le es imputable a éstos, ya que el Código
Procesal Civil y Mercantil regula dos tipos de principios: a) el dispositivo,
y, b) el de oficiosidad. El primero está positivado en el artículo 6 CPCM, y
carga a las partes procesales (demandante y demandado) a que realicen
determinados actos, como la interposición de la demanda, su contestación,
reconvención, impugnación de las resoluciones judiciales, y terminación
anticipada del proceso. El segundo principio obliga al juez a dar trámite al
proceso, sin la intervención de las partes, para lo cual deberá tomar todas las
medidas que considere necesarias para evitar su paralización, según lo
prescrito en el artículo 194 CPCM.
Si bien nuestro sistema procesal (civil y mercantil)
impone a ambas partes el impulso procesal, es importante aclarar que el
principio de oficiosidad priva sobre el principio dispositivo, por lo que el
juez debe evitar (imperativo) realizar actos que paralicen el proceso, cuando
aún tenga mecanismos legales suficientes para darle impulso, y garantizar así,
la tutela judicial efectiva. Esto se colige de lo impuesto por el legislador en
el artículo 194 CPCM que literalmente establece: “[e]l impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le
dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda”. Por su parte, el artículo
14 CPCM dispone que: “[i]niciado el
proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo de las actuaciones
oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con
la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del
proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.
Este último artículo, contempla el principio de
ordenación y dirección del proceso, el cual impone al juzgador el deber de garantizar
el control a la protección jurisdiccional, otorgándole la facultad de realizar
todas aquellas actuaciones necesarias para tramitar el proceso, evitando a toda
costa, adoptar decisiones que causen dilaciones indebidas, como por ejemplo,
efectuar prevenciones innecesarias .
Las prevenciones, son el mecanismo para el desarrollo
sano del proceso, a fin de potenciar las posibilidades reales de dictar una
resolución del fondo del litigio; por lo que tienen como único objeto corregir
los errores de forma que impidan dictar sentencia, o que dictándola se vuelva
inhibitoria o de imposible cumplimiento. De tal forma que previo a realizarlas,
el juez debe de cerciorarse si la ley concede una solución al vicio o
impedimento para la tramitación del proceso, o si éste es imputable o no a la
parte procesal, de lo contrario podría infringir los principios de legalidad y
oficiosidad, violentando los derechos Constitucionales, sustantivos y
procesales de las partes, así como incumplir con su obligación de impartir
pronta y cumplida justicia.
Ahora bien, existen casos en que, para dotar de
celeridad al proceso, el juez debe auxiliarse de las partes o terceros, para lo
cual, hará las prevenciones que estime conveniente, sin que ello suponga que la
obligación del impulso procesal se revierta y recaiga sobre los solicitados;
por lo que, la no subsanación no podrá ser obstáculo para que –de forma
oficiosa- continúe tomando las medidas necesarias para la tramitación del
juicio. Por consiguiente, estas prevenciones no conllevarán a declarar la
caducidad de la instancia. Ejemplos de este supuesto, es cuando el juez previene
a la parte actora que denuncie nuevos bienes que embargar; o que proporcione
nueva dirección para efectuar actos de comunicación, o para que indique la
forma de emplazar a un demandado esquivo. De igual forma el código regula
algunos supuestos, como los comprendidos en los artículos 171, 187, 261 y 287
CPCM.
Sin embargo, si el juez considera que el impedimento
para la tramitación del proceso es imputable a las partes, podrá efectuar las
prevenciones necesarias para su corrección, y de no evacuarlas, correrá el
término para declarar la caducidad de la instancia; como por ejemplo, que le
prevenga que retire el edicto de emplazamiento para ser publicado en los
periódicos respectivos, puesto que el juzgador ya no puede dar trámite al
proceso, por cuanto es necesario cancelar los derechos por dichas
publicaciones.
La caducidad de la instancia es la extinción anormal del proceso que se produce por
su paralización durante cierto tiempo, por no realizar los actos procesales imputables
a las partes, indispensables para su continuidad. Para que proceda, es
necesario que se cumplan dos circunstancias: a) que la falta de impulso sea
imputable a las partes. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de
establecer si el proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes
o si la no tramitación es imputable a él en incumplimiento al principio de
oficiosidad; b) que se cumpla el término de seis meses, contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la prevención realizada por el juez, según
los artículos 133 y 145 CPCM.
De cumplirse los dos elementos citados, y ante la
falta de actos procesales en el tiempo fijado por la ley, se presumirá que el
demandante no quiere proseguir con el proceso; no tiene interés en que se
resuelvan sus pretensiones, y, ante el abandono procesal, se declara la
caducidad de la instancia, volviendo las cosas al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda.
En el presente caso, consta a
folio 25 pp, la resolución en la que se ordenó notificar el decreto de embargo
y demanda que lo motiva, a los demandados [...], sin que pudiese
diligenciarse, tal como consta en el acta agregada a folio 35 pp. Ante la
imposibilidad de emplazar a los demandados, el juez a quo, en la resolución de
las catorce horas del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (F. 36 pp),
le previno a la parte actora, que proporcionara nueva dirección en la que
pudiesen ser emplazados los demandados, y le advirtió que de no subsanarla,
comenzaría a contar el plazo para la caducidad de la instancia.
Al respecto, este tribunal
considera que dicha prevención es válida, puesto que el juez a fin de
garantizar los derechos de las partes, debe dictar las resoluciones y efectuar las prevenciones que estime
convenientes, siendo que existe la probabilidad que el actor tenga más de una
dirección en la cual se pueda localizar a los demandados; por lo que, el punto
medular de este caso, radica en determinar si la prevención por el impedimento
de realizar el emplazamiento, era de tal magnitud que, sin la intervención del
demandante (evacuándola), el juez no podía darle impulso al proceso.
El inciso segundo del artículo
181 CPCM, prescribe que el demandante
deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si
manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez
considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en
virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a
registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan
dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que
no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del
juez. Lo anterior, parte del supuesto que la parte actora no tenga ninguna
dirección y manifieste la imposibilidad de proporcionarla. Obviamente, tal
circunstancia, deberá comunicarse en la demanda, siendo este el momento
oportuno para aportar dicha información, según lo dispuesto en los artículos
276 ordinal tercero y 418, CPCM.
En este caso, licenciada […] cumplió
con las exigencias establecidas en los citados artículos, y tal como consta en
el penúltimo párrafo del folio 1 vuelto de su demanda, proporcionó dirección en
la cual realizar actos de comunicación con los demandados, por lo que carecería
de lógica prevenirle a la parte actora para que “manifestare su imposibilidad
de proporcionarla” previo a iniciar las diligencias de localización, puesto que
dicha imposibilidad ya no existe, por cuanto la dirección ya fue facilitada.
De modo que, que si bien la prevención realizada por el juez a quo para que proporcionara otra dirección para emplazar a los demandados era válida, no era óbice para que, de oficio, iniciara las diligencias de localización a los demandados. Es importante aclarar que el objeto de la prevención era que la parte actora proporcionara nueva dirección y no que manifestare si le era imposible aportarla, tal como lo afirma el a quo, en la resolución del quince de marzo del corriente año."