PRESTACIÓN ECONÓMICA
POR RENUNCIA VOLUNTARIA
REQUISITOS PARA QUE OPERE
"INFRACCION DE LEY POR EL
SUB-MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 3 INC. 2. DE LA LEY REGULADORA DE
LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA.
1. Con respecto a éste, el licenciado
Carlos Roberto Urbina Blandón expuso: "[...]Pues en el presente
caso, el legislador tanto constitucional como el secundario, estableció que la
falta de pago de esa prestación constituye presunción legal de despido injusto,
es decir, que esa falta de pago se traduce en una forma adicional de presumir
un despido injustificado, tal es el caso, que la base de reclamación de la
demanda, no es la prestación económica sino indemnización por despido injusto,
lo cual es contrario a lo que expone la Cámara en su sentencia, cuando expresa
que lo que se discute es el pago o no de la prestación. Por el contrario de lo
expresado por ese Tribunal, En ese orden de ideas, la norma a la que me
refiero, lo que establece en su inciso segundo, es que el trabajador para poder
reclamar un despido injusto presunto, debe únicamente probar en el proceso,
haber cumplido con las exigencias de la Ley reguladora, es decir, que tiene dos
años de servicio, que es permanente, y que presentó el preaviso y la renuncia
en tiempo y forma; de ahí el legislador establece que si no le pagan lo regulado
en la ley, se presume o CONSTITUYE a partir de ese momento, en un caso de
presunto despido injusto y obviamente esto cambia la naturaleza del caso, pues
la discusión se centra también en desvirtuar la supuesta presunción de despido
injustificado. (...) Dicho lo anterior, entramos a la interpretación errónea de
la Cámara, la cual consiste en restringir el sentido de la norma, llevando
según su criterio a que la única defensa para desvirtuar la presunción, es la
comprobación del pago de la prestación, pues según su criterio, el juicio
radica en dicho pago o a la falta de mismo, lo cual obviamente no es el sentido
del inciso dos del art. 3 de la Ley Reguladora de la prestación económica por
retiro voluntario, puesto que circunscribir la defensa del caso, a una posible
excepción, como es lo relativo al pago o no de la prestación, claramente denota
una interpretación restrictiva de la norma en lo relativo a la defensa de la
demanda; siendo que el legislador, no manifestó que la discusión radicaba en el
pago, sino por el contrario, lo que hizo es cambiar la naturaleza de la acción
del demandante, y ésta ya no es el pago de la prestación, sino un caso de
despido presunto y por lo tanto, la defensa sobre el caso, permite, por tal
presunción legal de despido injusto, accionar y ejercer una efectiva defensa
que permita revertir la presunción de despido injusto, mediante excepciones que
justifiquen el mismo y permitan establecer las razones que llevaron a que esa
falta de pago, presumiblemente entendida como despido, tuvo una justificación
legal que tiene como base, una conducta inadecuada del trabajador, y por lo
tanto, no lo hace merecedor de pago alguno (sic).
2. Al respecto, el Ad-quem estableció
en su sentencia: "[...]Ahora bien, es de hacer notar que el hecho
generador en este caso no es derivada de un despido de hecho sin causa
justificada como lo regula normalmente el Código de Trabajo sino que deviene
como una sanción establecida en la Ley secundaria supra, ya que tal como ésta
lo establece, al no efectuarse el pago de la respectiva prestación económica
después de los quince días de haberse hecho efectiva la renuncia, el despido se
presume. ---- En ese orden de
ideas, el apoderado patronal en su escrito de fs. [...], alegó excepciones
conforme al Art. 50 del Código de Trabajo, por lo que este tribunal sostiene
que en los casos de renuncia voluntaria, al presumirse el despido injusto
conforme al Art. 3 de la citada Ley secundaria, la parte demandada está
obligada a romper dicha presunción. Sin embargo, en el presente caso, el
Licenciado Urbina Blandón, quiso desvirtuar la presunción de despido alegando
excepciones referentes a la negligencia del trabajador demandante, siendo éstas
excepciones que se alegan en los casos de haberse efectuado un despido
justificado por la parte patronal y en este caso no se efectuó el mismo sino
que de manera unilateral el trabajador demandante renunció a sus labores,
siendo lo procedente alegar una excepción relacionada a la prestación económica
por renuncia voluntaria, ya que lo que está en discusión no es un despido si no
el pago o no de dicha prestación. Por lo que el agravio referente a este punto
no tiene fundamento. [...] ". (sic).
3. El inciso segundo del art. 3 de la
Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria -disposición
citada como vulnerada- establece: "[...] La renuncia produce sus
efectos sin necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste a pagar
la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido
injusto".
