PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL

OPERA PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

“III. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA.

Tal como lo señaló el licenciado Douglas Geovanny Campos Vásquez, en la diversa Jurisprudencia de esta Sala -por él presentada- el pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, para los trabajadores del sector público, obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, el cual no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, regulan una prestación económica adicional, esto en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, es de carácter especial, y por lo tanto, predomina sobre el Código de Trabajo; en virtud de tal situación, al relacionarse en la demanda y haberse comprobado que el trabajador EGEC era empleado público, en el cargo de Operador de Máquina Moto Niveladora que desempeñó, se declarará improponible la pretensión de pago de vacación proporcional reclamada, por no existir derecho positivo en el cual el actor pueda fundamentar el reclamo de tal prestación.

2. Ahora bien, en cuanto al reclamo del aguinaldo proporcional que reclamó el trabajador, en evidente oposición a lo expuesto por el recurrente, que no se le debe reconocer el pago de tal prestación, es necesario aclarar, que esta Sala ha considerado impropio emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en la forma indicada en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, se determina que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

3.Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 CT, dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente reformar la sentencia del Ad quem con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil catorce, equivalente a Trescientos treinta y seis dólares con quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”