DESISTIMIENTO

 

LA IRRESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS NO PUEDEN AFECTAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO DE LAS PARTES

 

“4. 1.   Esta Cámara ha llegado a una conclusión con los argumentos siguientes: Se alegó en el recurso de apelación la aplicación del derecho, en este caso el Art. 291 CPCyM., y se dijo que por parte del juez a quo hubo una mala interpretación especialmente de ese artículo en relacionado con el Art. 130 ambos del CPCyM.; que para tomar la decisión se ha examinado el escrito que contiene el recurso, el expediente, la demanda y los argumentos planteados en audiencia; ambas partes tienen argumentos valederos para sostener sus pretensiones y lo que esta Cámara ha hecho, para tomar una decisión justa es aplicar el principio de proporcionalidad que establece la Constitución; todo arranca o inicia desde que hubo una programación de audiencia y, precisamente a la realización de esa audiencia no llegó el abogado BURUCA GARCÍA, solamente estuvieron presentes los demás abogados y el señor RAR, en vista de la inasistencia del abogado JUAN ANTONIO BURUCA GARCÍA, el juez aplicó el Art. 291 CPCyM, que establece que cuando a la Audiencia Preparatoria dejaren de concurrir ambas partes o una de ellas, el juez podrá poner fin al proceso sin más trámites; de esto que está dicho acá, se infiere que se hizo una integración o aplicación integral del derecho en el mismo código utilizando el Art. 130, ya que el Art. 291 a secas dice de que se le va a dar fin al proceso sin más trámites, esto lleva a pensar…. bueno ¿asistió el demandante?, no asistieron ambas partes, fin al proceso, sin más trámites, implicaría que se pondría un auto diciendo que se tiene por terminado el proceso, archívese sin mayor trámite; pero el juez utilizo la figura del Art. 130 CPCyM., que es la figura del desistimiento; el Art. 291 CPCyM., no le dice al juez, “en el caso de que no asistan una o ambas partes va a aplicar el desistimiento” esa es una interpretación que hizo el juez y se fue del Art. 291 CPCyM., a aplicar el 130 CPCyM., al examinar esta figura del desistimiento se observa que en cierto modo el apelante, en este caso tiene razón, en el sentido de que ¿cómo es que se le va a tener por desistido, sino lo ha expresado de forma clara? este es un acto de disposición del demandante; pero también la parte demandada en sus argumentos tiene razón cuando dice que la postulación es preceptiva, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil obliga a que las partes intervengan por medio de sus abogados; siendo el desistimiento de la instancia un acto de disposición nos remitimos al Art. 6 CPCyM., que regula el Principio Dispositivo, este artículo dice: la iniciación de todo Proceso Civil o Mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se dispute en el proceso; es de él ese interés del derecho subjetivo, no es del abogado y dicho titular conservara siempre la disponibilidad de la pretensión y el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 69 inc. 2° expresamente dijo que para estos actos de disposición deben tener los abogados un poder especial, sin ese poder especial no están facultados para pedir que se dé por terminado un proceso; siendo entonces que ambas partes tienen razón en los argumentos que han planteado; corresponde a este tribunal determinar por la vía de la interpretación constitucional, cuáles de los argumentos tienen mayor peso en el orden proporcional en aplicación de este Principio de Proporcionalidad y se llega a la conclusión de que es valedera la argumentación de la postulación preceptiva, pero este es un derecho legal que únicamente está establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil; antes se permitía la participación con abogado director, hoy necesariamente tiene que ser un abogado con poder general judicial u en su caso además especial, el que tiene que intervenir, siendo este un derecho legal y el Principio Dispositivo, que nos lleva a regular el poder que tiene el titular del derecho o del derecho subjetivo que tiene este titular por medio del Principio de la Postulación Preceptiva, la cual cede ante el Principio Dispositivo, que también es de orden procesal; pero lo que aquí viene a afectarse con esta decisión de considerar desistida la pretensión es el derecho de defensa del demandante de poder defender sus pretensiones y del Principio de Legalidad estas dos garantías son de orden constitucional que están por encima del Principio de la Postulación Preceptiva; el demandante señor RAR, consta en el acta que fue consultado en la audiencia y se le preguntó si tenía algo que decir, a lo que respondió que desconoce los términos legales, pero que imagina que su abogado tendrá la justificación del porqué no vino a esta audiencia y pide por favor que la misma se suspenda y se le dé oportunidad a su abogado de poder justificar; lo que está diciendo el señor RAR es expresando con claridad que él no quiere desistir, él quiere que el proceso continúe o sea que se suspenda y cuando se le aplica la figura del desistimiento es como que se le estuviese diciendo “tú me estás diciendo que continúe el proceso, pero yo te declaro desistido, y te estoy sancionando porque tu abogado no vino,” pero resulta que la irresponsabilidad de los abogados no pueden afectar la titularidad del derecho subjetivo de las partes; el abogado BURUCA GARCIA, lamentablemente aunque él dice que justificó pero este tribunal considera que los documentos que presentó no prueban que la inasistencia del abogado sea justificada, por lo que a juicio de esta Cámara él no ha podido justificar su inasistencia a la audiencia; pero esto a lo que llevaría es a una sanción, a una prevención, a un informe ante la Corte Suprema de Justicia, pero esa irresponsabilidad del abogado no va a venir a afectar este derecho de defensa que tiene el demandante; por lo tanto este tribunal tendrá que estimar la pretensión planteada en el recurso de apelación, revocando la resolución de fs. 194 y 195 de la segunda pieza principal, y se tendrá que prevenir al Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, que en lo sucesivo cumpla en el ejercicio profesional en cuanto a la representación de sus mandantes que debe ejercer en los procesos.-“