ESTAFA AGRAVADA



ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO EN EL TIPO PENAL 



"1.-En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.

A partir de la información arrojada por los medios de prueba en el juicio oral, es que se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.

            Consta en la sentencia que el procesado [...] ha sido condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, regulado en el art. 215 del Código Penal cuyo tenor literal establece:

El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.

Según el art. 216 CP, la conducta se agrava si se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco.

La configuración del delito de estafa obedece a la necesidad de sancionar un fraude lo suficientemente relevante que permita legitimar la intervención punitiva.

En la parte objetiva del tipo penal se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de esta una disposición patrimonial, generadora del perjuicio económico. En la parte subjetiva del tipo penal, se exige de parte del sujeto activo la concurrencia de dolo.

Para evidenciar el dolo típico, deben concurrir los siguientes elementos:

a) El engaño: es el elemento identificador de la estafa; pero no se trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros.

Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias particulares:

En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial.

            Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005  pronunciada a las 9:30 horas del 31/7/2009].

            En consecuencia para la configuración del ardid o engaño, se atiende a un comportamiento positivo u omisivo que por medio de un efecto en la representación intelectual del ofendido, produzca una falsa representación de la realidad, conllevando ello al error, el cual permite la materialización del acto dispositivo que provoca el perjuicio.

            b) El error: como resultado de la actividad (u omisión) engañosa del sujeto activo, el sujeto de quien se busca el acto dispositivo se representa la realidad, pero lo hace de manera equívoca, influenciado por la percepción a que le induce el ardid.

            Así, el error se constituye por esa falsa percepción de la realidad que el sujeto pasivo no se habría hecho si el engaño no existiera, y que tiene la capacidad de influir en su ánimo para que tome una disposición patrimonial favorable a los intereses del sujeto activo.

            c) La disposición patrimonial: una vez que se ha desplegado la actividad engañosa o se ha ocultado un dato real relevante, se consigue conducir a error al dueño del bien, derecho o crédito; como también puede llevarse a representación errónea a terceros, que tienen en común una única característica, deben ser capaces de disponer del patrimonio al que se busca afectar, independientemente del título o calidad en que lo hacen, siempre que tal disposición sea lícita y que ocurra de buena fe.

            d) El perjuicio: producto de la disposición patrimonial, hay una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo (o del tercero sobre el cual ejerce administración o algún tipo de capacidad de disposición); este daño patrimonial puede manifestarse en la apropiación de un bien sin la remuneración acordada, en el despojo de un derecho o la falta de pago por labores realizadas, entre otras.

           e) El provecho injusto: la defraudación ocurre con ánimo de lucro, pero el legislador salvadoreño no exige que el sujeto activo sea, necesariamente, el receptor de ese provecho que deviene de la disposición patrimonial errónea, sino que puede ser un tercero."




PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD




"2.- Como primer cuestión a dilucidar, la defensa técnica alude que para refutar el razonamiento del juez, debe invocarse el principio de responsabilidad, ya que el A quo concluyó en el proveído que su representado conoció en todo momento que el inmueble era de su madre, y que por ende era falso que el  bien era de su tía que estaba enferma.

En cuanto al principio de responsabilidad, este se contemplado en el art. 4 CP., y constituye uno de los límites al poder punitivo del Estado, y se traduce en una exigencia al juzgador, quien al momento de decantarse por la imposición de una pena o medida de seguridad, deberá cerciorarse previamente que la conducta realizada lo ha sido mediando dolo o culpa. Tal disposición expresa:

“PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

            La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

            La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.

            La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.” (Sic)

            En razón de ello, a una persona sólo puede reprochársele un resultado lesivo o de peligro, cuando se ha acreditado que ésta se ha autodeterminado a cometerlo; es decir, voluntariamente, lo cual implica el conocimiento que esta tiene acerca de la ilicitud de sus actos.

El principio de responsabilidad constituye una garantía para el justiciable por cuanto requiere un grado máximo de certeza en la convicción del juzgador, y que aunado al principio de culpabilidad busca evitar una decisión arbitraria."




ARGUMENTACIÓN JUDICIAL TIENE ASIDERO PROBATORIO Y  NO HA EXISTIDO  VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD 



          "Según el argumento del impetrante, se ha estimado un fallo condenatorio por el delito de estafa agravada, sin haberse acreditado el conocimiento del procesado acerca de que el inmueble que ofreció como venta a la víctima era de su madre y no de su tía.

            En cuanto a este aspecto, consta en la sentencia recurrida que el juez de sentencia, llegó a la conclusión de que el imputado sabía que el inmueble era de su madre, al valorar la certificación del Documento Único de Identidad del procesado en el que se establece que este es hijo de la señora [...] y [...].

