AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

LA DECISIÓN DEL TAIIA, ES LA QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, QUE SE MATERIALIZA, CON LA EMISIÓN DEL ACTO QUE CONFIRMA O REVOCA EL ASPECTO SOMETIDO A ANÁLISIS, HABILITÁNDOSE CON ÉSTE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

"El Art. 24 de la LJCA, que regula el agotamiento de la vía administrativa, determina que: “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Cabe destacar, que si bien la parte final del precitado artículo determina procedimientos con base a términos de una ley que no se encuentra vigente; el legislador, tuvo a bien promulgar el Decreto Transitorio 762, de fecha 28 de agosto de 2017, que entró en vigencia el día 31 de enero del presente año -al igual que la vigente LJCA-, el cual contiene las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en adelante DTPA-.

 

Dicho cuerpo legal, de carácter transitorio, contiene disposiciones administrativas encaminadas a facilitar la aplicación de la LJCA y, a complementar garantías de protección jurisdiccional contenidas en la misma.

 

No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio, se denota que la fecha de entrada en vigencia de las DTPA y, la fecha en que el procurador impetrante hizo uso del recurso de apelación ante el TAIIA -según el libelo de la demanda folio 2 vuelto, en fecha 17-11-2017-, éstas no se encontraban vigentes, lo que resulta menester enunciar a este punto, el criterio jurisprudencial configurado por la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- para tener por agotada la vía administrativa.

 

En ese orden, el agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública de revisar nuevamente sus actuaciones. Lo anterior, según lo establecido por la SCA en los autos pronunciados el 20 y el 27 de junio del año 2005, en los procesos referencias 169-P-2003 y 257-R-2004, respectivamente, al manifestar: “Con el agotamiento de la vía administrativa se pretende que la administración tenga la posibilidad de revisar su actuación, pronunciarse sobre las pretensiones de inconformidad que el particular plantea, y eventualmente corregir el error de su acto si es que existiere”.

 

La forma en que se tenía correctamente agotada la vía administrativa, fue desarrollada por la honorable SCA, lo que podemos verificar en autos pronunciados en los procesos: 445-2011 del 12-V-2017; 26-2012 del 26-VI-2017; 351-2011 del 20-III-2012; 331-2007 del 11-III-2010; 361-2012 del 4-XII-2017, consolidando amplia jurisprudencia al respecto; en las cuales se sostuvo que tal agotamiento se puede entender satisfecho en los siguientes casos:

 

“a) Cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa;

b)  Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; y,

c)  Cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso” (el sombreado es nuestro).

 

Para el presente caso, en materia de Impuestos Internos como Aduanera, la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas -en adelante LOFTAIIA-, regula en su art. 1 que:

 

EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS SERÁ EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE INTERPONGAN LOS SUJETOS PASIVOS CONTRA (…) LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE EMITA LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO DE TRIBUTOS, IMPOSICIÓN DE SANCIONES, VALORACIÓN ADUANERA, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.” (el sombreado es nuestro).

 

Y el art. 7 de la misma Ley establece que:

Se tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo: a) La decisión del Tribunal de Apelaciones sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación…” (el sombreado es nuestro).

 

Es decir, que atendiendo a lo que establecía la reiterada jurisprudencia; la respectiva decisión del TAIIA, es la que agota la vía administrativa, que se materializa, con la emisión del acto que confirma o revoca el aspecto sometido a análisis, habilitándose con éste el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.”