RECURSO DE CASACIÓN
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“La sentencia de la
cual se recurre, le fue notificada a los impetrantes el veintiséis de enero de
dos mil dieciocho, y conforme al art. 591 del Código de Trabajo, el último día
para presentarlo vencía el dos de febrero de ese mismo año; no obstante ello,
el mismo fue presentado ante el Juzgado Primero de Paz de San Miguel a las
diecisiete horas cuarenta minutos del dos de febrero de ese año, es decir,
fuera del horario de oficina; ante tal situación se debe considerar, que el
art. 46 del Código Civil, establece que los plazos –sean de días, meses o años–
se entenderán completos, y además "correrán
hasta la media noche del último día del plazo"; sin embargo, como toda
regla general tiene su excepción, y esta la constituye el art. 145 parte final
del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el art. 84 ord. 1° de
las Disposiciones Generales de Presupuestos; la primera de ellas, establece
que: "Los plazos vencen en el último
momento hábil del horario de oficina del día respectivo", y segunda
disposición legal -art. 84 numeral primero que a su letra establece: "En todas las oficinas públicas el
despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las
dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos...
"; es menester indicar que lo preceptuado en el ordinal segundo de
dicha norma dice: "(...) exceptuando
a los que conforme a las leyes o reglamentos tengan un horario especial...
"; en ese sentido, el único cuerpo normativo que habilita presentar escritos fuera del horario de
oficina es el art. 155 del Código Procesal Penal -vigente-; sin
embargo, debe entenderse que cuando éste en su inciso primero estipula: "Los
actos procesales... "y en su inciso tercero establece que: "La Corte Suprema de Justicia
organizará una oficina permanente para
recibir los escritos de las partes fuera del horario hábil. En los
departamentos del interior del país, los escritos se podrán entregar
personalmente al secretario o a un empleado del juzgado de paz, para que los
envíe inmediatamente al tribunal competente", se refiere
exclusivamente a "actos procesales" y a "escritos" en
materia penal, contrario a lo que indica el art. 142 CPCM; que únicamente se
refiere a "actuaciones procesales de los tribunales"; pues como se
dijo en el párrafo que antecede, es el art. 145 CPCM el que regula el
computo de plazos para las partes, de las cuales no se ha habilitado para
ellas el "horario especial"
prescrito en el art. 84 numeral 2.° supra mencionado.
Ahora bien, según el
principio general de suspensión de plazos, el cual se encuentra en el art. 146
del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual aplica para los actos procesales
dirigidos a las partes, éste implica que al impedido por justa causa no le
corre plazo desde el momento que se configura el impedimento hasta que cesa el
mismo; y se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso
fortuito, entendiéndose la fuerza mayor, el hecho del hombre, previsible o
imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta, el cumplimiento de
una obligación; para el caso fortuito, se trata de un acontecimiento natural
inevitable que puede ser previsto o no, pero no imputable al sujeto, que le
impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar; lo que
equivale a decir, que constituye una imposibilidad física insuperable.
Partiendo de lo
anterior, esta Sala no evidencia que los licenciados Rodríguez Meza y Pineda
Rivas, hayan alegado un justo impedimento, además hay que hacer notar que para
interponer el recurso de casación no es indispensable, que sea el recurrente
quien debe presentar directamente el escrito respectivo, sino que tal
diligencia puede ser delegada; ya que en todo caso, se presenta ante el Tribunal que dictó la sentencia, situación contraria a lo realizado por los recurrentes
-art. 591 Código de Trabajo-; y dado que la naturaleza del recurso de casación,
como medio extraordinario, formalista y restrictivo, se debe de ser preciso en
el cumplimiento de los requisitos formales y legales de admisión; en ese orden,
al haberse presentado el mismo en el Juzgado Primero de Paz de San Miguel a las
diecisiete horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho se
incumplió con los dos requisitos formales que señala el art. 591 del Código de
Trabajo, primero, porque no fue presentado ante el mismo tribunal que dictó la
sentencia, y segundo, porque se presentó fuera del horario de oficina; lo que
implica que fue presentado extemporáneamente, lo cual deviene en la
inadmisibilidad del recurso, y así habrá que declararlo.
Además de lo anterior
que hay que resaltar en el caso sub iúdice, es que a folios [...], la Cámara sentenciadora declaró ejecutoriada la sentencia de la cual
se recurre; lo que implica que la misma está firme y además, el fondo del
asunto en ella decidido, no puede ser objeto de otro juzgamiento, en juicio
posterior, adquiriendo así la característica de inmutable; en estos casos al
quedar ejecutoriada la sentencia, pasa, instantáneamente, a ser cosa juzgada
material o sustancial; en otras palabras no caben contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla; por lo que a juicio de este Tribunal y
conforme a los Principios de Legalidad y el de Dirección y Ordenación del
proceso, establecidos en los arts. 3 y 14 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se declarará inadmisible este recurso.”