PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RE­NUNCIA VOLUNTARIA

REQUISITOS PARA QUE OPERE

"INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 3 INC. 2. DE LA LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA.

1. Con respecto a éste, el licenciado Carlos Roberto Urbina Blandón expuso: "[...]Pues en el presente caso, el legislador tanto constitucional como el secundario, estableció que la falta de pago de esa prestación constituye presunción legal de despido injusto, es decir, que esa falta de pago se traduce en una forma adicional de presumir un despido injustificado, tal es el caso, que la base de reclamación de la demanda, no es la prestación económica sino indemnización por despido injusto, lo cual es contrario a lo que expone la Cámara en su sentencia, cuando expresa que lo que se discute es el pago o no de la prestación. Por el contrario de lo expresado por ese Tribunal, En ese orden de ideas, la norma a la que me refiero, lo que establece en su inciso segundo, es que el trabajador para poder reclamar un despido injusto presunto, debe únicamente probar en el proceso, haber cumplido con las exigencias de la Ley reguladora, es decir, que tiene dos años de servicio, que es permanente, y que presentó el preaviso y la renuncia en tiempo y forma; de ahí el legislador establece que si no le pagan lo regulado en la ley, se presume o CONSTITUYE a partir de ese momento, en un caso de presunto despido injusto y obviamente esto cambia la naturaleza del caso, pues la discusión se centra también en desvirtuar la supuesta presunción de despido injustificado. (...) Dicho lo anterior, entramos a la interpretación errónea de la Cámara, la cual consiste en restringir el sentido de la norma, llevando según su criterio a que la única defensa para desvirtuar la presunción, es la comprobación del pago de la prestación, pues según su criterio, el juicio radica en dicho pago o a la falta de mismo, lo cual obviamente no es el sentido del inciso dos del art. 3 de la Ley Reguladora de la prestación económica por retiro voluntario, puesto que circunscribir la defensa del caso, a una posible excepción, como es lo relativo al pago o no de la prestación, claramente denota una interpretación restrictiva de la norma en lo relativo a la defensa de la demanda; siendo que el legislador, no manifestó que la discusión radicaba en el pago, sino por el contrario, lo que hizo es cambiar la naturaleza de la acción del demandante, y ésta ya no es el pago de la prestación, sino un caso de despido presunto y por lo tanto, la defensa sobre el caso, permite, por tal presunción legal de despido injusto, accionar y ejercer una efectiva defensa que permita revertir la presunción de despido injusto, mediante excepciones que justifiquen el mismo y permitan establecer las razones que llevaron a que esa falta de pago, presumiblemente entendida como despido, tuvo una justificación legal que tiene como base, una conducta inadecuada del trabajador, y por lo tanto, no lo hace merecedor de pago alguno (sic).

2. Al respecto, el Ad-quem estableció en su sentencia: "[...]Ahora bien, es de hacer notar que el hecho generador en este caso no es derivada de un despido de hecho sin causa justificada como lo regula normalmente el Código de Trabajo sino que deviene como una sanción establecida en la Ley secundaria supra, ya que tal como ésta lo establece, al no efectuarse el pago de la respectiva prestación económica después de los quince días de haberse hecho efectiva la renuncia, el despido se presume. ----     En ese orden de ideas, el apoderado patronal en su escrito de fs. [...], alegó excepciones conforme al Art. 50 del Código de Trabajo, por lo que este tribunal sostiene que en los casos de renuncia voluntaria, al presumirse el despido injusto conforme al Art. 3 de la citada Ley secundaria, la parte demandada está obligada a romper dicha presunción. Sin embargo, en el presente caso, el Licenciado Urbina Blandón, quiso desvirtuar la presunción de despido alegando excepciones referentes a la negligencia del trabajador demandante, siendo éstas excepciones que se alegan en los casos de haberse efectuado un despido justificado por la parte patronal y en este caso no se efectuó el mismo sino que de manera unilateral el trabajador demandante renunció a sus labores, siendo lo procedente alegar una excepción relacionada a la prestación económica por renuncia voluntaria, ya que lo que está en discusión no es un despido si no el pago o no de dicha prestación. Por lo que el agravio referente a este punto no tiene fundamento. [...] ". (sic).

3. El inciso segundo del art. 3 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Re­nuncia Voluntaria -disposición citada como vulnerada- establece: "[...] La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste a pagar la correspon­diente prestación constituye presunción legal de despido injusto".

