DESISTIMIENTO
LA
IRRESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS NO PUEDEN AFECTAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO
SUBJETIVO DE LAS PARTES
“4.
1. Esta Cámara ha llegado a una
conclusión con los argumentos siguientes: Se alegó en el recurso de apelación
la aplicación del derecho, en este caso el Art. 291 CPCyM., y se dijo que por
parte del juez a quo hubo una mala interpretación especialmente de ese artículo
en relacionado con el Art. 130 ambos del CPCyM.; que para tomar la decisión se
ha examinado el escrito que contiene el recurso, el expediente, la demanda y
los argumentos planteados en audiencia; ambas partes tienen argumentos
valederos para sostener sus pretensiones y lo que esta Cámara ha hecho, para
tomar una decisión justa es aplicar el principio de proporcionalidad que
establece la Constitución; todo arranca o inicia desde que hubo una
programación de audiencia y, precisamente a la realización de esa audiencia no
llegó el abogado BURUCA GARCÍA, solamente estuvieron presentes los demás
abogados y el señor RAR, en vista de la inasistencia del abogado JUAN ANTONIO
BURUCA GARCÍA, el juez aplicó el Art. 291 CPCyM, que establece que cuando a la
Audiencia Preparatoria dejaren de concurrir ambas partes o una de ellas, el
juez podrá poner fin al proceso sin más trámites; de esto que está dicho acá,
se infiere que se hizo una integración o aplicación integral del derecho en el
mismo código utilizando el Art. 130, ya que el Art. 291 a secas dice de que se
le va a dar fin al proceso sin más trámites, esto lleva a pensar…. bueno
¿asistió el demandante?, no asistieron ambas partes, fin al proceso, sin más
trámites, implicaría que se pondría un auto diciendo que se tiene por terminado
el proceso, archívese sin mayor trámite; pero el juez utilizo la figura del
Art. 130 CPCyM., que es la figura del desistimiento; el Art. 291 CPCyM., no le
dice al juez, “en el caso de que no asistan una o ambas partes va a aplicar el
desistimiento” esa es una interpretación que hizo el juez y se fue del Art. 291
CPCyM., a aplicar el 130 CPCyM., al examinar esta figura del desistimiento se
observa que en cierto modo el apelante, en este caso tiene razón, en el sentido
de que ¿cómo es que se le va a tener por desistido, sino lo ha expresado de
forma clara? este es un acto de disposición del demandante; pero también la
parte demandada en sus argumentos tiene razón cuando dice que la postulación es
preceptiva, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil obliga a que las partes
intervengan por medio de sus abogados; siendo el desistimiento de la instancia
un acto de disposición nos remitimos al Art. 6 CPCyM., que regula el Principio
Dispositivo, este artículo dice: la iniciación de todo Proceso Civil o
Mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que
se dispute en el proceso; es de él ese interés del derecho subjetivo, no es del
abogado y dicho titular conservara siempre la disponibilidad de la pretensión y
el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 69 inc. 2° expresamente dijo
que para estos actos de disposición deben tener los abogados un poder especial,
sin ese poder especial no están facultados para pedir que se dé por terminado
un proceso; siendo entonces que ambas partes tienen razón en los argumentos que
han planteado; corresponde a este tribunal determinar por la vía de la
interpretación constitucional, cuáles de los argumentos tienen mayor peso en el
orden proporcional en aplicación de este Principio de Proporcionalidad y se
llega a la conclusión de que es valedera la argumentación de la postulación
preceptiva, pero este es un derecho legal que únicamente está establecido en el
Código Procesal Civil y Mercantil; antes se permitía la participación con
abogado director, hoy necesariamente tiene que ser un abogado con poder general
judicial u en su caso además especial, el que tiene que intervenir, siendo este
un derecho legal y el Principio Dispositivo, que nos lleva a regular el poder
que tiene el titular del derecho o del derecho subjetivo que tiene este titular
por medio del Principio de la Postulación Preceptiva, la cual cede ante el
Principio Dispositivo, que también es de orden procesal; pero lo que aquí viene
a afectarse con esta decisión de considerar desistida la pretensión es el
derecho de defensa del demandante de poder defender sus pretensiones y del
Principio de Legalidad estas dos garantías son de orden constitucional que
están por encima del Principio de la Postulación Preceptiva; el demandante
señor RAR, consta en el acta que fue consultado en la audiencia y se le
preguntó si tenía algo que decir, a lo que respondió que desconoce los términos
legales, pero que imagina que su abogado tendrá la justificación del porqué no
vino a esta audiencia y pide por favor que la misma se suspenda y se le dé
oportunidad a su abogado de poder justificar; lo que está diciendo el señor RAR
es expresando con claridad que él no quiere desistir, él quiere que el proceso
continúe o sea que se suspenda y cuando se le aplica la figura del
desistimiento es como que se le estuviese diciendo “tú me estás diciendo que
continúe el proceso, pero yo te declaro desistido, y te estoy sancionando
porque tu abogado no vino,” pero resulta que la irresponsabilidad de los abogados
no pueden afectar la titularidad del derecho subjetivo de las partes; el
abogado BURUCA GARCIA, lamentablemente aunque él dice que justificó pero este
tribunal considera que los documentos que presentó no prueban que la
inasistencia del abogado sea justificada, por lo que a juicio de esta Cámara él
no ha podido justificar su inasistencia a la audiencia; pero esto a lo que
llevaría es a una sanción, a una prevención, a un informe ante la Corte Suprema
de Justicia, pero esa irresponsabilidad del abogado no va a venir a afectar
este derecho de defensa que tiene el demandante; por lo tanto este tribunal
tendrá que estimar la pretensión planteada en el recurso de apelación,
revocando la resolución de fs. 194 y 195 de la segunda pieza principal, y se
tendrá que prevenir al Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, que en lo
sucesivo cumpla en el ejercicio profesional en cuanto a la representación de
sus mandantes que debe ejercer en los procesos.-“