AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
LA DECISIÓN DEL TAIIA, ES LA QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, QUE SE
MATERIALIZA, CON LA EMISIÓN DEL ACTO QUE CONFIRMA O REVOCA EL ASPECTO SOMETIDO
A ANÁLISIS, HABILITÁNDOSE CON ÉSTE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
"El Art. 24 de la LJCA,
que regula el agotamiento de la vía administrativa, determina que: “Para el acceso a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía
administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
Cabe destacar, que si bien
la parte final del precitado artículo determina procedimientos con base a
términos de una ley que no se encuentra vigente; el legislador, tuvo a bien
promulgar el Decreto Transitorio 762, de fecha 28 de agosto de 2017, que entró
en vigencia el día 31 de enero del presente año -al igual que la
vigente LJCA-, el cual contiene las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en
adelante DTPA-.
Dicho
cuerpo legal, de carácter transitorio,
contiene disposiciones administrativas encaminadas a facilitar la aplicación de
la LJCA y, a complementar garantías de protección jurisdiccional contenidas en
la misma.
No obstante lo anterior, en
el caso bajo estudio, se denota que la fecha de entrada en vigencia de las DTPA
y, la fecha en que el procurador impetrante hizo uso del recurso de apelación
ante el TAIIA -según el libelo de la demanda folio 2 vuelto, en fecha 17-11-2017-, éstas no se encontraban vigentes, lo que resulta menester
enunciar a este punto, el criterio jurisprudencial configurado por la Sala de
lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- para tener por agotada la vía
administrativa.
En ese orden, el agotamiento
de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a
la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente consiste en el
ejercicio de los recursos pertinentes en sede administrativa, dando la
oportunidad a la Administración Pública de revisar nuevamente sus actuaciones. Lo
anterior, según lo establecido por la SCA en los autos pronunciados el 20 y el
27 de junio del año 2005, en los procesos referencias 169-P-2003 y 257-R-2004,
respectivamente, al manifestar: “Con el
agotamiento de la vía administrativa se pretende que la administración tenga la
posibilidad de revisar su actuación, pronunciarse sobre las pretensiones de
inconformidad que el particular plantea, y eventualmente corregir el error de
su acto si es que existiere”.
La forma en que se tenía correctamente agotada la vía administrativa, fue desarrollada por la honorable SCA, lo que podemos verificar en autos pronunciados en los procesos: 445-2011 del 12-V-2017; 26-2012 del 26-VI-2017; 351-2011 del 20-III-2012; 331-2007 del 11-III-2010; 361-2012 del 4-XII-2017, consolidando amplia jurisprudencia al respecto; en las cuales se sostuvo que tal agotamiento se puede entender satisfecho en los siguientes casos:
“a) Cuando la ley de la materia dispone expresamente
que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa;
b) Cuando el
agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos
administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los
elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable
al caso en concreto; y,
c) Cuando el
ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto ningún
tipo de recurso” (el
sombreado es nuestro).
Para
el presente caso, en materia de Impuestos Internos como Aduanera, la
Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas -en adelante LOFTAIIA-, regula en su art. 1
que:
“EL
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS SERÁ EL ÓRGANO
ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE
INTERPONGAN LOS SUJETOS PASIVOS CONTRA (…) LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE
EMITA LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO DE TRIBUTOS, IMPOSICIÓN DE SANCIONES, VALORACIÓN
ADUANERA, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.” (el sombreado
es nuestro).
Y el art.
7 de la misma Ley establece que:
“Se
tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación
en juicio contencioso administrativo: a) La decisión del Tribunal de
Apelaciones sobre el caso reclamado
dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación…” (el sombreado es
nuestro).
Es decir, que atendiendo a lo que establecía la reiterada jurisprudencia; la respectiva decisión del TAIIA, es la que agota la vía administrativa, que se materializa, con la emisión del acto que confirma o revoca el aspecto sometido a análisis, habilitándose con éste el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.”