ACTO FIRME

 

LA FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO PUEDE SER DESTRUIDA A POSTERIORI POR NUEVAS PETICIONES, DE ABRIR LA RECONSIDERACIÓN Y LA REVISIÓN DE SITUACIONES YA DEFINIDAS Y FIRMES, MENOS, DESPUÉS DE HABER CONSENTIDO

 

“Sobre los recursos administrativos y el desistimiento en vía administrativa, el autor Miguel Sánchez Morón (Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 854, 864), ha definido: “[A]nalizamos ahora una modalidad específica de control interno de la actividad administrativa formalizada, que son los recursos administrativos. Estos recursos son, como su propio nombre indica, un medio de impugnación de decisiones administrativas ya adoptadas y sometidas a Derecho administrativo, que los interesados pueden utilizar por motivos de legalidad y que se tramitan y resuelven por la propia Administración. Los recursos administrativos se singularizan, pues, por un conjunto de elementos característicos que los diferencian de otras figuras jurídicas. (…) Aunque la ley no lo mencione, es obvio que el procedimiento de recurso puede finalizar también por desistimiento o renuncia, o por la imposibilidad material de continuarlo (…)”(el sombreado es nuestro).

En el mismo sentido, los administrativistas Gamero Casado y Fernández Ramos (Gamero Casado, E., Fernández Ramos, S., Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª Ed., Ed., Tecnos, Madrid, p. 393) reconocen que: “…las modalidades en las cuales el procedimiento concluye sin que la Administración haya resuelto el fondo del asunto, bien por causa imputable a los interesados -desistimiento, renuncia y caducidad-, bien por causa no imputable a los interesados -perención y silencio administrativo…”(el sombreado es nuestro).

Sobre dicha figura, la Sala de lo Constitucional pronunció en la interlocutoria de las nueve horas veintiún minutos del día cinco de mayo de dos mil diez, proceso referencia 179-2010 que: “un proceso excepcionalmente puede terminar de forma anticipada por la voluntad directa o indirecta de las partes. Uno de los supuestos en los que el procedimiento se trunca a consecuencia directa de la voluntad de dichos sujetos procesales es el desistimiento, el cual consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor de abandonar el proceso y constituye una forma de abdicación, renuncia o dejación de un derecho, que tiene por efecto la extinción del proceso en que se controvierte.” (el sombreado es nuestro)

Ahora bien, respecto a los actos firmes, la SCA en resolución de las catorce horas doce minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce, referencia 51-2013, se refirió a éstos, así: “(…) cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos, aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de haber consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes formas. (…)”.

Conclusión

En el presente caso, Consorcio Internacional, S.A. de C.V. impugnó en sede contencioso administrativa, la resolución 893/17/DJCA/DA/DAAP de fecha 19-10-2017 por medio de la cual, el DGA resolvió: (1) dejar sin efecto los resultados del informe de fiscalización de fecha 18 de abril de 2017; (2) determinar a cargo de la sociedad apelante, el pago de Derechos Arancelarios a la Importación -DAI-  e impuestos complementarios; (3) Sancionar a la referida sociedad con multa por el cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 8 letra f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; (4) Sancionar a la sociedad en comento, por el cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 5 letra d) de la LEPSIA.

Ante dicho acto administrativo, interpuso recurso de apelación ante el TAIIA, como lo establece la LOFTAIIA; con lo que pretendía agotar la vía administrativa. No obstante, de forma paralela y en virtud de la promulgación de la LTFCVOTA, la sociedad presentó solicitud ante la Dirección General de Aduanas, con el objetivo que acogerse a los beneficios que la referida ley ampara. Consecuencia de ello, la referida Dirección, mediante el Auto N° 756/17/DJCA/DAAP/13/40, resolvió: “…se advierte que al no cumplir la sociedad en comento, con uno de los requisitos planteados por la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, como lo es no haber interpuesto el recurso de alzada ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, no es posible concederle el amparo a los beneficios estipulados por dicha ley, a la Sociedad CONSORCIO INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. En este sentido, si dicha sociedad quiere acogerse a la ley citada, debe de desistir del recurso de Apelación ante la instancia respectiva.”(el sombreado es nuestro).

Así, consta a folio 48 del expediente venido en apelación, que la sociedad apelante desistió de la totalidad del recurso interpuesto ante el TAIIA en contra de la resolución emitida por el DGA ref. 893/17/DJCA/DAAP; provocando con ello, la firmeza del referido acto. No obstante, tal como quedó detallado con anterioridad, el acto que se estaba impugnando era de carácter compuesto, es decir, tenía manifestaciones de voluntad de diferentes naturalezas: determinación de DAI e impuestos complementarios; y, sanciones a la referida sociedad con multa por el cometimiento de infracciones tipificadas en los artículos5 letra d) -infracción de carácter administrativo- y 8 letra f) -infracción de carácter tributario- de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

En ese orden, esta Cámara advierte que la Administración Tributaria, claramente le manifestó a la contribuyente que, si quería acogerse a los beneficios otorgados conforme a la LTFCVOTA, debiéndose entender, a tenor de la referida normativa, que dichos beneficios se encuentran vinculados única y exclusivamente con la condonación del pago de intereses, recargos y multas impuestas por la Dirección General de Aduanas, producto de “obligaciones tributarias”, tenía que desistir del recurso de apelación interpuesto; ello no implica un actuar engañoso o de mala fe por parte de la Administración Aduanera.

En razón de lo anterior, no es sostenible la alegación realizada por el impetrante al sostener que la Jueza A quo inobservó el principio de verdad material contenido en el Art. 4 letra f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas por no valorar, que fue la misma Administración quien indicó que debía desistir del recurso de apelación.

Así las cosas, verificados los efectos del desistimiento y la falta del agotamiento de la vía administrativa, que trajo como consecuencia la firmeza del acto administrativo originario; la resolución de la SCA de fecha 27/VIII/2013, referencia 210-2009 utilizada por la Jueza A quo para resolver dicha situación, es apegada a derecho -que a criterio del apelante no era aplicada correctamente-, pues no existió un pronunciamiento de fondo por parte del TAIIA.

En consecuencia, y de conformidad a las anteriores valoraciones, haber declarado improponible la demanda no inobserva el Derecho al Acceso Jurisdiccional alegado por el recurrente, pues el Juzgador está obligado a verificar si se han cumplido los presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos el establecido expresamente en el artículo 24 de la LJCA; de no cumplirse el mismo, la demanda debe declararse improponible, según lo dispuesto en el artículo 35 inc. 4º de la LJCA; tal como lo realizó la Jueza a quo; en razón de lo anterior, esta Cámara debe confirmar el auto venido en apelación.”