POTESTAD JURISDICCIONAL


ÓRGANO LEGISLATIVO Y ÓRGANO JUDICIAL TAMBIÉN REALIZAN ACTOS ADMINISTRATIVOS


“I. Las funciones del Estado y la Teoría Política de la Separación de Poderes.

    1. Me parece de importancia, a efecto de fundar mi criterio, referirme a la organización del ejercicio del poder público; a la distribución orgánica del Estado y sus atribuciones.

    Si bien las potestades de cada uno de los órganos que configuran esta distribución son sustancialmente normativas, su trasfondo o esencia no es cuestión exclusiva, ni originaria siquiera, del derecho administrativo ni del derecho en general, aunque éste es el que luego las desarrolla.

    La cuestión del ejercicio del poder es, en origen, parcela de la ciencia política, y es desde sus teorías que primero se postula la creación de multiplicidad de entes detentores del mismo, pero con distintas competencias, en consecuencia, sin atender al origen del poder y de la división del mismo, no se arriba a una balanceada aproximación a la naturaleza de las potestades que a cada cual atañen en cada Estado según su diseño y organización.

    El poder es único e indivisible, de ahí que la teoría de la separación de “poderes” tal cual fuera postulada en su versión moderna por John Locke primero en sus Dos tratados sobre el Gobierno particularmente en su segundo componente, el Ensayo concerniente al verdadero origen, extensión y finalidad del gobierno partía de una premisa aparentemente equívoca al señalar - por primera vez en tiempos modernos - que el Estado debía tener varios “poderes” (legislativo otorgado al parlamento, ejecutivo, judicial y federativo exclusivos del monarca y un poder potestativo de insurrección para el pueblo).

    German Bidart Campos acota que, lo que sucede, es que a cada órgano suele llamárselo “poder” -así, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial- y de allí surge la forma pluralizada de “poderes” con una división. Pero, en rigor, la división es separación orgánica (de órganos) y funcional (funciones) dentro de un mismo poder (que es el poder político o poder del Estado). [Desarrollado en Lecciones elementales de política, Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 216 y sigs.]

    Ahora bien, Locke era un contractualista social, su teoría de separación se entiende a partir de su visión de justificación del poder como entregado por los ciudadanos al soberano absoluto - con la pretensión de que se matice su poder subordinándolo a las leyes -, de quien derivan las múltiples competencias y funciones.

    La evolución de esta visión con enfoque en la preservación de las libertades fue obra de Montesquieu en El espíritu de las leyes, pues no concebía que se concentrasen en la misma  persona o cuerpo rector las potestades de juzgar, legislar y ejecutar las resoluciones públicas.

    Es a partir de estas teorías políticas que se arriba a la que luego se denominó concepción objetiva de las potestades de los órganos del poder.

    No hay una única y específica manera de observar esta separación, la elección surge del sistema que adopte cada Estado, de su desarrollo contextual y, sobre todo, normativo. De ahí que la concepción objetiva de las potestades no se vea reflejada en una prístina distribución por la cual el órgano legislativo únicamente legisle, el judicial juzgue y ejecute lo juzgado y el ejecutivo simplemente gestione las políticas públicas para el desarrollo de las leyes y cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales.

    Lo precedente ha tendido a que se acepte que el órgano legislativo o el judicial también realizan actos administrativos, que el ejecutivo frecuentemente legisla y realiza actos de naturaleza esencialmente jurisdiccional - decide un imparcial respecto del conflicto inter partes.”

 

ADMINISTRACIÓN TIENE LAS ATRIBUCIONES QUE SE LE OTORGAN EN EL ORDENAMIENTO, TANTO DE MANERA EXPLÍCITA O MANIFIESTA, COMO IMPLÍCITA


“2. Esto no lleva, automáticamente, a la existencia de facultades absolutas que son exclusivas e inherentes a cada órgano del Estado de manera universal y aplicable a todo sistema, sino más bien en aquellas facultades que cada sistema le reconoce.

