ACUSACIÓN FISCAL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR EN EL CONTENIDO HACE PROCEDENTE REVOCAR DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD
"Una vez desglosado lo anterior; y delimitado que ha sido el agravio, este Tribunal de apelaciones considera que, para llevar a cabo un pronunciamiento estructurado y debidamente entendible, es necesario desglosar la disposición jurídica que se considera erróneamente interpretada, específicamente el artículo 56 numeral 2° CPP y así identificar cuáles son los parámetros correctos de interpretación (i), para luego señalar lo expuesto por el apelante (ii), y así relacionar si de acuerdo a los argumentos esbozados por parte del apelante y el Juzgador, la disposición se encuentra correctamente interpretada o no (iii).
i. Según
el diseño del proceso penal salvadoreño, que está formado en etapas, en él se
han regulado formas, modos de realizar determinadas actividades o proceder en
cada etapa. Estas formas incluyen, entre otras, los requisitos que ha de
cumplir el escrito que contiene una pretensión – en este caso la acusación – y
las consecuencias que en el proceso tendrá el incumplimiento de esos
requisitos; por lo que es necesario que se determine la relevancia del
cumplimiento de requisitos en la fase de instrucción con la acusación.
Previo
a analizar el cumplimiento del artículo 356 numeral 2° CPP, esta Cámara
considera necesario analizar que el fiel cumplimiento de las formas – por medio
de requisitos – en las diferentes etapas procesales, es una mecanismo de
garantía en favor de la seguridad jurídicas de las partes, pues es necesario
que al existir requerimientos expresos, los mismos se cumplan en su totalidad.
Así,
esta Cámara se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
“La regulación de las formas
persigue la sistematización de los actos procesales, su estandarización que por
una parte permite un mejor control y por otra genera condiciones de seguridad
jurídica, al permitir a todas las partes conocer cuáles han de ser las reglas
que se les exigen.
Las formalidades legales pueden
tener diferente incidencia en el proceso; en ese orden, están aquéllas que
únicamente cumplen esa función organizadora o sistematizadora, de modo que su
infracción no genera un grave perjuicio a alguna de las partes. Pero también
hay formalidades que se consideran consustanciales al proceso, que cumplen esa
función de seguridad jurídica y garantía procesal, cuya infracción genera un
grave perjuicio a alguna de las partes”
[Sentencia emitida a las trece horas con cincuenta minutos del ocho de
noviembre de dos mil trece; en el proceso de apelación marcado con la referencia
número 275-201-7 (4)]
Ahora
bien, con las ideas anteriores plasmadas, es pertinente relacionar que el
artículo 356 CPP, dice lo siguiente:
“La acusación contendrá, bajo
pena de inadmisibilidad:
1) Datos personales del
imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.
2) Relación clara, precisa,
circunstanciada y específica del hecho atribuido.
3) Fundamentación de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4) Calificación jurídica, con
expresión precisa de los preceptos legales aplicables.
5) Ofrecimiento de prueba,
tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública” [Subrayado
suplido].
Cabe
destacar que la sanción jurídica establecida por el legislador por el
cumplimiento de alguno de los requisitos es la inadmisibilidad, siempre y
cuando se compruebe que – en efecto – falte alguno de ellos; lo anterior no
condiciona a que no se pueda interponer recurso sobre la decisión judicial,
sino que sucede todo lo contrario, la Cámara tiene la facultad de verificar la
actuación judicial relativa a la declaratoria de inadmisibilidad, que es lo que
sucede en el presente caso.
Ahora
bien, esta Cámara circunscribirá el presente pronunciamiento únicamente al
numeral 2°, del artículo transcrito, en virtud de ser el único que se somete a
discusión, por haber sido el aplicado por el Juez de Instrucción para declarar
inadmisible la acusación.
Dicha
disposición establece que uno de los requisitos – esenciales – que debe
contener el dictamen de acusación es el de la relación clara, precisa, precisa,
circunstanciada y especifica de los hechos.
Los
vocablos a los que hace alusión el artículo citado, son susceptibles de
interpretación, y por lo tanto, es posible que existan diversas formas de
entenderlos, en razón de ello, es que se ha presentado la queja ante este
Tribunal de apelaciones, pues se considera que el Juez instructor ha
interpretado erróneamente el artículo al concluir que no es posible que en
nueve líneas y media se expongan los hechos que se dirigen a modificar la
situación jurídica de una persona.
En
ese sentido, esta Cámara advierte que al referirse a la relación
circunstanciada de hechos, se hace referencia a que debe existir una relación
esencial de los hechos, de la que se desprenda qué fue lo que sucedió, cuando
sucedió, cómo sucedió, quien participó y dónde ocurrió, tal y como lo ha
establecido la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso
marcado con referencia 369C2016, en el cual consideró que el caso que se les
presentaba cumplía con el requisito aludido, pues se realizaba un narración de
los hechos esencial y de la que se
desprendían dichas exigencias.
Es
decir, cuando la disposición exige claridad en los hechos se refiere a que no
exista duda de lo sucedido – en cuanto a su narración – lo cual implica que los
mismos no deben ser contradictorios entre ellos y debe ser entendible y
coincidentes cada uno de los sucesos acaecidos y narrados; ahora bien, respecto
de la exigencia legal relativa a la precisión de los hechos, se advierte que lo
requerido por la norma es que en la narración de los mismos no exista ningún
pasaje en el que se divague de lo acontecido, o que existan adornos
innecesarios para pretender que con ello el suceso es más o menos creíble.
