ESTAFA AGRAVADA
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO EN EL TIPO PENAL
"1.-En
el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una
conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas
hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se
habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad
intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
A partir de la
información arrojada por los medios de prueba en el juicio oral, es que se
configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad
procesal en relación a los hechos objeto de controversia.
Consta en la sentencia que el procesado [...] ha sido
condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA,
regulado en el art. 215 del
Código Penal cuyo tenor literal establece:
“El que obtuviere para sí o para
otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro
medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a
cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.
Según el art. 216 CP, la conducta se agrava si se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con
abuso de firma en blanco.
La configuración del delito de estafa obedece a la necesidad de sancionar
un fraude lo suficientemente relevante que permita legitimar la intervención
punitiva.
En la parte objetiva del tipo penal se exige la concurrencia de un engaño,
el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de esta una
disposición patrimonial, generadora del perjuicio económico. En la parte
subjetiva del tipo penal, se exige de parte del sujeto activo la concurrencia
de dolo.
Para evidenciar
el dolo típico, deben concurrir los siguientes elementos:
a) El engaño: es el elemento identificador de la estafa; pero no se
trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo,
produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción
errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición
patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente
provecho del sujeto activo o de otros.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias
particulares:
“En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este
ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error;
2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio
patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre
el engaño y el daño patrimonial.
Resulta pues, que la
estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente,
precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso
patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de
los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las
condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado
conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se
exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de
hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando
en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su
propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y
como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal
propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra
y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005 pronunciada
a las 9:30 horas del 31/7/2009].
En consecuencia para la configuración del ardid o engaño,
se atiende a un comportamiento positivo u omisivo que por medio de un efecto en la representación intelectual
del ofendido, produzca una falsa
representación de la realidad, conllevando ello al error, el cual permite
la materialización del acto dispositivo que provoca el perjuicio.
b) El error: como resultado de la actividad (u
omisión) engañosa del sujeto activo, el sujeto de quien se busca el acto
dispositivo se representa la realidad, pero lo hace de manera equívoca,
influenciado por la percepción a que le induce el ardid.
Así, el error se constituye por esa falsa percepción de
la realidad que el sujeto pasivo no se habría hecho si el engaño no existiera,
y que tiene la capacidad de influir en su ánimo para que tome una disposición
patrimonial favorable a los intereses del sujeto activo.
c) La disposición patrimonial: una vez que se ha desplegado la actividad engañosa
o se ha ocultado un dato real relevante, se consigue conducir a error al dueño
del bien, derecho o crédito; como también puede llevarse a representación
errónea a terceros, que tienen en común una única característica, deben ser
capaces de disponer del patrimonio al que se busca afectar, independientemente
del título o calidad en que lo hacen, siempre que tal disposición sea lícita y
que ocurra de buena fe.
d) El perjuicio: producto de la disposición
patrimonial, hay una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo (o del
tercero sobre el cual ejerce administración o algún tipo de capacidad de
disposición); este daño patrimonial puede manifestarse en la apropiación de un
bien sin la remuneración acordada, en el despojo de un derecho o la falta de
pago por labores realizadas, entre otras.
e) El
provecho injusto: la defraudación ocurre con ánimo de lucro, pero el
legislador salvadoreño no exige que el sujeto activo sea, necesariamente, el
receptor de ese provecho que deviene de la disposición patrimonial errónea,
sino que puede ser un tercero."
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
"2.- Como
primer cuestión a dilucidar, la defensa técnica alude que para refutar el
razonamiento del juez, debe invocarse el principio de responsabilidad, ya que
el A quo concluyó en el proveído que su representado conoció en todo momento
que el inmueble era de su madre, y que por ende era falso que el bien era de su tía que estaba enferma.
En cuanto al principio
de responsabilidad, este se contemplado en el art. 4 CP., y constituye uno de
los límites al poder punitivo del Estado, y se traduce en una exigencia al
juzgador, quien al momento de decantarse por la imposición de una pena o medida
de seguridad, deberá cerciorarse previamente que la conducta realizada lo ha
sido mediando dolo o culpa. Tal disposición expresa:
“PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD.
La pena o
medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada
con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de
responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva es
aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su
voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto.
La culpabilidad sólo se determinará
por la realización de la acción u omisión.” (Sic)
En
razón de ello, a una persona sólo puede reprochársele un resultado lesivo o de
peligro, cuando se ha acreditado que ésta se ha autodeterminado a cometerlo; es
decir, voluntariamente, lo cual implica el conocimiento que esta tiene
acerca de la ilicitud de sus actos.
El principio de
responsabilidad constituye una garantía para el justiciable por cuanto requiere
un grado máximo de certeza en la convicción del juzgador, y que aunado al
principio de culpabilidad busca evitar una decisión arbitraria."
ARGUMENTACIÓN JUDICIAL TIENE ASIDERO PROBATORIO Y NO HA EXISTIDO VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
"Según
el argumento del impetrante, se ha estimado un fallo condenatorio por el delito
de estafa agravada, sin haberse acreditado el conocimiento del procesado acerca
de que el inmueble que ofreció como venta a la víctima era de su madre y no de
su tía.