    Así, por ejemplo, señala Juan Carlos Cassagne que la aplicación de la distribución del poder ha sido diversa, “...mientras en Inglaterra ella se interpretó en el sentido de reservar el juzgamiento de los actos del Ejecutivo a los Órganos Judiciales, en Francia se sostuvo, desde los comienzos de la Revolución de 1789, que esa función, correspondía a la Administración y, luego, a tribunales administrativos.

    Se ha dicho que esta doctrina procura la adjudicación de cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y separados dotándolos de independencia orgánica, pero lo cierto es que la separación de las funciones (desde un punto de vista básicamente material) ni siquiera existe en aquellos países que han pretendido aplicar la concepción del modo más estricto, como Inglaterra.

    Si se parte de la unidad del poder del Estado puede aceptarse sólo una distribución de funciones en órganos diferentes pero nunca una separación que opere, con límites precisos y definitivos una delimitación absoluta de las funciones.

    ¿Que ocurre en la realidad? ¿Cuál es el sentido actual de la teoría? Aparte de la función gubernativa (que reviste un carácter superior y excepcional), las funciones del Estado pueden clasificarse desde un punto de vista material en: administrativa (actividad permanente, concreta, práctica e inmediata); legislativa (actividad que consiste en el dictado de normas generales obligatorias) y jurisdiccional (actividad que se traduce en la decisión de controversias con fuerza de verdad legal). Las tres funciones deben perseguir, primordialmente, en su orientación teleológica, la realización del bien común, ya sea en forma inmediata o mediata.

    En el orden de la realidad lo que acontece es que cada uno de los órganos entre los que se distribuye el poder estatal tiene asignada, como competencia predominante, una de las funciones señaladas sin que ello obste a la acumulación (en forma entremezclada) de funciones materialmente distintas (v.gr., el Órgano Ejecutivo acumula a la actividad administrativa en sentido material, la actividad reglamentaria, que materialmente es legislativa.) [Derecho Administrativo Tomo I, Abeledo Perrot, 6 edición, 1998 Buenos Aires, pp. 77-78].

    En el caso de la Administración Pública y sus potestades, el ejercicio de funciones jurisdiccionales de órganos administrativos tiene un profundo arraigo en el derecho continental europeo (en sus distintos períodos) y esa técnica fue recogida por la organización colonial española, particularmente en las materias relativas a la Hacienda Real.

    La Administración tiene las atribuciones que se le otorgan en el ordenamiento, tanto de manera explícita o manifiesta, como implícita, que contiene las potestades inferidas de la interpretación de la norma más que de su texto, con lo que se entienden incluidas las potestades regladas, las discrecionales y las denominadas facultades inherentes.

   

FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL


3. En particular en las relaciones entre la Administración y el Órgano Jurisdiccional, concerniente a la distribución de potestades materiales, según la cita que he referido previamente, atiende a la modalidad adoptada para materializar la división de “poderes”.

    En el derecho europeo continental y muy especialmente en la tradición francesa, se reconoce la autotutela de la administración y la revisión de los actos de ésta por ella misma, lo que genera una posición distinta de la Administración ante los tribunales jurisdiccionales que la que tienen los particulares.

    Si un particular tiene una pretensión frente a otro particular que o se opone o puede salir afectado ante ella, no se autotutela, más bien acude ante un tercero imparcial (el juez o tribunal) a quien se ha atribuido la potestad de decidir a partir del derecho si la pretensión encuentra mérito o no, y luego de su juzgamiento, ejecutará lo decidido.

    Empero, en la tradición francesa, la Administración no acude ante un tribunal jurisdiccional, ni para que declare ni para que ejecute sus decisiones, sino ante la misma Administración.

    En el resto de Europa se desarrolló la jurisdicción contencioso administrativa para revisar los actos que realiza la administración, pero únicamente luego de agotar las distintas instancias que ella misma ha creado para la autotutela, y partió, al menos en España e Italia, de circunstancias muy similares a las francesas, es decir, que en un origen tampoco en estos sistemas la jurisdicción revisaba los actos de la Administración.

    En cambio, en la tradición anglosajona, tanto en Inglaterra como Estados Unidos de América los actos de la administración se someten siempre a revisión de los tribunales jurisdiccionales en una actividad que no es estimable como “administrativa” sino formal y materialmente jurisdiccional.