4. En cuanto al aspecto controvertido
por el recurrente, se debe establecer inicialmente, que tal como lo establece
la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, para que
el trabajador tenga derecho a la prestación económica, debe cumplir con ciertos
requisitos, como lo son: que haya trabajado para el mismo empleador de forma
continua y efectiva, durante por lo menos dos años, y que se presente el
preaviso y la renuncia de manera escrita y en el plazo respectivo; cumpliendo
el trabajador con estas formalidades, el empleador debe reconocer el pago de la
prestación dentro de los quince días posteriores en que se haga efectiva la
renuncia, salvo las excepciones señaladas en la misma ley; de no reconocerse el
pago de la prestación económica en el plazo previsto, el trabajador puede
reclamar su pago por medio de un juicio ordinario, de conformidad a lo
establecido en el Código de Trabajo.”
INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EL EMPLEADOR
“5. Ahora bien, ante la negativa de
pago de la prestación, y entablado el juicio, el mismo únicamente debe circunscribirse
a establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es
decir, la antigüedad y continuidad del trabajador en las labores desempeñadas,
la presentación del preaviso y la renuncia en el plazo -conforme al cargo
desempeñado por el trabajador- y la comprobación del pago de la prestación de
la renuncia voluntaria, por parte del demandado, dado que resultaría
contraproducente, que en el juicio se traten aspectos que no tienen una
relación directa o sean contrarios a la acción promovida, máxime cuando éste se
originó por la acción del propio trabajador ante el incumplimiento de pago del
empleador; en ese sentido, es erróneo que el empleador espere que el trabajador
inicie el juicio ordinario para el pago de la prestación por renuncia voluntaria,
y por medio de sus apoderados aleguen las excepciones establecidas en el art.
50 del Código de Trabajo, para tratar de comprobar un despido justificado y
consecuentemente el no pago de la prestación; en otras palabras, y tal como
estableció el Ad-quem en su sentencia "[...] el Licenciado (...)
quiso desvirtuar la presunción de despido alegando excepciones que se alegan en
los casos de haberse efectuado un despido justificado por la parle patronal y
en este caso no se efectuó el mismo sino que de manera unilateral el trabajador
demandante renunció a sus labores, siendo lo procedente alegar una excepción
relacionada a la prestación económica por renuncia voluntaria, ya que lo que
está en discusión no es un despido si no el pago o no de dicha prestación. Por
lo que el agravio referente a a este punto no tiene fundamento. “[…]”, criterio
que esta Sala comparte.
6. Aunado a lo anterior, se debe
aclarar que ante el incumplimiento de pago de la prestación por renuncia
voluntaria por el empleador, no es posible que se trate de desnaturalizar la
acción judicial prevista por la Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncia Voluntaria, y es acá donde resulta imperioso establecer, que no es
lógico ni coherente que ante la renuncia voluntaria de un trabajador -que ha
cumplido con los requisitos en la referida ley- ante la negativa o el
incumplimiento del empleador de pagar la prestación económica, se le dé a éste
último la oportunidad de alegar excepciones para tratar de comprobar un despido
justificado, el cual no hubiera existido, si el trabajador no hubiera
renunciado voluntariamente, con lo que el empleador tendría la posibilidad de
evadir el pago que de manera justa y legal le corresponde al trabajador; y es
precisamente por esa razón, que al comprobarse el no pago de la prestación de
manera injustificada, su resultado repercute de manera evidente y significativa
en perjuicio del patrimonio del empleador, debiendo reconocer éste, ya no
quince días en concepto de indemnización por retiro voluntario por cada año
laborada, sino treinta días, como que de un despido injusto se tratara, además
del pago de los correspondientes salarios caídos.”
LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A PAGAR LA PRESTACIÓN, DERIVA EN UNA
PRESUNCIÓN LEGAL DE DESPIDO INJUSTO, SITUACIÓN QUE NO POSIBILITA QUE ÉSTE
INTERPONGA EXCEPCIONES
REFERENTES A LA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, PARA DESVIRTUAR DICHA
PRESUNCIÓN
“7. A manera de conclusión, si bien la
parte final del inciso segundo del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, establece que la negativa del empleador a
pagar la prestación constituye presunción legal de despido injusto, se debe
entender que se consignó de tal manera, para que esté en armonía con la acción
establecida en el art. 15 de la misma ley, es decir, la del juicio individual
ordinario de trabajo por despido injusto, su trámite y sus efectos, pero no que
se puedan alegar excepciones o traigan a colación aspectos que no tengan
relación directa con la acción principal intentada, lo que como oportunamente
se estableció, desnaturalizaría la acción; caso contrario, de pretender el
empleador demostrar un despido justificado, deberá iniciar el juicio respectivo
oportunamente; por lo que, para esta Sala, la Cámara Primera de lo Laboral no
Interpretó Erróneamente el inciso 2.° del art. 3 de la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, y la sentencia recurrida no será
casada.”