PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL
OPERA PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN
FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
“III. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA.
Tal como lo señaló el licenciado
Douglas Geovanny Campos Vásquez, en la diversa Jurisprudencia de esta Sala -por
él presentada- el pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo
proporcional por despido injustificado, para los trabajadores del sector
público, obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector
público, consiste en un descanso remunerado, el cual no lleva aparejada una
prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo
en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa
interna, regulan una prestación económica adicional, esto en vista que la Ley
de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, es de carácter
especial, y por lo tanto, predomina sobre el Código de Trabajo; en virtud de
tal situación, al relacionarse en la demanda y haberse comprobado que el
trabajador EGEC era empleado público, en el cargo de Operador de Máquina Moto
Niveladora que desempeñó, se declarará improponible la pretensión de pago de
vacación proporcional reclamada, por no existir derecho positivo en el cual el
actor pueda fundamentar el reclamo de tal prestación.
2. Ahora bien, en cuanto al reclamo del
aguinaldo proporcional que reclamó el trabajador, en evidente oposición a lo
expuesto por el recurrente, que no se le debe reconocer el pago de tal
prestación, es necesario aclarar, que esta Sala ha considerado impropio emitir
sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en la forma
indicada en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en
cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el
concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector
privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, se determina que ante una
terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector
público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al
tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del
contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se
paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año,
tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en
Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.
3.Así en el presente caso, dado que la
terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de marzo de dos mil
catorce, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente del uno de
enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, haciendo la aclaración que
no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art.
202 CT, dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período
fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de
cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que
la incluye; razón por la cual, es procedente reformar la sentencia del Ad quem
con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto
de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo
para el año dos mil catorce, equivalente a Trescientos treinta y seis dólares
con quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”