 

FORMAS EN QUE SE MANIFIESTA LA AUTOTUTELA EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS


4. La explicación de esta diferencia, de nuevo, deviene de una elección política; Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández desarrollan esta idea señalando,

    “El sistema de relaciones entre la administración y la justicia, que ha quedado sumariamente expuesto, hunde sus raíces en el Antiguo Régimen. Cuando el monarca actúa en los asuntos administrativos no necesita, en efecto, el respaldo de los tribunales y éstos a su vez no tienen frente a los órganos administrativos estrictos el mismo poder directo que frente a los súbditos [...] El fundamento de estas reglas parece obvio: administración y justicia son las dos meras emanaciones de un mismo sujeto, el monarca; son manifestaciones del mismo poder, con idéntico rango y fuerza. No tendría sentido, por ello, que la administración regia estuviese sometida a los tribunales regios como cualquier sujeto particular [...] Esta distinción no es, como ha querido verse con notorio error interpretativo, expresión de una división de poderes avant la léttre [...] Se trata, sencillamente, de la necesidad de seguir el cauce procesal para decidir asuntos que son concebidos como materialmente contenciosos, aunque tanto éstos como los estrictamente gubernativos estén atribuidos exactamente a los mismos órganos (alcaldes y justicias locales, corregidores, audiencias - presididas por los capitanes generales o comandantes generales de las armas -, chancillerías, reales consejos, etc.) [...] Esta responsabilidad implica también, conforme a la concepción ya explicada, asignarles funciones judiciales, con exclusión de las “justicias ordinarias” [...]Pero la peculiaridad de actuación de estas autoridades comisariales no concluye ahí, no se trata de que se constituyan simples jurisdicciones especializadas frente a la jurisdicción común, más solemne, formal y con más grados o instancias; en su actuación supuestamente jurisdiccional o de jueces privativos , este nuevo tipo de autoridades va a utilizar formas procedimentales sumarias, en las que el principio contencioso o de justicia queda reducido apenas a la regla básica de audiencia de parte, con la

exclusión de las formas procesales solemnes y sacramentales [...] De este modo vemos con claridad cómo se desarrolla en la última fase del Antiguo Régimen, cada vez con mayor precisión, un diseño que prefigura de manera casi exacta los métodos administrativos que hoy estamos acostumbrados a contemplar...” Curso de Derecho Administrativo Tomo I, Editorial Temis, 12 edición, 2008, Bogotá, páginas 475-479.

    Los mismos autores también manifiestan que “...este planteamiento, sobre el cual la administración burocrática de la monarquía fundó el hábito de considerarse un poder autoritario y autónomo, suficiente, no necesitado de asistencia judicial, exento incluso de la jurisdicción de los tribunales, va a ser puesto en cuestión por virtud de algunos dogmas del Estado Constitucional. Ya esa concepción de la administración y de sus poderes había quebrado en Inglaterra en el siglo XVII con la derrota definitiva de las tendencias absolutistas y, por el contrario, se habían adelantado al primer plano los poderes del juez, que, como escudo de la libertad privada, tenía en último extremo que cubrir o garantizar las inmisiones que en esa libertad pretendiesen hacer los agentes ejecutivos. Recordemos que el Juez se había independizado del monarca y, antes bien, se había afirmado desde Coke como un órgano del Law of the land frente al cual el rey encabezaba simplemente poderes limitados con los que nunca podía poner en cuestión ese derecho de la tierra...” [Obra citada, pp 480-481].

    Asimismo, para completar la idea, estos autores [pp 490-491] restan actualidad a la razón histórico-política como explicación a la autotutela, en tanto la Administración sirve al pueblo, está subordinada al derecho y sometida al control de tribunales contencioso administrativos que son entes jurisdiccionales, indican que el sistema posicional de la Administración respecto de los tribunales es un sistema de autotutela definido explícitamente en las leyes.

    De la reseña histórica contenida en la cita precedente resaltan algunas notas de importancia, a saber:

    (i) Que por razones histórico-políticas la Administración Pública española como la francesa, procuró sustraer su actividad del control de la jurisdicción, creando una zona de “autotutela”, lo cual encontraba su fundamento en que tanto la Administración como la Jurisdicción, eran derivadas del poder soberano del Monarca.