En
cuanto a este aspecto, consta en la sentencia recurrida que el juez de
sentencia, llegó a la conclusión de que el imputado sabía que el inmueble era
de su madre, al valorar la certificación del Documento Único de Identidad del
procesado en el que se establece que este es hijo de la señora [...] y [...].
Que
la señora [...], según certificación expedida por el Centro Nacional de Registros
de fecha once de diciembre de dos mil quince, aparece como vendedora del inmueble
en mención, en favor de la señora [...], al haber recibido el precio de quince
mil dólares en fecha catorce de julio de dos mil catorce.
Sobre
estos elementos de prueba, es que el juzgador expuso que dicha circunstancia
explicaba por qué el procesado tenía acceso a las llaves y a la información de
la casa, lo cual abona a las manifestaciones de la víctima que indicó que el
procesado le fue a enseñar la casa, a la cual la víctima tuvo acceso para
realizarle mejoras y realizando inversiones para su remodelación.
Bajo
estas consideraciones, el defensor en su crítica se queda corto en su
argumentación, ya que al indicar que el razonamiento del juez es errado,
tampoco ha relacionado cuáles son los medios probatorios de los que se puede
desprender que el procesado no sabía que el inmueble era de su madre, y aún
más, cuales son los documentos en los que se prueba la titularidad de la señora [...] sobre el inmueble, persona que fue presentada ante la víctima como tía del
procesado, y quien se encontraba enferma.
En
cuanto a este aspecto, tampoco se ha refutado probatoriamente por parte de la
defensa que la señora [...] no es la madre del procesado, en cuyo caso de alguna
manera podría contemplarse que se tratase de un homónimo, y así desacreditar el
factor conocimiento que ha sido estimado por el juzgador.
Dicho
lo anterior, el razonamiento utilizado por el A quo tiene su asidero probatorio
y con lo cual cabe razonablemente entender el acceso que el imputado tenía
sobre un inmueble propiedad de su madre.
3.- Como siguiente punto, el recurrente ha expuesto que el juez afirmó que era falso que el procesado era apoderado de la señora [...].
De
acuerdo a la prueba incorporada al proceso, se agregó testimonio de escritura
pública de poder especial, otorgada ante los oficios del notario [...], por la
señora [...] conocida por [...] a favor de [...], en el que lo faculta para que a
su nombre y representación pacte precio y reciba dinero, así como otorgar la
escritura de compraventa del inmueble situado en **********, con número de
matrícula **********.
En
cuanto a los juicios de valor que el tribunal realizó sobre dicho documento, se
advierte que el juez interpretó que con el otorgamiento de dicho poder
resultaba razonable que la víctima haya tenido confianza para perfeccionar el
negocio con el procesado, y que solo requeriría tiempo realizar la compraventa.
Es
dable aclarar que no es que el juez ha negado que el procesado fuese apoderado
de la señora [...], por cuando ha relacionado el testimonio de escritura de poder
especial, sino que de este medio de prueba ha interpretado que ante dicha
documentación en la que el procesado aparece como apoderado de la promitente
vendedora con facultades de realizar la venta a su nombre, fue un elemento que
facilitó la confianza en la víctima [...] para acceder a realizar el negocio.
También,
en cuanto este aspecto el juez indicó que el procesado figuraba en dicho
instrumento con facultades conferidas por una persona que no era la propietaria
del inmueble; es decir, la señora [...]. De tal forma, es dable concluir que no
era apoderado de la verdadera propietaria del inmueble, que según certificación
del Centro Nacional de Registros era la señora [...].
Este razonamiento consta inserto en la página 12 párrafo final de la sentencia, en el que el juez de sentencia expresó: “[…] por tanto, era una falsedad que el inmueble era propiedad de su tía, que estaba enferma, fue una falsedad que era apoderado de la propietaria, tenía facultades conferidas por una persona que definitivamente no era propietaria e hizo creerle a la víctima datos falsos sobre la titular de la propiedad, así la presentó ante la víctima, recibió cantidades de dinero en virtud de su versión falsa, presentó documentos notariales para darle la confianza a la víctima […]”(Sic)"
Finalmente, la defensa técnica señala que el juez de sentencia afirmó que era falso que el inmueble tenía un gravamen, y que había un proceso civil que había que resolverse.
De
nueva cuenta, el defensor ha indicado un yerro en el razonamiento judicial, del
cual no expone cuál es el medio de prueba que acredita que el criterio judicial
es erróneo.
De
tal manera, sostiene en su recurso que esta conclusión se ha obtenido a partir
de los requerimientos del ente acusador; sin embargo, soslaya que de la actividad
probatoria, tampoco existen elementos de los que se acredite que en efecto el
inmueble tenía un gravamen y que a consecuencia de ello, no resultaba posible
realizar la compraventa en favor del señor [...].
