EL LLENADO DE REQUISITOS CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL TÍTULO, ES UNA ACCIÓN NO CONTRARIA A LA LEY QUE LE CONCEDE DICHA FACULTAD A SU TENEDOR
"b) El abogado de la parte apelante, sostiene además, que la jueza de primera instancia rechazó indebidamente la prueba pericial de documentoscopia en planimetría, propuesta para efectos de acreditar el motivo de oposición de alteración del texto del titulovalor, pues según afirma dicho abogado, el pagaré fue firmado en blanco por su apoderado, aclarando dicho profesional, que se entiende por alteración, la modificación del estado original del titulovalor, de tal suerte que el documento nació a la vida jurídica con una determinada característica, y posteriormente fu cambiada la misma. Dicho rechazo considera que ha sido indebido, puesto que la única forma de establecer la referida alteración, es por medio de la prueba pericial propuesta.
Al respecto es preciso señalar, que según consta en el escrito de contestación de demanda, el abogado de la parte demandada ahora apelante, propuso dicho medio de prueba, con la finalidad de determinar si el texto del pagaré reclamado, es o ha sido elaborado en uno o más momentos escriturales, y en su caso, determinar cuál o cuáles de las partes del texto no pertenecen al mismo momento escritural, ello según el literal b) del apartado denominado “segundo motivo de oposición”, del escrito antes mencionado.
En ese orden de ideas, conforme al Art. 627 inc. 1° Com., los requisitos que el titulovalor necesite para su eficacia, pueden ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o pago; lo cual implica que el legislador previó la posibilidad de que en el titulovalor convergieran más de un momento escritural, con la única limitante que esto ocurra antes de la presentación del documento para su aceptación o pago. En ese sentido y atendiendo a la finalidad para la cual fue propuesta la prueba pericial, la misma resulta inútil e impertinente, pues de nada serviría determinar si el pagaré fue modificado después de la suscripción del mismo, tal como lo afirma el apelante, pues tal circunstancia es permitida por el citado artículo; aunado a ello es preciso mencionar, que la parte apelante en ningún momento cuestionó que dicha modificación fue realizada con posterioridad a la presentación para su pago, sino únicamente se limitó a alegar una modificación en el titulovalor, por lo cual se concluye que dicho medio de prueba fue debidamente rechazado por la juez a quo."