    (ii) Que el modelo europeo continental de autocontrol o autotutela de las actuaciones de la administración no es el único existente, pues hay modelos de control judicial.

    (iii) Que la “autotutela” es un sistema devenido de legislación explícita, es decir, que es, en esencia, normativo.

   (iv) Que la “autotutela” como revisión de conflictos en que alguna de las partes es la Administración constituye materialmente una potestad jurisdiccional.

    (v) Que la Administración, para ejercer esta “autotutela” creó sus propios organismos, es decir, que otorgó la función que materialmente es jurisdiccional a entes que subjetivamente son de la Administración.”

 

POTESTADES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO SON SIEMPRE PRINCIPALMENTE NORMATIVAS Y CONTEXTUALIZADAS POR EL SISTEMA JURÍDICO POLÍTICO VIGENTE AL MOMENTO DE SU CREACIÓN


“5. En línea con las ideas precedentes advierto que las potestades de ejercicio de funciones del Estado son normativas: derivan de la organización del Estado a partir de su elección filosófica, política y jurídica, por lo que atienden al sistema que las rige. En el caso de El Salvador esto significa que prima en toda consideración la Constitución y, luego de ésta, la norma secundaria según se adecúe a las exigencias constitucionales.

    Observo además que el actual sistema de división de potestades del poder se encuentra en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, y que ésta es ecléctica, influida como fue tanto por los sistemas europeo- continentales como por los anglosajones. Estas connotaciones se evidencian en los mecanismos de pesos y contrapesos del poder y hacen ver la preponderancia de la protección a libertades y derechos que imbuye a nuestra norma primaria; verbigracia, para el control de constitucionalidad de las leyes se incluyeron tres sistemas (heredados de las constituciones anteriores a ella, particularmente la de mil novecientos cincuenta): (a) uno con influencia francesa que permite la revisión de la concordancia de la norma secundaria con la primaria antes de la vigencia de la norma, establecido en el artículo 138; (b) uno concentrado, equiparable a los sistemas europeo continentales mediante un tribunal central especializado, según se regula en el artículo 183; y (c) uno difuso, ejemplificador de la influencia anglosajona, por el cual cualquier juez puede inaplicar una norma que estime inconstitucional, tal como se determina en el artículo 185.

    Esta yuxtaposición de sistemas no ocurrió con exclusividad en lo que atañe al control constitucional de las normas, la constitución de mil novecientos ochenta y tres no surgió en un contexto aislado, sino inmersa en las confluencias históricas del país: en lo que atañe al régimen de los servidores públicos, tenemos que a partir de la vigencia de la Ley de Servicio Civil, que data de mil novecientos sesenta y uno, se estableció la carrera administrativa y, a efecto de autorizar y revisar contrataciones y despidos, entre otras funciones, se crearon las comisiones de servicio civil y como instancia superior el Tribunal de Servicio Civil como organismos puros de la Administración que ejercían una función de autotutela, dado que dirimían conflictos entre los servidores públicos y la Administración.

    En el preámbulo de la Ley de Servicio Civil se hizo énfasis en que por su medio se cumplía con lo establecido en el artículo 109 de la constitución de mil novecientos cincuenta en la que se creaba la carrera administrativa; nótese que al momento de creación de las comisiones y tribunal de servicio civil no existía la jurisdicción contencioso administrativa, aunque sí estaba otorgada en la constitución de 1950 la facultad de erigir una jurisdicción de este tipo a propuesta del ejecutivo.

    En otras palabras, aquel régimen se constituía, verdaderamente, como un tribunal privativo, un ente de la Administración que ejercía funciones materialmente jurisdiccionales pero que estaba exento de control judicial; y lo estuvo incluso en mil novecientos setenta y nueve cuando entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy derogada pues no se incluían sus resoluciones, el control recién pudo hacerse a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta excepción por sentencia con referencia 09-2003 del 22 de octubre de 2004 que supuso un cambio en el paradigma de control de los actos de la Administración Pública que pasaron de una condición de autonomía absoluta a una sometida a un control jurisdiccional.