También
exige que la narración sea circunstanciada, lo cual atañe a la forma en la que
sucedieron los hechos, es decir sean cronológicos y concatenados entre ellos, y
así que no exista confusión sobre la narración realizada; y por último, la
especificidad de los hechos, que no es más que un complemento a todo lo
expuesto anteriormente, pues se requiere que más allá de plantearse un suceso
general, se plantee uno específico, el cual se delimita por medio de la
claridad y precisión anteriormente explicada.
Con
todo lo anterior, es posible resaltar que el número de líneas en el que se
presenta la narración de hechos deja de ser relevante, siempre y cuando sea
posible sustraer los datos relevantes para el proceso penal, que son los
mencionados anteriormente, es decir que se logre identificar a una persona, un
hecho, forma y lugar en donde aquel ocurrió.
ii. Con
todo lo anterior es pertinente identificar cuáles han sido los hechos establecidos
en el dictamen de acusación presentado por el agente auxiliar del Fiscal
General de la República, el cual se previno por el Juez Instructor, en dicho
documento se expresó lo siguiente:
“El día veintiocho de octubre
del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta
minutos, en momentos que las víctimas [...], se encontraban descansando
en el interior de su casa de residencia ubicada en el **********, departamento
de San Salvador, cuando llegó el imputado individualizado como [...], alias “D***” y disparó en perjuicio de las víctimas, quienes fallecieron
en el lugar a consecuencia de dichos disparos, y el imputado luego de atentar
en perjuicio de la vida de las víctimas, salió huyendo del lugar con el arma de
fuego en sus manos con dirección hacia el parqueo que se ubica al costado
oriente de los condominios donde se cometió el hecho buscando la comunidad
Alaska”.
Cabe
destacar que en el escrito subsanando la prevención, se relacionaron los hechos
de la misma manera en la que se encuentran transcritos, por el Ministerio
Público expuso que consideraba que la relación circunstancia cumplía con lo
exigido por la disposición jurídica.
En
dicho escrito, se argumentó:
“Con la relación
circunstanciada que se planteó y que en este momento ratifico se ha logrado
establecer:
1-
QUIEN […], 2- A QUIEN […], 3- QUE
[…], 4- COMO […], 5- DONDE […], 6- CUANDO […], 7-
PORQUE […]
Con todo lo anterior ratifico
la misma relación circunstanciada de los hechos que puse en el dictamen
fiscal”.
De
esa manera el agente fiscal concluye – que a su criterio – la relación
circunstancia de hechos es suficiente para dar por cumplido el requisito
exigido en el artículo 356 numeral 2° CPP, mientras que para el Juzgados los
mismos no son suficientes, en razón de lo transcrito por este Tribunal en el
romano III, de la presente resolución.
iii. Con
todo lo expuesto anteriormente, se advierte que el argumento principal
realizado por el Juez [...] es que – de acuerdo a su criterio
– no es posible que en nueve líneas y media se determinen hechos que podrían
condicionar la situación jurídica de una persona a futuro. De lo cual se
evidencia que no existe un análisis pormenorizado de ninguna de las exigencias
legislativas respecto del contenido de la acusación, específicamente de la que
se encuentra en el numeral 2° del artículo 356; y mucho menos se percibe que
haya existe una análisis técnico y profundo de la relación de hechos realizada
por la Fiscalía General de la República, pues basta con leer el auto emitido a
las once horas del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en relación con lo
expuesto en la resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del
dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,
para identificar que se limita a decir lo que debe contener dicho epígrafe en
la acusación y mencionar que no le bastan nueve líneas y media.
Sin
embargo, respecto dicha circunstancia esta Cámara considera que el agente
auxiliar ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en cuanto al
contenido de la acusación en la relación de hechos, pues se ha logrado
estructurar de tal manera que la narración sea circunstanciada, precisa, clara
y específica, respetando cada uno de los criterios de interpretación que esta
Cámara ha expuesto.
Ha
sido posible advertir que se ha establecido qué hechos son los que motivan la
persecución penal, cuándo sucedieron, dónde ocurrieron, cómo ocurrieron; y
además concurre la identificación de una persona imputada, así como de las
víctimas. Por tanto, en consonancia con lo argumentado por esta Cámara, es
posible concluir que dicha narración concurre con cada uno de los elementos
establecidos en la norma, dejando claro que siempre y cuando se agote con dicho
cumplimiento, el número de líneas en el que se desarrolla carece de relevancia,
pues lo importante es el contenido.
Con
lo anterior no se quiere decir que basta con una o dos líneas para dar cumplido
dicho requisito, sino que en cada caso será necesario analizar y estudiar de
forma integral el contenido de la relación de hechos, para verificar si se
cumple con los requisitos de claridad, precisión, especificidad y correcta
narración de circunstancias.
En
consecuencia, de todo lo vislumbrado en la presente resolución, se colige que
la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos los
requisitos exigidos, siendo suficientes los datos introducidos en la narración
de los hechos – como se ha mencionado antes – para comprender lo que sucedió,
cómo sucedió, cuándo sucedió y quien participó, lo cual es procedente que se
analice – por medio de la audiencia preliminar – si los elementos probatorios
aportados son suficientes para que el proceso pase a la etapa de juicio."