RECURSO DE CASACIÓN

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN


“La sentencia de la cual se recurre, le fue notificada a los impetrantes el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y conforme al art. 591 del Código de Trabajo, el último día para presentarlo vencía el dos de febrero de ese mismo año; no obstante ello, el mismo fue presentado ante el Juzgado Primero de Paz de San Miguel a las diecisiete horas cuarenta minutos del dos de febrero de ese año, es decir, fuera del horario de oficina; ante tal situación se debe considerar, que el art. 46 del Código Civil, establece que los plazos –sean de días, meses o años– se entenderán completos, y además "correrán hasta la media noche del último día del plazo"; sin embargo, como toda regla general tiene su excepción, y esta la constituye el art. 145 parte final del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el art. 84 ord. 1° de las Disposiciones Generales de Presupuestos; la primera de ellas, establece que: "Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo", y segunda disposición legal -art. 84 numeral primero que a su letra establece: "En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos... "; es menester indicar que lo preceptuado en el ordinal segundo de dicha norma dice: "(...) exceptuando a los que conforme a las leyes o reglamentos tengan un horario especial... "; en ese sentido, el único cuerpo normativo que habilita presentar escritos fuera del horario de oficina es el art. 155 del Código Procesal Penal -vigente-; sin embargo, debe entenderse que cuando éste en su inciso primero estipula: "Los actos procesales... "y en su inciso tercero establece que: "La Corte Suprema de Justicia organizará una oficina permanente para recibir los escritos de las partes fuera del horario hábil. En los departamentos del interior del país, los escritos se podrán entregar personalmente al secretario o a un empleado del juzga­do de paz, para que los envíe inmediatamente al tribunal competente", se refiere exclusivamente a "actos procesales" y a "escritos" en materia penal, contrario a lo que indica el art. 142 CPCM; que únicamente se refiere a "actuaciones procesales de los tribunales"; pues como se dijo en el párrafo que antecede, es el art. 145 CPCM el que regula el computo de plazos para las partes, de las cuales no se ha habilitado para ellas el "horario especial" prescrito en el art. 84 numeral 2.° supra mencionado.

Ahora bien, según el principio general de suspensión de plazos, el cual se encuentra en el art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual aplica para los actos procesales dirigidos a las partes, éste implica que al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento que se configura el impedimento hasta que cesa el mismo; y se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, entendiéndose la fuerza mayor, el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación; para el caso fortuito, se trata de un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no, pero no imputable al sujeto, que le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar; lo que equivale a decir, que constituye una imposibilidad física insuperable.

Partiendo de lo anterior, esta Sala no evidencia que los licenciados Rodríguez Meza y Pineda Rivas, hayan alegado un justo impedimento, además hay que hacer notar que para interponer el recurso de casación no es indispensable, que sea el recurrente quien debe presentar directamente el escrito respectivo, sino que tal diligencia puede ser delegada; ya que en todo caso, se presenta ante el Tribunal que dictó la sentencia,  situación contraria a lo realizado por los recurrentes -art. 591 Código de Trabajo-; y dado que la naturaleza del recurso de casación, como medio extraordinario, formalista y restrictivo, se debe de ser preciso en el cumplimiento de los requisitos formales y legales de admisión; en ese orden, al haberse presentado el mismo en el Juzgado Primero de Paz de San Miguel a las diecisiete horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho se incumplió con los dos requisitos formales que señala el art. 591 del Có­digo de Trabajo, primero, porque no fue presentado ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, y segundo, porque se presentó fuera del horario de oficina; lo que implica que fue presentado extemporáneamente, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso, y así habrá que declararlo.

Además de lo anterior que hay que resaltar en el caso sub iúdice, es que a folios [...], la Cámara sentenciadora declaró ejecutoriada la sentencia de la cual se recu­rre; lo que implica que la misma está firme y además, el fondo del asunto en ella decidido, no puede ser objeto de otro juzgamiento, en juicio posterior, adquiriendo así la característica de inmutable; en estos casos al quedar ejecutoriada la sentencia, pasa, instantáneamente, a ser cosa juzgada material o sustancial; en otras palabras no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; por lo que a juicio de este Tribunal y conforme a los Principios de Legali­dad y el de Dirección y Ordenación del proceso, establecidos en los arts. 3 y 14 del Código Pro­cesal Civil y Mercantil, se declarará inadmisible este recurso.”