    Lo precedente sirve para ilustrar que las potestades de los órganos del Estado son siempre principalmente normativas y contextualizadas por el sistema jurídico políticovigente al momento de su creación.”

 

AUTOTUTELA CONSTITUYE FORMALMENTE UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL


6. En el caso de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, dictada en mayo de dos mil seis, se observa que, por una parte, se crean entes propios de la Administración Municipal -las comisiones municipales de la carrera administrativa - y por otra, respecto de la autorización de los despidos o de la declaratoria de nulidad de éstos, se otorga competencia a organismos ordinarios de jurisdicción, porque se establece que conocerán los tribunales con competencia en materia laboral y de sus sentencias - que lo son - podrá recurrirse ante la respectiva cámara.

    Al examinar esta función salta a la vista:

(i)                 Que subjetivamente no son entes administrativos sino propios de la jurisdicción.

(ii)            Que como son ajenos a la Administración no están ejerciendo “autotutela” sino una tutela por un ente distinto al administrativo.

(iii)      Que la autotutela, como se reseñó anteriormente, en realidad constituye una función materialmente jurisdiccional, máxime que se efectúa con pleno respeto a las garantías y al rito esencial del proceso judicial, lejos de la manera procedimental de la actividad administrativa

(iv)      Que ante la confluencia de un sujeto jurisdiccional con una función material jurisdiccional, en razón de ser la preeminente que se le otorga a la jurisdicción (juzgar y ejecutar lo juzgado) la potestad aquí reglada no puede considerarse como administrativa. Es, por el contrario, una función plenamente jurisdiccional, fincada en una elección político-jurídica del legislador, que decidió no otorgar “autotutela” en este caso.”

 

LEY DE LA CARRERA MUNICIPAL AL HABILITAR LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSTITUYÓ EL IMPULSO DE UN PROCESO JUDICIAL DE PLENA JURISDICCIÓN


“7. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal originalmente no contemplaba otro mecanismo de impugnación, una vez que se tenía la sentencia de la cámara con competencia laboral, se encontraba firme por cuanto no solamente el acto administrativo de la autoridad municipal ya no podía ser controvertido ante la administración sino que la sentencia jurisdiccional posterior pasaba en autoridad de cosa juzgada.

    La Ley antes relacionada fue objeto de reforma por Decreto Legislativo No. 601, del diez de abril de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial No 89, Tomo 379 del quince de mayo de dos mil ocho en el cual se habilitó contra la sentencia de la Cámara la acción contencioso administrativa.

    Cabe acotar que, si se hubiese entendido la actividad de los juzgados y cámara con competencia laboral como vía administrativa, no habría existido necesidad de esta reforma, por cuanto al regularse la imposibilidad de más recursos se entendería agotada la vía administrativa y ello habilitaría la acción contencioso administrativa, la cual no es un recurso administrativo ni una función de simple revisión, sino que constituye el impulso a un proceso judicial de plena jurisdicción.”


LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA NO ES RECURSO CONSTITUYE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR DESIGNIO LEGISLATIVO, HAY TRES GRADOS DE CONOCIMIENTO EN EL PROCESO JUDICIAL DE AUTORIZACIÓN O DE NULIDAD DE DESPIDO DE UN SERVIDOR PÚBLICO


8. En línea de lo antecedente, es necesario plasmar algunas acotaciones relacionadas con la competencia y función de esta Sala en la presente causa, lo cual se postula en los siguientes términos:

    La creación de tribunales y la determinación de su competencia corresponden, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, a la Asamblea Legislativa, tal cual es regulado en el artículo 131 ordinal 31° Cn., La jurisdicción contencioso administrativa es erigida por mandato constitucional devenido del artículo 172 inciso uno Cn.

    Las Salas de la Corte Suprema de Justicia se conforman según se dispone en la legislación secundaria (a excepción de la Sala de lo Constitucional que es definida en la Constitución), tal cual se ha dispuesto en el artículo 172 inciso 2 Cn. en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), en consonancia con el artículo 1 de la Ley de la LJCA.