Tal como se ha relacionado en
párrafos anteriores, los elementos que determinan la existencia de la estafa son: el ardid o engaño, el error, la disposición
patrimonial del ofendido, perjuicio y provecho injusto; así para considerar la consumación del delito de
estafa debe coincidir con la afluencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo
que implica que el detrimento patrimonial será el momento en el que se agota la
acción que provocó la disposición patrimonial.
En el presente caso, probatoriamente se ha establecido que el procesado se
presenta ante la víctima como la persona facultada para realizar la venta de un
inmueble, exhibiendo documentos con lo que ésta de una manera fácil creyó en
una falsa realidad que le permitió acceder a realizar pagos parciales de dinero
en concepto de compra del bien inmueble.
En ese hilván de ideas el engaño concurre al momento que el procesado
asevera ser apoderado de una persona que no es propietaria del inmueble que
ofreció en venta, aduciendo además que su tía estaba enferma y que se necesitaba
el dinero.
La víctima, luego de firmar el contrato de promesa de venta, realiza el
primer pago, realizando los demás cuando se le presenta el testimonio de poder
especial otorgado por la señora [...], con lo cual también realiza mejoras en la
construcción del inmueble en la creencia que únicamente faltaba realizar la
escritura de compraventa, circunstancia que también se ve robustecida con el
álbum fotográfico del inmueble en el que se acredita que la casa presenta
remodelaciones recientes.
El perjuicio y provecho injusto concurre al momento que se presenta la
señora [...] como la dueña del inmueble, en razón de haberle sido vendida por la
señora [...], teniendo además su derecho real inscrito en el correspondiente
Registro.
De acuerdo a este análisis, no es posible otorgar la razón al impetrante,
por cuanto, no existen medios de prueba que permitan realizar inferencias
distintas a las desarrolladas por el juez de sentencia, ello por las siguientes
razones:
- No se ha acreditado probatoriamente que la señora [...] sea la tía del procesado, y que estuviese enferma.
- No se ha acreditado que el inmueble en discusión
estuviese a nombre de la señora [...].
- No se ha acreditado que el inmueble tuviese un
gravamen que imposibilitare su transferencia mediante compraventa o la
existencia de un proceso civil pendiente de resolver.
En consecuencia, en el presente caso, sí se advierte una conducta
típicamente relevante que ha llevado al error y consecuentemente al provecho en
perjuicio ajeno que asciende a la suma de veinticuatro mil dólares, y sólo
puede realizarse con pleno conocimiento y el ejercicio de las acciones
voluntarias suficientes para su inducción.
Importa recalcar que el engaño sancionado por el derecho penal ha de
revestir características propias que lo distinguen de una simple mentira, así
el engaño debe ser una maniobra fraudulenta que lleva a cabo el sujeto activo y
que concurren en el presente caso:
- Se presentó como apoderado de una persona que no
era propietaria de un inmueble
- Exhibió documentación con la que proporcionó
confianza a la víctima para hacerle creer que se efectuaría la compraventa del
inmueble.
- Continuo dando largas a la formalización del
documento mientras el sujeto pasivo terminaba de pagar la cantidad pactada.
- Facilitó el acceso al inmueble a la víctima,
quien en la confianza que sería su propietario realizó mejoras en su
infraestructura.
Todas estas acciones revelan una mayor peligrosidad
de la conducta, ya que supone la existencia de premeditación y preordenación de
medios destinados a facilitar el engaño.
Conforme a la doctrina penal, suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo.
El baremo objetivo va referido a un hombre medio y
a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo; mientras
que el criterio subjetivo tiene presente circunstancias precisas y propias de
la víctima (nivel académico, ocupación u oficio y situación económica).
Según las probanzas el engaño ha sido de tal
entidad que aun si la víctima contase con un grado de escolaridad y formación
académica media o superior, es capaz de inducir a error, ya que la realidad que
le fue presentada al señor [...] a través de los distintos tipo de documentación
exhibidos por el procesado fue suficiente para dar por hecho el negocio que
estaba perfeccionando, quien como ya se mencionó hasta tuvo acceso al bien
inmueble realizando mejoras en su construcción y dándolo en arrendamiento.
V.- Conclusiones
Por las razones expuestas, esta Cámara comparte
la apreciación judicial acerca de la configuración del delito de estafa
agravada, estimándose que la prueba valorada en su conjunto ha sido vital para
poder establecer un hecho penalmente relevante.
El empleo de la sana crítica en el presente caso, responde a la
ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán
reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así
ha sucedido.
Así, contrario a lo
expuesto en el escrito de apelación, se ha verificado que la argumentación
judicial tiene asidero probatorio, y que no ha mediado vulneración al principio
de responsabilidad contemplado en el art. 4 CP.
El engaño ha sido suficiente para inducir a la víctima a
un error, quien como producto de la proyección de un falso escenario realizó
actos de disposición a través de entregas de dinero en concepto de una casa de
la que creyó sería dueño, consumándose así el perjuicio patrimonial con la
presentación posterior del verdadero propietario del inmueble cuyo derecho se
encuentra debidamente inscrito.
Luego de revisados todos los motivos de
impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la
sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del
recurrente."