4. En cuanto al aspecto controvertido por el recurrente, se debe establecer inicialmente, que tal como lo establece la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, para que el trabajador tenga derecho a la prestación económica, debe cumplir con ciertos requisitos, como lo son: que haya trabajado para el mismo empleador de forma continua y efectiva, durante por lo menos dos años, y que se presente el preaviso y la renuncia de manera escrita y en el plazo respectivo; cumpliendo el trabajador con estas formalidades, el empleador debe reconocer el pago de la prestación dentro de los quince días posteriores en que se haga efectiva la renuncia, salvo las excepciones señaladas en la misma ley; de no reconocerse el pago de la prestación económica en el plazo previsto, el trabajador puede reclamar su pago por medio de un juicio ordinario, de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo.”

INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EL EMPLEADOR

“5. Ahora bien, ante la negativa de pago de la prestación, y entablado el juicio, el mismo únicamente debe circunscribirse a establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir, la antigüedad y continuidad del trabajador en las labores desempeñadas, la presentación del preaviso y la renuncia en el plazo -conforme al cargo desempeñado por el trabajador- y la comprobación del pago de la prestación de la renuncia voluntaria, por parte del demandado, dado que resultaría contraproducente, que en el juicio se traten aspectos que no tienen una relación directa o sean contrarios a la acción promovida, máxime cuando éste se originó por la acción del propio trabajador ante el incumplimiento de pago del empleador; en ese sentido, es erróneo que el empleador espere que el trabajador inicie el juicio ordinario para el pago de la prestación por renuncia voluntaria, y por medio de sus apoderados aleguen las excepciones establecidas en el art. 50 del Código de Trabajo, para tratar de comprobar un despido justificado y consecuentemente el no pago de la prestación; en otras palabras, y tal como estableció el Ad-quem en su sentencia "[...] el Licenciado (...) quiso desvirtuar la presunción de despido alegando excepciones que se alegan en los casos de haberse efectuado un despido justificado por la parle patronal y en este caso no se efectuó el mismo sino que de manera unilateral el trabajador demandante renunció a sus labores, siendo lo procedente alegar una excepción relacionada a la prestación económica por renuncia voluntaria, ya que lo que está en discusión no es un despido si no el pago o no de dicha prestación. Por lo que el agravio referente a a este punto no tiene fundamento. “[…]”, criterio que esta Sala comparte.

6. Aunado a lo anterior, se debe aclarar que ante el incumplimiento de pago de la prestación por renuncia voluntaria por el empleador, no es posible que se trate de desnaturalizar la acción judicial prevista por la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, y es acá donde resulta imperioso establecer, que no es lógico ni coherente que ante la renuncia voluntaria de un trabajador -que ha cumplido con los requisitos en la referida ley- ante la negativa o el incumplimiento del empleador de pagar la prestación económica, se le dé a éste último la oportunidad de alegar excepciones para tratar de comprobar un despido justificado, el cual no hubiera existido, si el trabajador no hubiera renunciado voluntariamente, con lo que el empleador tendría la posibilidad de evadir el pago que de manera justa y legal le corresponde al trabajador; y es precisamente por esa razón, que al comprobarse el no pago de la prestación de manera injustificada, su resultado repercute de manera evidente y significativa en perjuicio del patrimonio del empleador, debiendo reconocer éste, ya no quince días en concepto de indemnización por retiro voluntario por cada año laborada, sino treinta días, como que de un despido injusto se tratara, además del pago de los correspondientes salarios caídos.”

LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A PAGAR LA PRESTACIÓN, DERIVA EN UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE DESPIDO INJUSTO, SITUACIÓN QUE NO POSIBILITA QUE ÉSTE INTERPONGA EXCEPCIONES REFERENTES A LA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, PARA DESVIRTUAR DICHA PRESUNCIÓN

“7. A manera de conclusión, si bien la parte final del inciso segundo del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, establece que la negativa del empleador a pagar la prestación constituye presunción legal de despido injusto, se debe entender que se consignó de tal manera, para que esté en armonía con la acción establecida en el art. 15 de la misma ley, es decir, la del juicio individual ordinario de trabajo por despido injusto, su trámite y sus efectos, pero no que se puedan alegar excepciones o traigan a colación aspectos que no tengan relación directa con la acción principal intentada, lo que como oportunamente se estableció, desnaturalizaría la acción; caso contrario, de pretender el empleador demostrar un despido justificado, deberá iniciar el juicio respectivo oportunamente; por lo que, para esta Sala, la Cámara Primera de lo Laboral no Interpretó Erróneamente el inciso 2.° del art. 3 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, y la sentencia recurrida no será casada.”