    En lo que respecta a la competencia y función de esta Sala, el artículo 56 LOJ dispone: “Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública; y los demás asuntos que determinen las leyes.”

    En similar sentido el artículo 2 inciso 1 LJCA: “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.”

    De ordinario, la Sala de lo Contencioso Administrativo tiene competencia como único tribunal jurisdiccional que ejerce el control de la legalidad de los actos de la administración pública, empero, ésta no es su única función, pues, del artículo 131 ordinal 31° Cn., en consonancia con el artículo 56 parte final de la LOJ se advierte que el legislador tiene la potestad de atribuir otras competencias a la Sala, que exceden o difieren del mero control de los actos emitidos por la administración.

    Con fundamento en esta potestad es que la Asamblea Legislativa reguló en el artículo 79 parte final de la LCAM: “La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la sala de lo contencioso administrativo de la corte suprema de justicia”

    Esta disposición va inserta en la regulación que en esa ley se hace del proceso a seguir para autorizar un despido o para una anulación de despido (realizado en la forma de supresión de plaza), de un servidor municipal incluido en la carrera administrativa municipal.

    Tal procedimiento, regulado en los artículos 71 al 79 de la LCAM se desarrolla cuando la autoridad administrativa toma la decisión de despido quedando sujeto a la autorización de un tribunal con competencia laboral, el cual, tras un procedimiento en el que se requiere prueba, aplicando todas las garantías a las partes, decidirá si procede o no autorizarloSi el acto consiste en una supresión de plaza realizada, lo declarará nulo o según el caso, que no existe ilegalidad.

    En este procedimiento, la voluntad de la administración se manifiesta en la decisión de terminar su vinculación laboral con un servidor público, por motivos regulados en la legislación respectiva, lo anterior significa que la decisión de proceder al despido del empleado municipal constituye el acto administrativo en el cual se ejercen las facultades propias de la administración.

    Sin embargo, el legislador decidió que dicho acto administrativo fuese sometido a control por un ente independiente, negando en este caso la “autotutela” que la Administración pudiere realizar del acto administrativo ya que no lo sometió a un órgano o ente perteneciente a la administración, en su lugar, le encomendó el control a un organismo ordinario de jurisdicción que pertenece al Órgano Judicial, de manera que, justamente, una función que, bajo el criterio objetivo de las potestades es materialmente jurisdiccional, se ve ejercida por un ente subjetivamente perteneciente al Órgano Judicial, confluyendo sujeto y objeto, en una actividad netamente jurisdiccional.

    De la sentencia pronunciada por el juez de lo laboral, se habilitó en la ley un recurso para ante la respectiva Cámara con competencia laboral, se trata de una alzada, aunque se le denomine “revisión”, y es de lo resuelto en ese recurso que el legislador previó un medio de impugnación promovido ante esta Sala en acción contencioso-administrativa.

    Las resoluciones que pronuncia el juez de lo laboral en el trámite de autorización de despido o de la impugnación de la supresión de plaza, así como las que emite la respectiva cámara, corresponden a la facultad de juzgar otorgada como principal potestad al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn., y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo 56 LOJ y en el artículo 2 LJCA.

    Lo precedente implica que el legislador decidió otorgar, de manera excepcionalcompetencia a la Sala para que controle actuaciones de carácter jurisdiccional, pese a la limitación que señala la LJCA, superando la confrontación normativa por virtud de la disposición contenida en el artículo 82 LCAM: “Esta ley por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y demás leyes que la contraríen.”

    Ahora bien, tal decisión legislativa presenta connotaciones particulares que repercuten en la función de esta Sala, que requieren de pormenorización; así, cuando la Sala conoce las causas contra actos de la administración, debe circunscribirse a estimar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, y en todo caso, dictar alguna medida para restablecer el derecho que haya resultado lesionado, empero, no puede sustituir a la Administración arrogándose la capacidad de dictar actos administrativos para restituir aquél o aquellos que sean declarados ilegales; ello porque la administración tiene potestades normativas como la de sancionar, mientras que los tribunales solamente declaran hechos y aplican consecuencias; por eso en los primeros casos es que, a lo sumo, el tribunal realiza el reenvío correspondiente para que la administración dicte un nuevo acto administrativo.