            Que la señora [...], según certificación expedida por el Centro Nacional de Registros de fecha once de diciembre de dos mil quince, aparece como vendedora del inmueble en mención, en favor de la señora [...], al haber recibido el precio de quince mil dólares en fecha catorce de julio de dos mil catorce.

            Sobre estos elementos de prueba, es que el juzgador expuso que dicha circunstancia explicaba por qué el procesado tenía acceso a las llaves y a la información de la casa, lo cual abona a las manifestaciones de la víctima que indicó que el procesado le fue a enseñar la casa, a la cual la víctima tuvo acceso para realizarle mejoras y realizando inversiones para su remodelación.

            Bajo estas consideraciones, el defensor en su crítica se queda corto en su argumentación, ya que al indicar que el razonamiento del juez es errado, tampoco ha relacionado cuáles son los medios probatorios de los que se puede desprender que el procesado no sabía que el inmueble era de su madre, y aún más, cuales son los documentos en los que se prueba la titularidad de la señora [...] sobre el inmueble, persona que fue presentada ante la víctima como tía del procesado, y quien se encontraba enferma.

            En cuanto a este aspecto, tampoco se ha refutado probatoriamente por parte de la defensa que la señora [...] no es la madre del procesado, en cuyo caso de alguna manera podría contemplarse que se tratase de un homónimo, y así desacreditar el factor conocimiento que ha sido estimado por el juzgador.

            Dicho lo anterior, el razonamiento utilizado por el A quo tiene su asidero probatorio y con lo cual cabe razonablemente entender el acceso que el imputado tenía sobre un inmueble propiedad de su madre.

   3.- Como siguiente punto, el recurrente ha expuesto que el juez afirmó que era falso que el procesado era apoderado de la señora [...].

            De acuerdo a la prueba incorporada al proceso, se agregó testimonio de escritura pública de poder especial, otorgada ante los oficios del notario [...], por la señora [...] conocida por [...] a favor de [...], en el que lo faculta para que a su nombre y representación pacte precio y reciba dinero, así como otorgar la escritura de compraventa del inmueble situado en **********, con número de matrícula **********.

            En cuanto a los juicios de valor que el tribunal realizó sobre dicho documento, se advierte que el juez interpretó que con el otorgamiento de dicho poder resultaba razonable que la víctima haya tenido confianza para perfeccionar el negocio con el procesado, y que solo requeriría tiempo realizar la compraventa.

            Es dable aclarar que no es que el juez ha negado que el procesado fuese apoderado de la señora [...], por cuando ha relacionado el testimonio de escritura de poder especial, sino que de este medio de prueba ha interpretado que ante dicha documentación en la que el procesado aparece como apoderado de la promitente vendedora con facultades de realizar la venta a su nombre, fue un elemento que facilitó la confianza en la víctima [...] para acceder a realizar el negocio.

            También, en cuanto este aspecto el juez indicó que el procesado figuraba en dicho instrumento con facultades conferidas por una persona que no era la propietaria del inmueble; es decir, la señora [...]. De tal forma, es dable concluir que no era apoderado de la verdadera propietaria del inmueble, que según certificación del Centro Nacional de Registros era la señora [...].

            Este razonamiento consta inserto en la página 12 párrafo final de la sentencia, en el que el juez de sentencia expresó: “[…] por tanto, era una falsedad que el inmueble era propiedad de su tía, que estaba enferma, fue una falsedad que era apoderado de la propietaria, tenía facultades conferidas por una persona que definitivamente no era propietaria e hizo creerle a la víctima datos falsos sobre la titular de la propiedad, así la presentó ante la víctima, recibió cantidades de dinero en virtud de su versión falsa, presentó documentos notariales para darle la confianza a la víctima […]”(Sic)"

            Finalmente, la defensa técnica señala que el juez de sentencia afirmó que era falso que el inmueble tenía un gravamen, y que había un proceso civil que había que resolverse.

            De nueva cuenta, el defensor ha indicado un yerro en el razonamiento judicial, del cual no expone cuál es el medio de prueba que acredita que el criterio judicial es erróneo.

            De tal manera, sostiene en su recurso que esta conclusión se ha obtenido a partir de los requerimientos del ente acusador; sin embargo, soslaya que de la actividad probatoria, tampoco existen elementos de los que se acredite que en efecto el inmueble tenía un gravamen y que a consecuencia de ello, no resultaba posible realizar la compraventa en favor del señor [...].

            Tal como se ha relacionado en párrafos anteriores, los elementos que determinan la existencia de la estafa son: el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial del ofendido, perjuicio y provecho injusto; así para considerar la consumación del delito de estafa debe coincidir con la afluencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que implica que el detrimento patrimonial será el momento en el que se agota la acción que provocó la disposición patrimonial.

