RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

LA VALIDEZ DE LOS ACTOS QUE AFECTEN LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS VALORES, REQUIERE QUE CONSTEN EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO

 

"a) El abogado impetrante sostiene que la juzgadora de primera instancia, denegó la prueba documental consístete en cincuenta y un estados de cuenta originales, y cuarenta y cuatro boletas de pago y abonos, ambos emitidos por Credomatic S.A. de C.V., bajo el argumento que en el texto del pagaré presentado como documento base de la pretensión, no aparece ninguna relación o referencia de la carencia de autonomía y abstracción del mismo, sin embargo dicha juzgadora reconoció que el firmante del pagaré lo hace a título de “tarjeta habiente”, lo cual a su juicio es contradictorio, pues por una parte se afirma que el título valor es autónomo y abstracto, y por otra también se reconoce que si existe referencia expresa y literal de la pérdida de la autonomía y de la abstracción del mismo, pues el suscriptor del referido pagaré lo firma en calidad de “tarjeta habiente”.

Al respecto es preciso mencionar, que el titulo ejecutivo presentado por la parte actora con la demanda es en un pagaré sin protesto, el cual a su vez constituye un titulovalor; esta clase de documentos se encuentran regulados en el Art. 623 Com., el cual los define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, derivando de esta definición las principales características de los mismos que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

Para efectos de analizar el argumento sostenido por la parte apelante, es necesario acudir a las características de literalidad o literosuficiencia, y de autonomía o abstracción. En cuanto a la primera, esta Cámara ha sostenido que esta se refiere a que el derecho contenido en el título, está determinado por lo que contiene el texto del mismo, ni más ni menos, (Sentencia de Apelación Ref. 38-4CM-15-A); respecto a la segunda, este tribunal ha sostenido, que consiste en que el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan (Sentencia de Apelación Ref. 37-4CM-15-A).

En atención a la última de las características antes apuntadas, la doctrina ha clasificado a los titulosvalores como abstractos y causales, en cuanto a los primeros la Sala de lo Civil ha sostenido, que estos no hacen relación en su contenido al acto causal que los originó (Sentencia de Casación 84-C-2004), por su parte este tribunal ha sostenido que esta clase de titulosvalores, no se encuentran vinculados con otra relación jurídica, y como tal son literosuficiente por sí mismos para probar los términos de la obligación (Sentencia de Apelación 38-4CM-15-A). En cuanto a los títulos valores causales, al contrario de los abstractos, hacen referencia a su causa, es decir, es el resultado de una operación o transacción que se encuentra vinculada al título, (Sentencia de Casación 84-C-2004).

En el caso de marras, el abogado de la parte apelante, manifiesta que existe una contradicción en cuanto al argumento por el cual la juez a quo rechazó la prueba documental inicialmente relacionada, dado que a su juicio, el referido titulovalor tiene una referencia directa a la relación causal que lo originó, ello debido a que este fue suscrito en la calidad de “tarjeta habiente”, tal como consta en la firma del suscriptor.

Al respecto es preciso señalar, que para que el pagare presentado como título ejecutivo pierda la calidad de abstracto, necesariamente debe de existir en su texto (literalidad del titulovalor), una referencia indudable que pueda ligarlo con un contrato que haya originado la suscripción de dicho título valor, en ese sentido, para que el documento base de la pretensión pudiese considerarse como títulovalor causal, debería de contener en su texto, alguna referencia expresa al contrato de apertura de crédito alegado por el apelante, tal como la referencia o número identificativo del mismo, o una indicación que dicho documento ha sido suscrito a raíz de determinado contrato, ya sea en “garantía” o en cualquier otro concepto, circunstancia que no ocurre en el presente caso; el hecho que se haya insertado la expresión “tarjeta habiente”, bajo la firma del suscriptor, en nada hace referencia al contrato especifico al cual supuestamente se encuentra vinculado, elemento que es indispensable para sentar las bases de los medios de prueba tendientes a desacreditar la abstracción del pagaré reclamado, por lo tanto la prueba documental propuesta por el apelante ha sido debidamente rechazada por la jueza a quo, pues al tratarse de un titulovalor abstracto, dicha prueba resulta inútil e impertinente, pues con la misma no es posible vincularlo a un contrato en particular, tal como lo afirma el apelante."