    Pero en casos como el presente, en los cuales se impugnan decisiones jurisdiccionales, la Sala se encuentra en igualdad de condiciones y competencia que el resto de tribunales que han conocido el asunto; es decir, el legislador no solo crea una vía para controlar “la legalidad” de la decisión de un ente ajeno al Órgano Judicial, sino que habilita un medio de impugnación en un proceso de carácter netamente jurisdiccional, de tal suerte que, aunque la acción contenciosa administrativa no sea un recurso constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal: una primera instancia ante el juez de lo laboral, una segunda ante la cámara que conoce en “revisión” (una apelación por otro nombre) y un tercer grado que coloca a la Sala en una posición equiparable al tribunal que conoce de casación (de conformidad con el artículo 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil - CPCM - admite casación la sentencia definitiva en procesos de material laboral).

    La acción contencioso administrativa permite la sustanciación del proceso y la presentación de prueba, que, como impugnación, tiene características únicas, entre las cuales resalta la expresa habilitación de acceso no solamente a los particulares sino también a las autoridades cuando resultan perjudicadas por el fallo de los tribunales con competencia laboral, lo cual en el proceso contencioso administrativo que se sigue contra actos de la Administración solamente sucede en casos excepcionales y cuyo fundamento legal se ha construido jurisprudencialmente.

    Este remedio procesal surgió exclusivamente de una decisión del legislador, que pudo haber optado por (a) diseñar un sistema de autotutela ante entes de la administración, con control por la Sala de lo Contencioso Administrativo; (b) en línea con el sistema de tutela jurisdiccional, otorgar el control de las decisiones de la cámara con competencia laboral a la Sala de lo Civil - en virtud de que la legislación ya señalada le atribuye el control en casación sobre decisiones de los tribunales laborales - o (c) un sistema de impugnación sui generis tal cual se ha regulado, con tutela judicial - descartando totalmente la autotutela - y en tres grados de conocimiento.

    Lo anterior no implica una desventaja en la calidad del control por cuanto las decisiones a examinar son actos jurisdiccionales y es también jurisdiccional el organismo ante el cual se impugnan, de tal suerte que debe entenderse en análogas las condiciones para conocer y resolver que tiene la Sala de lo Civil al conocer en Casación.

    En ese orden, la Administración manifiesta su voluntad en un acto administrativo: la decisión de despedir a un trabajador público municipal.

    El competente para autorizar o no el despido, o en su caso para conocer del proceso de nulidad de despido cuando no se ha seguido el trámite correspondiente es el juez con competencia laboral en esa comprensión territorial.

    La resolución que éste dicte puede ser confirmada, revocada, modificada o anulada por resolución de la cámara que conoce de lo laboral en esa jurisdicción, lo cual constituye el segundo grado de conocimiento, configurándose una decisión que sustituye a la primera en la vida jurídica.

    A su vez, la Sala, actuando como tribunal en tercer grado de conocimiento está en condiciones de declarar ilegal el acto o desechar los alegatos de ilegalidad, con potestades que en su esencia son equivalentes a la de confirmar, revocar, modificar o anular lo dispuesto por la Cámara y, por extensión la del juzgado.

    Lo precedente significa que esta Sala, en el marco de su competencia dentro de la acción contenciosa cuando se promueva contra esta clase de decisión jurisdiccional, puede otorgar directamente la autorización a la entidad municipal para que ésta despida al trabajador o denegar esta autorización, confirmando lo actuado en los grados de conocimiento precedentes. En similar sentido, puede confirmar o revocar la decisión judicial pronunciada respecto de la nulidad de un despido, y sustituirla por su propio pronunciamiento.

    II. Por lo antecedente, aunque concurro con la decisión plasmada en el fallo de la sentencia, reafirmo mi disidencia en cuanto a la naturaleza de las sentencias pronunciadas por los tribunales con competencia laboral en aplicación de los artículos 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y con la propia actividad de esta Sala de conformidad al artículo 79 de ese mismo cuerpo legal.