ACTO FIRME
LA FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO PUEDE SER DESTRUIDA A POSTERIORI POR NUEVAS PETICIONES, DE ABRIR LA RECONSIDERACIÓN Y LA REVISIÓN DE SITUACIONES YA DEFINIDAS Y FIRMES, MENOS, DESPUÉS DE HABER CONSENTIDO
“Sobre
los recursos administrativos y el desistimiento en vía administrativa, el autor
Miguel Sánchez Morón (Derecho
Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 854,
864), ha definido: “[A]nalizamos ahora
una modalidad específica de control interno de la actividad administrativa
formalizada, que son los recursos administrativos. Estos recursos son, como su
propio nombre indica, un medio de impugnación de decisiones administrativas ya
adoptadas y sometidas a Derecho administrativo, que los interesados pueden
utilizar por motivos de legalidad y que se tramitan y resuelven por la propia
Administración. Los recursos administrativos se singularizan, pues, por un
conjunto de elementos característicos que los diferencian de otras figuras
jurídicas. (…) Aunque la ley no lo mencione, es obvio que el procedimiento de
recurso puede finalizar también por desistimiento o renuncia, o por la
imposibilidad material de continuarlo (…)”(el sombreado es nuestro).
En
el mismo sentido, los administrativistas Gamero Casado y Fernández Ramos
(Gamero Casado, E., Fernández Ramos, S., Manual
Básico de Derecho Administrativo, 12ª Ed., Ed., Tecnos, Madrid, p. 393)
reconocen que: “…las modalidades en las
cuales el procedimiento concluye sin que la Administración haya resuelto el
fondo del asunto, bien por causa imputable a los interesados -desistimiento, renuncia
y caducidad-, bien por causa no imputable a los interesados -perención y
silencio administrativo…”(el sombreado es nuestro).
Sobre
dicha figura, la Sala de lo Constitucional pronunció en la interlocutoria de las
nueve horas veintiún minutos del día cinco de mayo de dos mil diez, proceso
referencia 179-2010 que: “un proceso
excepcionalmente puede terminar de forma anticipada por la voluntad directa o
indirecta de las partes. Uno de los supuestos en los que el procedimiento se
trunca a consecuencia directa de la voluntad de dichos sujetos procesales es el
desistimiento, el cual consiste en la declaración unilateral de voluntad del
actor de abandonar el proceso y constituye una forma de abdicación, renuncia o
dejación de un derecho, que tiene por efecto la extinción del proceso en que se
controvierte.” (el sombreado es nuestro)
Ahora
bien, respecto a los actos firmes, la SCA en resolución de las catorce horas
doce minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce, referencia
51-2013, se refirió a éstos, así: “(…)
cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone
fuera del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce
la acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo
hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la
acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se
afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones,
que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de abrir la
reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes, sino,
menos, aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de haber
consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión
administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes
formas. (…)”.
Conclusión
En el presente caso, Consorcio
Internacional, S.A. de C.V. impugnó en sede contencioso administrativa, la resolución 893/17/DJCA/DA/DAAP
de fecha 19-10-2017 por medio de la cual, el DGA resolvió: (1) dejar sin efecto
los resultados del informe de fiscalización de fecha 18 de abril de 2017; (2) determinar
a cargo de la sociedad apelante, el pago de Derechos Arancelarios a la Importación
-DAI- e impuestos complementarios; (3)
Sancionar a la referida sociedad con multa por el cometimiento de la infracción
tipificada en el artículo 8 letra f) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras; (4) Sancionar a la sociedad en comento, por el
cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 5 letra d) de la
LEPSIA.
Ante
dicho acto administrativo, interpuso recurso de apelación ante el TAIIA, como
lo establece la LOFTAIIA; con lo que pretendía agotar la vía administrativa.
No obstante, de forma paralela y en virtud de la promulgación de la LTFCVOTA, la sociedad presentó solicitud ante la Dirección
General de Aduanas, con el objetivo que acogerse a los beneficios que la referida
ley ampara. Consecuencia de ello, la referida Dirección, mediante el Auto N°
756/17/DJCA/DAAP/13/40, resolvió: “…se
advierte que al no cumplir la sociedad en comento, con uno de los requisitos
planteados por la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de
Obligaciones Tributarias y Aduaneras, como lo es no haber interpuesto el
recurso de alzada ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas, no es posible concederle el amparo a los beneficios estipulados
por dicha ley, a la Sociedad CONSORCIO INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. En este
sentido, si dicha sociedad quiere acogerse a la ley citada, debe de desistir
del recurso de Apelación ante la instancia respectiva.”(el sombreado es
nuestro).
Así, consta a folio 48 del
expediente venido en apelación, que la sociedad apelante desistió de la
totalidad del recurso interpuesto ante el TAIIA en contra de la resolución
emitida por el DGA ref. 893/17/DJCA/DAAP; provocando con ello, la firmeza del
referido acto. No obstante, tal como quedó detallado con anterioridad, el acto que se
estaba impugnando era de carácter compuesto, es decir, tenía manifestaciones de
voluntad de diferentes naturalezas: determinación de DAI e impuestos
complementarios; y, sanciones a la referida sociedad con multa por el
cometimiento de infracciones tipificadas en los artículos5 letra d) -infracción
de carácter administrativo- y 8 letra f) -infracción de carácter tributario- de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
En
ese orden, esta Cámara advierte que la Administración Tributaria, claramente le
manifestó a la contribuyente que, si quería acogerse a los beneficios otorgados
conforme a la LTFCVOTA, debiéndose entender, a tenor de la referida normativa, que dichos
beneficios se encuentran vinculados única y exclusivamente con la condonación
del pago de intereses, recargos y multas impuestas por la Dirección General de
Aduanas, producto de “obligaciones tributarias”, tenía que desistir del recurso
de apelación interpuesto; ello no implica un actuar engañoso o de mala fe por parte de la Administración Aduanera.
En razón de lo anterior, no es
sostenible la alegación realizada por el impetrante al sostener que la Jueza A quo inobservó el principio de verdad
material contenido en el Art. 4 letra f) de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas por no valorar, que fue la misma Administración quien indicó
que debía desistir del recurso de apelación.
Así las cosas, verificados los efectos del desistimiento y la falta del agotamiento de la vía administrativa, que trajo como consecuencia la firmeza del acto administrativo originario; la resolución de la SCA de fecha 27/VIII/2013, referencia 210-2009 utilizada por la Jueza A quo para resolver dicha situación, es apegada a derecho -que a criterio del apelante no era aplicada correctamente-, pues no existió un pronunciamiento de fondo por parte del TAIIA.
En consecuencia, y de conformidad a las anteriores valoraciones, haber declarado improponible la demanda no inobserva el Derecho al Acceso Jurisdiccional alegado por el recurrente, pues el Juzgador está obligado a verificar si se han cumplido los presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos el establecido expresamente en el artículo 24 de la LJCA; de no cumplirse el mismo, la demanda debe declararse improponible, según lo dispuesto en el artículo 35 inc. 4º de la LJCA; tal como lo realizó la Jueza a quo; en razón de lo anterior, esta Cámara debe confirmar el auto venido en apelación.”