En el presente caso, probatoriamente se ha establecido que el procesado se presenta ante la víctima como la persona facultada para realizar la venta de un inmueble, exhibiendo documentos con lo que ésta de una manera fácil creyó en una falsa realidad que le permitió acceder a realizar pagos parciales de dinero en concepto de compra del bien inmueble.

En ese hilván de ideas el engaño concurre al momento que el procesado asevera ser apoderado de una persona que no es propietaria del inmueble que ofreció en venta, aduciendo además que su tía estaba enferma y que se necesitaba el dinero.

La víctima, luego de firmar el contrato de promesa de venta, realiza el primer pago, realizando los demás cuando se le presenta el testimonio de poder especial otorgado por la señora [...], con lo cual también realiza mejoras en la construcción del inmueble en la creencia que únicamente faltaba realizar la escritura de compraventa, circunstancia que también se ve robustecida con el álbum fotográfico del inmueble en el que se acredita que la casa presenta remodelaciones recientes.

El perjuicio y provecho injusto concurre al momento que se presenta la señora [...] como la dueña del inmueble, en razón de haberle sido vendida por la señora [...], teniendo además su derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

De acuerdo a este análisis, no es posible otorgar la razón al impetrante, por cuanto, no existen medios de prueba que permitan realizar inferencias distintas a las desarrolladas por el juez de sentencia, ello por las siguientes razones:

- No se ha acreditado probatoriamente que la señora [...] sea la tía del procesado, y que estuviese enferma.

- No se ha acreditado que el inmueble en discusión estuviese a nombre de la señora [...].

- No se ha acreditado que el inmueble tuviese un gravamen que imposibilitare su transferencia mediante compraventa o la existencia de un proceso civil pendiente de resolver.

En consecuencia, en el presente caso, sí se advierte una conducta típicamente relevante que ha llevado al error y consecuentemente al provecho en perjuicio ajeno que asciende a la suma de veinticuatro mil dólares, y sólo puede realizarse con pleno conocimiento y el ejercicio de las acciones voluntarias suficientes para su inducción.

Importa recalcar que el engaño sancionado por el derecho penal ha de revestir características propias que lo distinguen de una simple mentira, así el engaño debe ser una maniobra fraudulenta que lleva a cabo el sujeto activo y que concurren en el presente caso:

- Se presentó como apoderado de una persona que no era propietaria de un inmueble

- Exhibió documentación con la que proporcionó confianza a la víctima para hacerle creer que se efectuaría la compraventa del inmueble.

- Continuo dando largas a la formalización del documento mientras el sujeto pasivo terminaba de pagar la cantidad pactada.

- Facilitó el acceso al inmueble a la víctima, quien en la confianza que sería su propietario realizó mejoras en su infraestructura.

Todas estas acciones revelan una mayor peligrosidad de la conducta, ya que supone la existencia de premeditación y preordenación de medios destinados a facilitar el engaño.

Conforme a la doctrina penal, suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo.

El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo; mientras que el criterio subjetivo tiene presente circunstancias precisas y propias de la víctima (nivel académico, ocupación u oficio y situación económica).

Según las probanzas el engaño ha sido de tal entidad que aun si la víctima contase con un grado de escolaridad y formación académica media o superior, es capaz de inducir a error, ya que la realidad que le fue presentada al señor [...] a través de los distintos tipo de documentación exhibidos por el procesado fue suficiente para dar por hecho el negocio que estaba perfeccionando, quien como ya se mencionó hasta tuvo acceso al bien inmueble realizando mejoras en su construcción y dándolo en arrendamiento.

            V.- Conclusiones

   Por  las razones expuestas, esta Cámara comparte la apreciación judicial acerca de la configuración del delito de estafa agravada, estimándose que la prueba valorada en su conjunto ha sido vital para poder establecer un hecho penalmente relevante.

   El empleo de la sana crítica en el presente caso, responde a la ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así ha sucedido.

Así, contrario a lo expuesto en el escrito de apelación, se ha verificado que la argumentación judicial tiene asidero probatorio, y que no ha mediado vulneración al principio de responsabilidad contemplado en el art. 4 CP.

            El engaño ha sido suficiente para inducir a la víctima a un error, quien como producto de la proyección de un falso escenario realizó actos de disposición a través de entregas de dinero en concepto de una casa de la que creyó sería dueño, consumándose así el perjuicio patrimonial con la presentación posterior del verdadero propietario del inmueble cuyo derecho se encuentra debidamente inscrito.

            Luego de revisados todos los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente."