ACUSACIÓN FISCAL 


CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR EN EL CONTENIDO HACE PROCEDENTE REVOCAR DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD




"Una vez desglosado lo anterior; y delimitado que ha sido el agravio, este Tribunal de apelaciones considera que, para llevar a cabo un pronunciamiento estructurado y debidamente entendible, es necesario desglosar la disposición jurídica que se considera erróneamente interpretada, específicamente el artículo 56 numeral 2° CPP y así identificar cuáles son los parámetros correctos de interpretación (i), para luego señalar lo expuesto por el apelante (ii), y así relacionar si de acuerdo a los argumentos esbozados por parte del apelante y el Juzgador, la disposición se encuentra correctamente interpretada o no (iii).

i. Según el diseño del proceso penal salvadoreño, que está formado en etapas, en él se han regulado formas, modos de realizar determinadas actividades o proceder en cada etapa. Estas formas incluyen, entre otras, los requisitos que ha de cumplir el escrito que contiene una pretensión – en este caso la acusación – y las consecuencias que en el proceso tendrá el incumplimiento de esos requisitos; por lo que es necesario que se determine la relevancia del cumplimiento de requisitos en la fase de instrucción con la acusación.

Previo a analizar el cumplimiento del artículo 356 numeral 2° CPP, esta Cámara considera necesario analizar que el fiel cumplimiento de las formas – por medio de requisitos – en las diferentes etapas procesales, es una mecanismo de garantía en favor de la seguridad jurídicas de las partes, pues es necesario que al existir requerimientos expresos, los mismos se cumplan en su totalidad.

Así, esta Cámara se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

“La regulación de las formas persigue la sistematización de los actos procesales, su estandarización que por una parte permite un mejor control y por otra genera condiciones de seguridad jurídica, al permitir a todas las partes conocer cuáles han de ser las reglas que se les exigen.

Las formalidades legales pueden tener diferente incidencia en el proceso; en ese orden, están aquéllas que únicamente cumplen esa función organizadora o sistematizadora, de modo que su infracción no genera un grave perjuicio a alguna de las partes. Pero también hay formalidades que se consideran consustanciales al proceso, que cumplen esa función de seguridad jurídica y garantía procesal, cuya infracción genera un grave perjuicio a alguna de las partes” [Sentencia emitida a las trece horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil trece; en el proceso de apelación marcado con la referencia número 275-201-7 (4)]

Ahora bien, con las ideas anteriores plasmadas, es pertinente relacionar que el artículo 356 CPP, dice lo siguiente:

“La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.

2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido.

3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables.

5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública” [Subrayado suplido].

Cabe destacar que la sanción jurídica establecida por el legislador por el cumplimiento de alguno de los requisitos es la inadmisibilidad, siempre y cuando se compruebe que – en efecto – falte alguno de ellos; lo anterior no condiciona a que no se pueda interponer recurso sobre la decisión judicial, sino que sucede todo lo contrario, la Cámara tiene la facultad de verificar la actuación judicial relativa a la declaratoria de inadmisibilidad, que es lo que sucede en el presente caso.

Ahora bien, esta Cámara circunscribirá el presente pronunciamiento únicamente al numeral 2°, del artículo transcrito, en virtud de ser el único que se somete a discusión, por haber sido el aplicado por el Juez de Instrucción para declarar inadmisible la acusación.

Dicha disposición establece que uno de los requisitos – esenciales – que debe contener el dictamen de acusación es el de la relación clara, precisa, precisa, circunstanciada y especifica de los hechos.

Los vocablos a los que hace alusión el artículo citado, son susceptibles de interpretación, y por lo tanto, es posible que existan diversas formas de entenderlos, en razón de ello, es que se ha presentado la queja ante este Tribunal de apelaciones, pues se considera que el Juez instructor ha interpretado erróneamente el artículo al concluir que no es posible que en nueve líneas y media se expongan los hechos que se dirigen a modificar la situación jurídica de una persona.

En ese sentido, esta Cámara advierte que al referirse a la relación circunstanciada de hechos, se hace referencia a que debe existir una relación esencial de los hechos, de la que se desprenda qué fue lo que sucedió, cuando sucedió, cómo sucedió, quien participó y dónde ocurrió, tal y como lo ha establecido la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso marcado con referencia 369C2016, en el cual consideró que el caso que se les presentaba cumplía con el requisito aludido, pues se realizaba un narración de los hechos esencial y de la que se desprendían dichas exigencias.

Es decir, cuando la disposición exige claridad en los hechos se refiere a que no exista duda de lo sucedido – en cuanto a su narración – lo cual implica que los mismos no deben ser contradictorios entre ellos y debe ser entendible y coincidentes cada uno de los sucesos acaecidos y narrados; ahora bien, respecto de la exigencia legal relativa a la precisión de los hechos, se advierte que lo requerido por la norma es que en la narración de los mismos no exista ningún pasaje en el que se divague de lo acontecido, o que existan adornos innecesarios para pretender que con ello el suceso es más o menos creíble.

También exige que la narración sea circunstanciada, lo cual atañe a la forma en la que sucedieron los hechos, es decir sean cronológicos y concatenados entre ellos, y así que no exista confusión sobre la narración realizada; y por último, la especificidad de los hechos, que no es más que un complemento a todo lo expuesto anteriormente, pues se requiere que más allá de plantearse un suceso general, se plantee uno específico, el cual se delimita por medio de la claridad y precisión anteriormente explicada.

Con todo lo anterior, es posible resaltar que el número de líneas en el que se presenta la narración de hechos deja de ser relevante, siempre y cuando sea posible sustraer los datos relevantes para el proceso penal, que son los mencionados anteriormente, es decir que se logre identificar a una persona, un hecho, forma y lugar en donde aquel ocurrió.

ii. Con todo lo anterior es pertinente identificar cuáles han sido los hechos establecidos en el dictamen de acusación presentado por el agente auxiliar del Fiscal General de la República, el cual se previno por el Juez Instructor, en dicho documento se expresó lo siguiente:

“El día veintiocho de octubre del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en momentos que las víctimas [...], se encontraban descansando en el interior de su casa de residencia ubicada en el **********, departamento de San Salvador, cuando llegó el imputado individualizado como [...], alias “D***” y disparó en perjuicio de las víctimas, quienes fallecieron en el lugar a consecuencia de dichos disparos, y el imputado luego de atentar en perjuicio de la vida de las víctimas, salió huyendo del lugar con el arma de fuego en sus manos con dirección hacia el parqueo que se ubica al costado oriente de los condominios donde se cometió el hecho buscando la comunidad Alaska”.

Cabe destacar que en el escrito subsanando la prevención, se relacionaron los hechos de la misma manera en la que se encuentran transcritos, por el Ministerio Público expuso que consideraba que la relación circunstancia cumplía con lo exigido por la disposición jurídica.

En dicho escrito, se argumentó:

“Con la relación circunstanciada que se planteó y que en este momento ratifico se ha logrado establecer:

1- QUIEN […], 2- A QUIEN […], 3- QUE […], 4- COMO […], 5- DONDE […], 6- CUANDO […], 7- PORQUE […]

Con todo lo anterior ratifico la misma relación circunstanciada de los hechos que puse en el dictamen fiscal”.

De esa manera el agente fiscal concluye – que a su criterio – la relación circunstancia de hechos es suficiente para dar por cumplido el requisito exigido en el artículo 356 numeral 2° CPP, mientras que para el Juzgados los mismos no son suficientes, en razón de lo transcrito por este Tribunal en el romano III, de la presente resolución.

iii. Con todo lo expuesto anteriormente, se advierte que el argumento principal realizado por el Juez [...] es que – de acuerdo a su criterio – no es posible que en nueve líneas y media se determinen hechos que podrían condicionar la situación jurídica de una persona a futuro. De lo cual se evidencia que no existe un análisis pormenorizado de ninguna de las exigencias legislativas respecto del contenido de la acusación, específicamente de la que se encuentra en el numeral 2° del artículo 356; y mucho menos se percibe que haya existe una análisis técnico y profundo de la relación de hechos realizada por la Fiscalía General de la República, pues basta con leer el auto emitido a las once horas del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en relación con lo expuesto en la resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del dieciséis  de mayo de dos mil dieciocho, para identificar que se limita a decir lo que debe contener dicho epígrafe en la acusación y mencionar que no le bastan nueve líneas y media.

Sin embargo, respecto dicha circunstancia esta Cámara considera que el agente auxiliar ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en cuanto al contenido de la acusación en la relación de hechos, pues se ha logrado estructurar de tal manera que la narración sea circunstanciada, precisa, clara y específica, respetando cada uno de los criterios de interpretación que esta Cámara ha expuesto.

Ha sido posible advertir que se ha establecido qué hechos son los que motivan la persecución penal, cuándo sucedieron, dónde ocurrieron, cómo ocurrieron; y además concurre la identificación de una persona imputada, así como de las víctimas. Por tanto, en consonancia con lo argumentado por esta Cámara, es posible concluir que dicha narración concurre con cada uno de los elementos establecidos en la norma, dejando claro que siempre y cuando se agote con dicho cumplimiento, el número de líneas en el que se desarrolla carece de relevancia, pues lo importante es el contenido.

Con lo anterior no se quiere decir que basta con una o dos líneas para dar cumplido dicho requisito, sino que en cada caso será necesario analizar y estudiar de forma integral el contenido de la relación de hechos, para verificar si se cumple con los requisitos de claridad, precisión, especificidad y correcta narración de circunstancias.

En consecuencia, de todo lo vislumbrado en la presente resolución, se colige que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos exigidos, siendo suficientes los datos introducidos en la narración de los hechos – como se ha mencionado antes – para comprender lo que sucedió, cómo sucedió, cuándo sucedió y quien participó, lo cual es procedente que se analice – por medio de la audiencia preliminar – si los elementos probatorios aportados son suficientes para que el proceso pase a la etapa de juicio."